CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 31645 JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 31645 JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO Proceso No 31645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de febrero del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS El 13 de abril de 2002 sobre las 6:30 de la tarde, en la carrera 66 No. 38-09 de Bogotá, JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO disparó en varios oportunidades un arma de fuego contra la integridad de José William Ospina Muñoz y le causó la muerte. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Noticiado el deceso de José William Ospina Muñoz, la Fiscalía 295 de la Unidad de Reacción Inmediata Ciudad Kennedy de Bogotá, el 13 de abril de 2002, 21:15 horas, ordenó la indagación preliminar, etapa donde recaudó los testimonios de la esposa del occiso Rosario Carreño Díaz, la presencial del homicidio Leidy Johanna Cárdenas López, realizó la inspección y levantamiento del cadáver y, dispuso entre otras actividades, que la policía judicial adelantara labores investigativas relacionadas con el hecho objeto de investigación que correspondieron a pesquisas y levantamiento de álbum fotográfico en la escena. 2.
El 14 de abril del año que cursaba, un día después del homicidio, la misma Fiscalía abrió la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria y consecuente captura a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.492.041 de Bogotá. Al no lograr su comparecencia, en resolución de 9 de diciembre de 2002 fue declarado persona ausente como presunto autor del delito de homicidio y se le designó un defensor de oficio, quien se posesionó en el cargo en la misma fecha. 3.
Mediante interlocutorio de 21 de enero de 2003, la Fiscalía le definió la situación jurídica a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como probable autor del delito de homicidio agravado por la circunstancia de indefensión en que se encontraba la víctima en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue enterada al defensor del inculpado. 4.
En resolución de sustanciación de 16 de abril de 2003, se declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 30 del año en curso, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La clausura del ciclo investigativo y el pliego de cargos fueron notificados de manera personal al apoderado del acusado. El 26 de junio de 2003, previa designación de la fiscalía se posesionó un nuevo defensor de oficio del implicado JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 8 de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 9 de agosto de esa anualidad, se realizó la vista pública de juzgamiento, dentro del la cual el abogado de oficio de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO se opuso a la acusación de la fiscalía por los siguientes motivos: i) la modificación de la acusación de homicidio simple contenida en la calificación del sumario por la modalidad agravada de la conducta, sin haber surtido en ese acto el trámite procesal de la variación de la calificación jurídica rituado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000; ii) la carencia de fuerza de certeza en el testimonio de Leidy Johanna Cárdenas López al que considera dubitativo y único de cargo; y, iii) la presunción de inocencia del encartado y la existencia de duda probatoria en su favor que lo llevan a impetrar la absolución. 6.
El 31 de enero de 2008, la Fiscalía captura y pone a disposición del juzgado a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO. 7. En sentencia de 11 de febrero de 2008, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de homicidio simple; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con expresa mención a las alegaciones del abogado de oficio, eliminó la circunstancia de agravación del homicidio y, con ocasión al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo absolvió. 8. Impugnada esta decisión por el defensor de confianza del acusado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de septiembre de 2008. 9.
Inconforme con esta determinación el apoderado de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA PRIMER CARGO. Nulidad. Por la senda del numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 propone la invalidación de lo actuado por violación al derecho de defensa, bajo la consideración que éste es una garantía e imperativo constitucional emanado tanto de la esencia del Estado Social y Democrático de Derecho, como del compromiso adquirido en los tratados internacionales suscritos por Colombia, motivo contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que la nulidad procede como último recurso y enuncia los principios de taxatividad, especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, sobre los cuales destaca que si “la irregularidad patentiza” se debe abrogar lo actuado, aunque no se cumplan los de trascendencia, protección y convalidación, pues se trata de un derecho fundamental, la cual se debe decretar muy a pesar de la coadyuvancia en la creación del vicio, su aparente intrascendencia o a pesar de haberse reclamado en tiempo al tratarse de una prerrogativa que es irrenunciable.
Indica que la defensa del procesado “es dual” al realizarse por la actividad de éste y su defensor de donde se logra hacer la distinción en la material y la sustancial, obligación del Estado que se debe cumplir con la presencia de un abogado en la investigación y la causa, sin que se cumpla simplemente con la presencia del profesional del derecho, pues se necesita además de éste, una labor técnica, el desarrollo de una estrategia antagónica a la acusación o formulación de cargos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en fallo C-593 -no menciona el año-, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 4 de febrero de 1999, de 18 de mayo de 1993, ponente Dr. Ricardo Calvete Rangel -omite relacionar el número de radicación-..- El derecho de defensa no tiene restricciones, “las inactividades o silencios se presumen como violación o quebrantamiento al derecho de defensa” y no solamente cuando resulta de bulto la pasividad de su táctica existe transgresión a esta prerrogativa, por cuanto ella debe ser continua e ininterrumpida.
Cita y transcribe apartes de la que dice ser la decisión de 18 de noviembre de 1992, ponente Dr. Dídimo Páez Velandia, sin especificar el número de radicación..- Las sentencias de primero y segundo grado fueron proferidas en un proceso viciado de nulidad por “violación directa” del artículo 8° de la Ley 600 de 2000, el cual dispone la garantía del derecho de defensa de manera integral, continua e ininterrumpida, que derivó en la aplicación indebida del artículo 103 (homicidio) del Código Penal.
Los falladores “omitieron considerar que el concepto de defensa es opuesto al concepto de acusación y que la formación del juicio penal sigue el orden lógico de tesis, antítesis, y síntesis. Y si el juicio es síntesis de acusación y defensa, no puede haber una acusación sin defensa.”.- Los abogados de oficio designados en la actuación fueron negligentes “durante toda la actuación” para ejercer una defensa efectiva a favor de los intereses del procesado.
Se omitió presentar memoriales dirigidos a contrarrestar la imputación y los medios de convicción existentes en su contra. “[N]o hicieron nada de cara a la gravedad de la sindicación”, peor aún, cuando el acusado fue declarado persona ausente, sin que se pueda decir se carece de perjuicio con tal error, pues las nulidades no existen “en mero interés de la ley”, siendo la invalidación de lo actuado la única solución viable para remediar el quebranto y sin que tal falencia pueda ser cohonestada por la administración de justicia, pues se haría cómplice con el abandono de los abogados sólo de nombre, que de manera infortunada representaron a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO.
Los defensores no solicitaron pruebas evidentes “que habrían clarificado su situación procesal como una inspección judicial al lugar de los hechos que permitiría evaluar la idoneidad y credibilidad de la única testigo de cargo, la declaración jurada del hijo del presunto infractor a quien constarían todos los hechos acaecidos, y por último, testimonios de los integrantes del entorno familiar y social del acusado que permitieran edificar en forma más confiable un juicio de valor frente a su comportamiento, pues sin mayor investigación se estableció en el proceso un juicio a priori respecto a su personalidad dando por sentado que se trataba de una persona intolerante, recia y violenta.”.- No se controvirtieron los testimonios, dictámenes médicos legales e inspección judicial allegadas al proceso y se impidió hacerlo con ocasión al testimonio de LEIDY JOHANNA CÁRDENAS LÓPEZ quien fue citada en dos oportunidades a declarar, pero sin indicar la hora y fecha, situación que imposibilitó la presencia del abogado, elemento de convicción con el cual no se puede entrar a ejercer una defensa, conforme a lo ritúa en el artículo 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal..- El abogado “LOAIZA CARDONA” no se notificó de la resolución que calificó la investigación y en ese momento, para llenar el requisito, se le relevó por otro de oficio, aspecto que refleja falta de interés en la Fiscalía para materializar las garantías del sindicado, al punto de procurar reemplazarlo, sólo “hasta el momento en el que su falta de interés y profesionalismo en la defensa del caso amenazaba con que la administración de justicia no pudiera seguir en la construcción de la causa.” Luego de reseñar bajo los literales a), b), c), d) la actuación procesal, destaca se tiene por demostrado, en ese mismo orden, la omisión de la defensa para: i) solicitar pruebas y oponerse a la imputación fáctica y jurídica; ii) recurrir la imposición de la medida de aseguramiento; iii) presentar alegatos precalificatorios una vez cerrada la investigación; y, iv) calificado el mérito del sumario no fue posible notificar al defensor Humberto Eduardo Loaiza Cardona, fungiendo simplemente como un visitante del proceso.
Luego en su reemplazo se designó y posesionó de oficio a César Conto Álvarez quien únicamente compareció a la audiencia del juicio, momento en el que carecía de apoyo fáctico o probatorio para solicitar de manera adecuada la absolución de su defendido..- Tanto los abogados de oficio como los despachos judiciales que conocieron del caso “se saltaron un requisito fundamental para perseguir el presunto delito de homicidio, esto es, no se acreditó o legalizó el deceso para efectos penales, ya que aunque se solicitó (folio 58) el registro Civil de Defunción del obitado, nunca se aportó” no obstante, se profirió sentencia por parte del juzgado..- Se violó el principio de investigación integral, pues solamente se verificó la práctica de algunas pruebas en perjuicio de FUQUEN QUINTERO.
Como trascendencia del reparo expone, que al carecer de defensa técnica se omitió el recaudo de los medios de persuasión ya mencionadas que favorecían al procesado. “La violación que aquí se predica, se vincula al núcleo fundamental del derecho de defensa y por ende, no es subsanable, es trascendente y desquicia por completo el proceso, debiéndose rehacer lo actuado.
Es una garantía fundamental irrenunciable cuya carencia desvertebra la base mínima del Estado Social de Derecho en donde el eje es el hombre y su dignidad humana.” Solicita se case el fallo y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución que declara persona ausente a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO. SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial.
Bajó la égida de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, ataca el fallo por haber incurrido en falsos juicios de identidad al distorsionar dos testimonios en relación con la participación e individualización de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO como autor del homicidio de José William Ospina Muñoz; y, legalidad en el recaudo de la fotocopia de una cédula de ciudadanía y unas fotografías con ocasión a una diligencia de allanamiento, errores respecto de los cuales precisa lo siguiente: a. En relación al testimonio de Leidy Johanna Cárdenas López, luego de transcribir apartes de la sentencia y la deposición objeto del ataque, dice:.- Al ser fieles a la literalidad de la declaración, en ella no se individualiza ni identifica a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO determinada por su “integridad sico física aislada” en la forma como lo ha dicho la Corte concretada en la expresión de ser “Este y no otro”..- Como en la atestación, la fiscalía no interrogó sobre la individualidad de éste y Leidy Johanna Cárdenas López tampoco lo narró, los falladores no podían completar “lo que la testigo jamás refirió”, al sólo afirmar el nombre de Hugo como autor del hecho, a quien reconocía como el dueño del restaurante “El Rincón Boyacense” criterios insuficientes para concluir se trata del acusado, de la manera deducida por el Tribunal, correspondiendo la actividad del fallador a una adición descontextualizada del medio de convicción al poner algo en la boca de la testigo que ella no dijo, donde las demás pruebas obrantes en el diligenciamiento no soportan la presunción de acierto y legalidad.
La trascendencia del error la apoya en el argumento consistente en que se comprometió al acusado con base en un juicio de responsabilidad que no se extrae de la evidencia. “Es un error de valoración que violenta y transgrede, no solo las normas que guían la valoración de la prueba, sino el derecho a la libertad… Del testimonio de la señora Cárdenas jamás puede surgir la evidencia de que mi defendido fuera propietario del restaurante al cual se hizo referencia de nombre ‘El Rincón Boyacence’, lo anterior porque no es la forma de acreditar la propiedad de los establecimientos de comercio, tampoco se puede concluir de su dicho que mi defendido fuera casado, o que fuera el padre de dos hijos…” b. En referencia al testimonio de Rosario Carreño Díaz luego de transcribir apartes de las valoraciones del fallo, expresa:.- El Tribunal realizó agregados fácticos a su dicho, pues el mismo día de los hechos, manifestó desconocía el acontecer, sin que señalara al procesado como autor de homicidio..- Revisada la literalidad del contenido del medio de prueba –no lo transcribe ni presenta de manera fidedigna a la Sala- advierte no se individualiza o identifica al procesado como autor de ese delito, correspondiendo la única referencia que sobre él hace, el ser el dueño del restaurante ubicado en el barrio Carvajal.
Precisa que la adición realizada en el fallo a la declaración de la señora Carreño Díaz “consistió en tomar esta última afirmación para referirse a mi prohijado, lo cual no es cierto. Es decir se puso en la boca de la testigo señalamientos que ella nunca hizo.”, sin que ella fuera testigo presencial, tampoco individualizara con integridad sico física aislada al acusado.
“Al contrario señaló a otra persona quien dijo respondía al nombre de HUGO FIGUEROA”, sin aportar más datos, con lo cual se individualizó e identificó como autor del hecho a otra persona totalmente diferente de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO. c. Falso juicio de legalidad. En la sentencia el ad quem afirma que la identificación e individualización del autor del homicidio se corroboró por parte de la policía judicial, anotando que el único informe de esta clase de funcionarios, se aprecia a los folios 23 y 25, el cual no constituye medio de prueba, solamente es un criterio orientador de la investigación, en el que se da cuenta de la obtención de una fotocopia de la cédula de ciudadanía y dos fotografías del acusado en cumplimiento del allanamiento y registro ordenado por el fiscal al inmueble ubicado en la calle 38 sur No. 65-46.
Para la defensa, se carece de la providencia que ordena esa diligencia, lo mismo que del acta sobre los hallazgos, requisito indispensable para el ingreso de la policía judicial. El allanamiento, dice el censor, es un procedimiento regulado por el artículo 28 de la Constitución Nacional, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el cual encuentra desarrollo en los artículos 294 y 296 de la Ley 600 de 2000, los cuales transcribe.
Precisa como reparos en el proceso de aducción de la fotocopia de la cédula de ciudadanía y las dos fotografías de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO los siguientes:.- El informe 187 DAS de 2 de mayo de 2002 se expresa que una vez recibida la declaración de Leidy Johanna Cárdenas López, el fiscal ordenó la diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 38 sur No. 65-46 donde funciona el restaurante, acto procesal del cual se carece en el expediente.
Si se trató de la realización de actos urgentes, lo mínimo era que en ellos hubiere estado presente un fiscal. Con esta omisión se viola el principio de legalidad del allanamiento y de manera concreta, de la forma como se obtuvieron la fotocopia de la cédula de ciudadanía y las dos fotografías, respecto de las cuales no existe constancia sobre su hallazgo en el informe..- Se carece de la existencia material de esos documentos.
“No están en el plenario. No aparecen. No son prueba.” Si fueron recogidas en la actividad de reacción inmediata de la comisión del hecho “cabe cuestionarse por qué sólo se vino a hacer mención de ellas en el informe 187 del 2 de mayo de 2002, esto es, 15 días después de la ocurrencia de los hechos?”..- Se desconoce el nombre de la persona que atendió la diligencia, las observaciones realizadas y las constancias dejadas, por tanto, el Tribunal incurrió en error al otorgar mérito probatorio a las labores de policía judicial que culminaron con la identificación del acusado.
Sobre la trascendencia del dislate refiere que, ante los vicios de aducción de tales pruebas, carecen de validez para soportar de manera complementaria la individualización del homicida realizada por la testigo Cárdenas. Las fotos y la cédula nunca llegaron al expediente, de este modo no podía “asegurarse en las instancias que la individualización e identificación la había realizado la policía judicial, con los errores de legalidad que he puesto de manifiesto.” Solicita se case el fallo y en su lugar “se profiera el que en realidad y derecho corresponde, acorde con las motivaciones expuestas en la Demanda de Casación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el libelo presentado por el apoderado de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Respecto al primer cargo: Nulidad.
El censor alega la violación al derecho de defensa, por la designación de abogados como defensores de oficio del acusado JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO desde el inicio de la investigación en la declaratoria de persona ausente hasta el proferimiento de la sentencia de primer grado, respecto de quienes reprocha omitieron solicitar pruebas, interponer recursos contra las decisiones de situación jurídica, calificación del sumario y oponerse a los componentes fácticos y jurídicos de la acusación, con lo cual se limitó el ejercicio del derecho de contradicción. También increpa el desconocimiento del derecho a la investigación integral; aparentes errores de derecho por falsos juicios de legalidad con ocasión al testimonio de Leidy Johanna Cárdenas López, motivado en la ausencia de validez a las luces del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse ejercido el derecho de contradicción mediante el contrainterrogatorio; de convicción por cuanto “ no se acreditó o legalizó el deceso para efectos penales, ya que aunque se solicitó (folio 58) el registro Civil de Defunción del obitado, nunca se aportó”, al tarifar la prueba de un hecho –el fallecimiento de José William Ospina Muñoz- con elementos de persuasión específicos y solemnes.
Reparos propuestos todos en un solo cuerpo, que lo llevan a solicitar, se invalide la actuación a partir del acto de vinculación del acusado al proceso. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones de la abrogación del rito, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante la construcción del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así lo alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Esta labor fue omitida por el censor, aunque presenta variedad de ideas, pero sin asemejar error de naturaleza tal, que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de nulitar lo actuado. Para soportar la nulidad como motivo de transgresión, en primer orden, censura la designación de un abogado de oficio, consecuencia de la contumacia del sindicado y su omisión para nombrar uno de confianza; el desacuerdo por la pasiva estrategia defensiva; luego, la afectación del principio de investigación integral, respecto de los cuales no expone sus fundamentos ni la trascendencia en el fallo.
A esta probables razones de casación, les adicionó dos más, propios de la violación de la ley sustancial, en la modalidad indirecta por errores de derecho cimentados en la errada valoración probatoria, todos dentro de un único reparo, aglomerado que hacen confuso su disentimiento Cuando se propone la causal tercera, el actor debe especificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía ), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo.
Es imperioso argumentar el cómo, de qué forma y cuáles fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos. Por consiguiente, se debe demostrar cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual; por qué habría de retrotraerse lo actuado en instancias; de qué forma se inobservaron las garantías alegadas; y, cuáles fueron los efectos y el daño causado con tales omisiones, en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.
El casacionista en la demanda va de un concepto jurídico a otro, es errático y genérico, sin advertir, en lo expresado como desarrollo del cargo de nulidad, que el ataque lo direcciona contra la persuasión racional expuesta a diversos medios probatorios por los juzgadores, con lo cual incapacita el reparo para su posterior estudio, ante la incoherencia por la falta de correspondencia entre el enunciado y la motivación, donde esta última depende de otra causal –la primera, cuerpo segundo en la especie de la violación indirecta de la ley sustancial-, aspecto con el cual también atenta contra los postulados de claridad y debida síntesis, en el entendido de que quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, carga de la argumentación y principio de la racionalidad jurídica.
Se prescinde en el libelo, referente a la trascendencia del yerro, enseñar a la Sala, cuáles habrían podido ser en el evento de la actuación de un defensor único ante la defensa de un contumaz, tanto en la solicitud y práctica de medios de conocimiento evacuados, como en la controversia de los actos procesales de definición de situación jurídica y calificación sumarial los resultados obtenidos, con la precisada indicación de las consecuencias de esas actividades defensivas en el fallo, de manera que lo hicieran diferente, al punto de ameritar la intervención de la Corte para su invalidación, en procura de restablecer las garantías fundamentales.
También yerra el impugnante al hacer el escueto esbozo de la violación del principio de investigación integral como motivo de nulidad. Propuesto de ese modo carece de demostración al prescindir de exponer de manera precisa y específica a la Sala, cuáles fueron los medios de prueba dejados de recaudar, qué ofrecían éstos y cuál su incidencia en la sentencia, con la inflexible apreciación en conjunto de los restantes, que llevaran a derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad atada al fallo.
El desafecto con los parámetros lógico argumentativos en el planteamiento del ataque es de tal entidad, que anunciados vicios abrogantes, pretende desarrollarlos en forma incipiente como si se tratara de violaciones indirectas a la ley sustancial en pleno desconocimiento del principio de autonomía en casación según el cual se prohíbe entremezclar al interior de un mismo cargo reparos propios de causales diferentes, al tener cada una, características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Este precepto, estatuye de manera clara y precisa que la decisión adoptada por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
Tales falencias llevan a la inadmisión de la cesura por este concepto. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Bajo este amparo, el demandante postula tres sub especies de error: falsos juicios de identidad (dos) por la tergiversación de los testimonios de Leidy Johanna Cárdenas López y Rosario Carreño Díaz y; falso juicio de legalidad, por la valoración en el fallo de los documentos consistentes en la fotocopia de la cédula de ciudadanía y dos fotografías del acusado JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, que no existen en el expediente, pero como lo expone el censor, fueron allegados con violación de garantías ante la carencia de la orden de allanamiento y registro del inmueble donde fueron encontrados.
Tiene decantado la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Por su parte el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el yerro, con la valoración del Ad-quem en lo que pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por los elementos de convicción de otra índole, con relación a la lectura del Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo entendido por la indicación de las restantes probanzas; todo con el fin de indicar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
En su orden el falso raciocinio se genera cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte el falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba que no cumple con las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la carencia de su validez jurídica -aspecto positivo-; o se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-. Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos y enseñar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y exponer los argumentos que permiten llegar a esa conclusión. Por último, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley (tasación) o la eficacia que la normatividad le asigna, o le da uno u otra que ella no establece.
Esta modalidad de yerro de derecho excepcionalmente podría tener cabida en casación, debido a la inexistencia -por regla general- de la tarifa legal probatoria en materia penal, donde en la valoración de los medios de prueba impera el método de la sana crítica. En el caso que concita la atención de la Sala y con ocasión al falso juicio de identidad propuesto, si bien el censor al postular el cargo para el evento de la apreciación de la deposición de Leidy Johanna Cárdenas López cumple parcialmente en confrontar por separado el tenor literal de lo declarado por ésta y el valor suasorio asignado por el Tribunal en lo que pensó ella decía, esa tarea no la realiza con la declaración de Rosario Carreño Díaz, pues no presenta en forma fidedigna lo expuesto por la testigo, omisión suficiente para rechazar la censura.
La segunda glosa a la censura advertida por la Sala, corresponde a la insistente pretensión del recurrente para imponer sobre el pensamiento del fallador de segundo grado su personal criterio, como si se tratara de un simple alegato de instancia al proponer en forma plena una controversia probatoria, sobre lo que se debería entender según su parecer dijo la testigo, aspecto exótico a la sede de casación, pues esa clase de polémicas ya fue agotada ante los juzgadores de primer y segundo grado.
Sin que implique un pronunciamiento de fondo y en cumplimiento de la labor pedagógica que cumple la Corte, es oportuno traer a colación lo expresado por la testigo y lo que de su literalidad extrajo como persuasión racional el fallador. Esto dijo la deponente en la única versión jurada otorgada ante la fiscalía de reacción inmediata, sólo unas horas después de acontecido el homicidio: “Yo llegué a mi casa entre las 5:30 a 6:00 de la tarde y cuando regresaba del trabajo y al llegar vi ql (sic) Don HUGO; cuyo apellido no recuerdo, que es el dueño del restaurante “EL RINCÓN BOYACENSE”, situado a una cuadra de mi casa y lo vi sobre el poste que queda afuera del taller de Carrocerías Suramericana de Colombia y estaba muy borracho y en compañía de su hijo varón que tiene unos 8 o 10 años de edad y lo saludé y no me respondió, yo creo que era por la borrachera ya que él me conoce y me saluda muy bien., (sic) e ingresé a mi casa y di algunas vueltas y me iba a disponer a comer y cuando sentí un primer disparo y me asomé a la ventana y lo vi, a Don HUGO el descargar otros tiros (sic), entre cinco o seis tiros y él lo mató y cuando lo hizo estaba en compañía de su único hijo varón.- Y cuando yo llegué vi al que murió, que es un trabajador de las carrocerías y se que trabaja ahí., (sic) como desde hace dos años y como que se escondía de él detrás del poste y creo que también estaba como borracho y fueron uno o dos tiros en el abdomen y uno en el brazo y vi salir sangre y el señor herido comenzó a deslizarse y como que quería decirle algo a don HUGO y lo seguía apuntando con el revólver y en eso cuando cayó don Hugo salió y como diciendo Qué hice… (sic) y se fue para allá, caminando y el hijo se quedó con el muerto y salió y fue a decirle a don JORGE el dueño de la carrocería que su papá había matado al señor… Creo que lo más posible la persona que únicamente haya visto he sido yo, eso estaba muy solo… Don Hugo sabe que yo lo vi, porque él me vio parada en la ventana…quiero agregar que Don HUGO (sic) vive en el mismo sitio donde funciona el restaurante E. Rincón Boyacense (sic) y él vive con la esposa y sus dos niños menores, una niña y el niño que presenció el crimen.” Con relación a este testimonio, el Tribunal expuso: “Así, como bien lo señaló el a quo, se encuentra demostrado que el procesado se encontraba en el lugar de los hechos con JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ y de acuerdo con el testimonio de LEIDY JOHANNA CÁRDENAS LÓPEZ, quien observó lo sucedido, fue la persona que le dio muerte.
Al respecto, la testigo en mención, relató lo siguiente: ‘…sentí un primer disparo y me asomé a la ventana y lo vi, a don HUGO el descargar otros tiros, entre cinco y seis tiros y él lo mató… cuando yo llegué vi al que juro, que es trabajador de las carrocerías y se que trabaja… [continúa la transcripción].’ Sobre este testimonio, debe señalarse que se trata de una persona ajena a los protagonistas de los hechos, que carecía de cercanías, o enemistad con aquellos y sencillamente, al escuchar el disparo, observó por la ventana al procesado, a quien individualizó como ‘don HUGO’, el dueño del restaurante ‘el Rincón Boyacense’, cuando le propinaba otros disparos a quien posteriormente reconoció como ‘trabajador de las carrocerías’; datos que conllevaron la identificación e identificación cabal del autor del homicidio, por parte de investigadores de policía judicial, como se explicó en acápite anterior.” Una confrontación entre estos segmentos denotan su condición fidedigna; el estudio en conjunto de los medios de prueba por parte del ad quem; y, que el disentimiento del recurrente carece de sentido en la forma del error planteado.
Esto, por cuanto en la forma como está propuesto el reparo, inexiste disonancia entre lo relatado por la testigo Cárdenas López y lo aprehendido intelectivamente por el fallador, aspecto que sustrae el objeto de protección del amparo alegado, pues aunque lo mencione el demandante, hace falta enseñar la tergiversación que alega del contenido del medio de convicción o la adición realizada a su tenor literal.
Parecía mas bien, estar ante el ofrecimiento de otra dialéctica, cuando el ataque se dirige a las inferencias alcanzadas por el juez de segunda instancia a partir de la narración cierta de la testigo, restando de esta forma, claridad y precisión al reparo. Una proposición así, la ubicaría en otra clase de error muy diferente al aquí planteado, supuesto soslayado por el impugnante, como sería un falso raciocinio motivado en la equivocada inferencia por parte de la instancia al indicar con base en el testimonio como hecho indicador, que el nombre mencionado de Hugo, dueño del restaurante El Rincón Boyacense, corresponde a la persona de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO.
Este camino, se repite, no fue abordado por el censor. De otra parte y en lo atinente al tercer error de derecho por falso juicio de legalidad, advierte la Sala, que el ataque carece de claridad y precisión al punto de impedir su comprensión. Reprocha el recurrente que el Tribunal afirma en el fallo, que la identificación e individualización del autor del homicidio se verificó por parte de la policía judicial a partir de una fotocopia de la cédula de ciudadanía y dos fotografías del procesado JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, documentos obtenidos en una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 38 sur No. 65-46 que no fue ordenada, tampoco aportada el acta donde conste haber sido realizada.
En la misma línea argumentativa expone: esos medios de conocimiento no obran, se carece de ellos en el expediente. El reparo propuesto de esa manera, transgrede el principio lógico de identidad, con base en el cual la exposición de un argumento debe guardar unidad conceptual sin ser permitido negar y afirmar de manera simultánea una determinada hipótesis, no se puede ser y no ser al mismo tiempo.
Esto sucede en la demanda cuando se asevera que la prueba documental soporte de la individualización e identificación de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO como autor del homicidio es ineficaz por su ilegalidad, pero de inmediato se pregona su inexistencia física y jurídica, sin agotar la posibilidad de formular de modo accesorio a la primera, otros planteamientos que desde la lógica argumentativa son excluyentes entre si, excepto que tales reparos se proponga de manera separada y subsidiaria, pues la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, ya que se trata de un juicio de legalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por lo que el libelo debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas para el efecto.
Al respecto la Corte ha dicho: “La censura descansa en notorias deficiencias de orden técnico y conceptual, como de igual manera lo avizoró el Procurador Delegado. Su núcleo está en la supuesta falta de defensa técnica durante la fase de instrucción, porque no se ejerció de manera idónea. Esta proposición envuelve un contrasentido insalvable, porque no es posible que se sostenga que un fenómeno no tuvo existencia y al mismo tiempo que el instituto no fue cabalmente desarrollado, es decir, se contraviene el principio lógico de no contradicción cuando se dice que una cosa es y no es de modo simultáneo”.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. Tal ligereza en la forma de impugnar en casación, hacen del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que exige la extraordinaria impugnación pues se torna confuso e ininteligible que conduce a su inexorable inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno No. 1, folio 9. � Cuaderno No. 1, folio 11. � Cuaderno original No. 1, folio1 A, numeral 6 de la resolución de sustanciación de 13 de abril de 2002. � Cuaderno No. 1, folio 14. � Cuaderno No. 1, folio 65. � Cuaderno No. 1, folio 66. � Cuaderno No. 1, folio 68. � Cuaderno No. 1, folio 74 vto. � Cuaderno No. 1, folio, 91. � Cuaderno No. 1, folio, 210. � Cuaderno No. 1, folio 113. � Cuaderno No. 1, folio 135. � Cuaderno del Tribunal, folio 8. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 2 de mayo de 2002, radicación No. 16169. _1252396141.doc