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31645(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31645 CARMEN DE LOS DOLORES DÍAZ LÓPEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31645 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN DE LOS DOLORES DIAZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: La actora antes mencionada demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, declarara que le asistía el derecho a sustituir la pensión que disfrutaba su esposo NEMESIO RUEDA CIFUENTES; en consecuencia, condenarla al pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que su cónyuge NEMESIO RUEDA CIFUENTES, fue pensionado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante Resolución J 144 de 10 de mayo de 1976; falleció el 9 de agosto de 1989; en su condición de beneficiaria reclamó la sustitución “ el día 30 de abril de 2001, como quiera que la pareja se encontraba separada de hecho y solo hasta esa fecha se enteró del fallecimiento de su esposo ”; la demandada le negó la petición por Resolución 4077 de 16 de octubre de 2001; agotó la vía gubernativa (fls. 2 a 4).

En la contestación de la demanda (fls. 25 a 29), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, aceptó que el causante era pensionado de esa entidad, y que le negó la pensión a la actora por “ la separación de hecho confesada por la demandante ”, y con fundamento en los testimonios de los hermanos del fallecido, quienes fueron enfáticos en afirmar que éste no convivió con persona alguna durante los últimos cuatro años anteriores a la muerte.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y la que resultare probada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de abril de 2006, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 14 de julio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada El ad quem, dio por establecido que NEMESIO RUEDA CIFUENTES, fue pensionado por la entidad demandada. Igualmente, que éste contrajo matrimonio con la peticionaria.

Basado en la fecha del fallecimiento del pensionado (9 de agosto de 1989), consideró que la norma aplicable al caso era la Ley 33 de 1973, y de ella reprodujo los artículos 1° y 2°. Igualmente sostuvo que la pensión reclamada se regía por el Decreto Reglamentario 624 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 7° disponía, en un todo de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, “ que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa… ” Del análisis de varios testimonios dedujo que no existía prueba que indicara que RUEDA CIFUENTES conviviera con mujer alguna al momento del fallecimiento, y que la cónyuge no había demostrado, como le correspondía, que la falta de convivencia no hubiera sido por su culpa, “ por cuanto aún desde la vigencia de la Ley 33 de 1973, era la convivencia la que generaba el derecho ”.

En apoyo de su decisión copió en parte lo que la Corte Constitucional ha sostenido al respecto, para finalmente concluir que “ como la viuda no convivía con su esposo cuando éste falleció ni demostró que este hecho fuera imputable al causante, debe negarse la sustitución de la pensión ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia “ se acceda a las súplicas de la demanda ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula dos cargos que tituló como “ primera y segunda causal ”, que fueron replicados oportunamente. Los mismos se estudiarán en forma conjunta, porque igualmente contienen errores de técnica. Textualmente los presenta así: “ PRIMERA CAUSAL Ser la sentencia violatoria, indirectamente de ley sustancial, por falta de apreciación de prueba ”.

Señala como violada únicamente la Ley 44 de 1980. Para su demostración indica que en el proceso aparece el documento que el fallecido hizo llegar a la entidad demandada, mediante el cual instituyó como beneficiaria de la pensión a su esposa CARMEN DE LOS DOLORES DIAZ RUEDA, prueba que el Tribunal no apreció. “ SEGUNDA CAUSAL: Ser la sentencia violatoria, directamente de la ley sustancial, por aplicación indebida ”.

Como normas indebidamente aplicadas señala la Ley 71 de 1989 y los Decretos 624 de 1974 y 1160 de 1989. Considera que dichos preceptos contienen condiciones y requisitos diferentes a los establecidos por la Ley 44 de 1980, que es la que regula el caso específico. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, no estándolo el hecho del abandono del pensionado por culpa de la demandante, cuando la Ley 44/80 no exige la demostración fáctica de esa circunstancia. Tan cierto es ello que, en el evento hipotético de que efectivamente se exigiere, en el proceso no se hubiese podido demostrar porque el pensionado en vida NUNCA HIZO REVOCACIÓN TÁCITA NI EXPRESA DEL DOCUMENTO DE FECHA JUNIO 6 DE 1984.

“ No dar por demostrado, estándolo, que el pensionado en vida, instituyó de manera inequívoca a su esposa para deferir la pensión mediante sustitución. Este documento nunca fue tachado ni redarguido por la demandada. Por lo tanto se aplica aquel viejo y reconocido brocardo: “Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans” (fl. 10 C. de la Corte).

LA RÉPLICA Sostiene que el fallo del Tribunal está fundamentado en lo que le indicaron las pruebas, de cuyo análisis concluyó que la cónyuge no hacía vida marital con el causante, desde un tiempo anterior al del fallecimiento. En cuanto al segundo cargo, critica que denuncie violación directa de la ley, y posteriormente, en forma equivocada, hacer referencia a que la misma se produjo como consecuencia de errores de hecho, lo que constituye un error de técnica que hace improcedente su estudio.

SE CONSIDERA Los cargos presentan varias deficiencias de orden técnico que los hacen inestimables. 1.- El alcance de la impugnación es insuficiente, toda vez que pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicarle a la Corte qué debe hacer con la de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos eventos la sentencia de reemplazo. 2.- En los cargos la censura señala como infringidas en forma global, las Leyes 44 de 1980 y 71 de 1989 y los Decretos 624 de 1974 y 1160 de 1989, sin indicar en forma particular cuál o cuales son los preceptos que estima violados, además la Ley 44 de 1980 no es de carácter sustancial de la que emane el derecho que se reclama, dado que lo único que contiene es el procedimiento para “ facilitar el traspaso ” de la pensión, y la obtención del “ pago inmediato en forma provisional”, supeditando la definición final del derecho, al cumplimiento de los requisitos legales, que, para el caso en estudio, entre otros, era la convivencia hasta el día del fallecimiento del pensionado, requisito que no encontró probado el Tribunal. 3.- Es inadmisible plantear por la vía directa la violación de la ley, como lo hizo la parte recurrente en el segundo cargo, y a renglón seguido señalar que la misma se debió a errores evidentes de hecho.

El ataque así formulado resulta claramente improcedente, cuando se aparta de las conclusiones derivadas del examen que de los hechos ha efectuado el Tribunal. Es lo que se evidencia al quererle endilgar al ad quem violación directa, por indebida aplicación de unas normas, y en la demostración referirse a las pruebas del proceso, como el escrito radicado ante la entidad por el titular de la pensión, para facilitar el trámite de la sustitución en caso de fallecimiento.

No obstante lo anterior, es bueno aclarar que la presunción legal contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 44 de 1980, a la que se refiere la censura según la cual “ El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece a favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa ”, fue desvirtuada por el Tribunal con base en los testimonios que analizó. Es más, la misma actora en el hecho 3° de la demanda (fl. 2), confesó que “ la cónyuge superstite se presentó a reclamar la correspondiente sustitución pensional el día 30 de abril de 2001 (el causante falleció el 9 de agosto de 1989), como quiera que la pareja se encontraba separada de hecho, y solo hasta esa fecha se enteró del fallecimiento de su esposo ”.

El ad quem, con lo que se afirmó, encontró debidamente acreditado, que entre los cónyuges RUEDA DIAZ, no existió la convivencia debida y por el tiempo requerido por las normas aplicables, cuando ocurrió el fallecimiento del pensionado, esto es, la Ley 71 de 1988 y los Decretos 624 de 1974 y 1160 de 1989. Por lo tanto, en nada incide el aspecto de que hubiera designado a la esposa como beneficiaria de la pensión, como lo propone el recurrente, si en el momento en que ocurrió su fallecimiento, la tan mentada convivencia, que encontró el Tribunal necesaria para efectos de la sustitución, había desaparecido.

Los cargos no son de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARMEN DE LOS DLORES DÍAZ LÓPEZ promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12