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31644(30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31644 JACINTO PALACIOS ÁVILA VS. ALMACAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31644 Acta No.83 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JACINTO PALACIOS ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES El demandante solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, más el pago de los salarios dejados de percibir. En subsidio reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, los dineros retenidos, deducidos o compensados sin la autorización legal, la sanción por mora por la falta de pago oportuno e íntegro de la cesantía, la indemnización moratoria por la falta de práctica del examen médico de retiro, el reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas ordenadas, la indemnización de los daños morales causados con la ruptura unilateral del contrato de trabajo y la pensión especial de jubilación conforme con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió del 16 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1990; a su finalización devengaba un salario mensual de $91.587.78 y un promedio de $156.753.39, en el que estaban comprendidas las cantidades de $22.899.45 por primas extralegales mensuales, $90.000,00 por devolución de Ahorros por Perseverancia o Bonificación Fondo de Ahorros o Bonificación Ocasional Fondo de Ahorros o Bonificación Fondo 5 y la suma de $288.837.00 por Bonificación por Retiro o Bonificación Fondo de Ahorros o Bonificación por retiro Fondo 5, $128.236.89 por concepto de prima de vacaciones; para la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora, de manera deliberada, dejó de incluir, en el salario promedio mensual, dichos rubros; además, en forma indebida y sin autorización escrita del demandante, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real; ese descuento se efectúa de manera general a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.

En torno a la terminación de la relación laboral, explicó, que ALMACAFÉ, ejecutó unas conductas tipificadas como hechos punibles; durante la segunda quincena del mes de noviembre de 1990 le comunicó al accionante la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios por razones de diferente orden. Aseguró que el trabajador no tuvo otra alternativa que dejar vapulear y vulnerar sus derechos, siendo así como compareció al despacho del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo amenazas, donde fue obligado a firmar el acta de conciliación, con lo cual se terminó de manera irregular una relación de más de 9 años de eficientes servicios.

En la primera audiencia de trámite la parte actora agregó a los hechos que durante su vida laboral se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante su empleadora para que ésta le otorgara créditos de consumo con el fin de satisfacer imperiosas necesidades de orden familiar o por calamidades domésticas, los cuales le fueron concedidos con tasas de interés comerciales, en contravía de lo ordenado por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

La empresa accionada se opuso a las pretensiones del actor, pues adujo la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo, más una suma conciliatoria por la suma de $2.896.972.65, que eventualmente cubría cualquier otra diferencia derivada de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda orden.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por ALMACAFÉ S.A. y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones del señor JACINTO PALACIOS ÁVILA, decisión confirmada en segunda instancia. Al referirse el sentenciador de segundo grado a las afirmaciones de la parte actora, contenidas en el recurso de apelación, referentes a que suscribió el acta de conciliación como consecuencia de encontrarse en un estado de confusión sicológica debido a las presiones que sobre él ejerció la accionada, recuerda que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y advierte que en tal sentido resulta insuficiente la mera afirmación de los supuestos fácticos antes señalados, para que el fallador alcance la certeza en punto a los vicios del consentimiento que a juicio del accionante rodearon la suscripción de la conciliación. En cuanto a la conciliación celebrada por las partes advirtió que no aparece que esté afectada por “error, fuerza o dolo que propendieren por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador”, de modo que encuentra atinada la decisión del sentenciador de primer grado, al declarar la cosa juzgada.

EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida, para que esta Corporación en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, por adolecer de objeto y causa ilícitos; en subsidio, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal y se imponga la indemnización moratoria.

Con la finalidad anotada propone tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, en razón a que están dirigidos por la vía directa; en el primero se acusa la infracción directa y, en el tercero, la aplicación indebida, existe coincidencia en la mayoría de las normas denunciadas y, fundamentalmente, porque sus argumentos son semejantes.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero se acusa la “violación directa” de los artículos 13, a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149 a 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y, 38 de la Ley 153 de 1887.

En el tercer cargo se denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 a 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y, 38 de la Ley 153 de 1887.

La acusación anota que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada y critica que el juzgador de segundo grado no procurara profundizar en el análisis de todos y cada uno de los requisitos mencionados, esencialmente en el objeto y la causa lícitos. Anota al respecto que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas que conducen, con lógica, a concluir, que el acta de conciliación es nula, por tener objeto y causa ilícitos.

Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas estén contenidas en la legislación, como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Cita la censura el artículo 6° del Código Civil, para luego anotar que la Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida en 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia, deben cumplirse los requisitos señalados por el artículo 1502 de esa normatividad.

Posteriormente se remite al contenido del artículo 1741, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo absolutamente, porque quebranta el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, que no permite a los empleadores el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.

Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y, la promesa de dar algo, en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego, la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales, es una obligación sin causa real y legal, que origina la ilicitud al acto jurídico en cuestión. En tal sentido anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Sentado lo anterior aduce que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como lo predican los artículos 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Posteriormente plantea que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías; que aquella figura tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no cabe la conciliación. LA RÉPLICA Señala que no obstante se dice que no existe divergencia de tipo fáctico con la sentencia acusada, el ataque incurre en una irregularidad pues en la forma como está planteado necesariamente abarca el acta de conciliación, lo cual lleva a concluir que los errores que se pretenden demostrar son más fácticos que jurídicos.

Sostiene igualmente que en este asunto no existe la nulidad invocada por cuanto que desde un principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, sin que se presentara diferencia alguna en el modo de la terminación del contrato de trabajo. Agrega que no se encuentra probado dentro del expediente que el trabajador haya sido obligado a suscribir el acuerdo conciliatorio, máxime cuando la conciliación estuvo precedida por un juez de la república.

SE CONSIDERA La acusación parte de un supuesto fáctico, que no fijó el juzgador, esto es, que el acta de conciliación contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses por préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, rubros sobre los cuales, durante la vigencia del contrato de trabajo, se cobraron intereses. De este modo, el tema aludido resulta ajeno a la vía directa escogida en los dos cargos que se analizan, pues se refiere al contenido de un documento, vale decir el atinente a la conciliación celebrada por los contratantes.

Luego, por no ser un asunto jurídico, resulta inabordable. Igualmente se observa que el hecho aducido por el recurrente, como causal de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, referente al cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no es atendible en este recurso extraordinario, ya que se trata de un supuesto que no fue propuesto en la demanda inicial, y admitirlo ahora, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

Por otra parte, no es cierto que el ad quem emitiera una declaración en forma genérica de cosa juzgada, puesto que en la decisión recurrida se examinó el contenido de la conciliación; al punto que se consideró que las partes la celebraron de conformidad con la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. No obstante lo anterior, debe la Sala reiterar que el cobro de los aludidos intereses no está prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando dichos intereses no perjudiquen al asalariado, tal como se estableció en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, reiterada recientemente en la sentencia 27598, algunos de cuyos apartes se citarán al resolver el segundo cargo.

Los cargos, no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6,15,16,17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151 a 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicables en el procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. de P. L y S.S. Quebrantamiento normativo que apunta la acusación se originó en los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, terminó por la determinación de la Junta Directiva de la demandada, de reducir la planta de personal de BRACEROS en un 50 por ciento.

“2) No dar por demostrada, estándola, que el señor JACINTO PALACIOS, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de BRACERO en la agencia de VIOTÁ Cundinamarca. “3) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 18 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Ibagué, entre las partes en litigio, adolece de falta de consentimiento y de objeto y causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “4) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JACINTO PALACIO ÁVILA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO. “6)No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente JACINTO PALACIOS ÁVILA, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“7) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor JACINTO PALACIOS ÁVILA, el cinco por ciento 5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“9) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., en la liquidación de prestaciones sociales que fuera registrada en el acta de conciliación, no cancelaron al señor JACITNO PALACIOS AVILA, el valor de los descuentos que del 5% le hizo de su salario con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA.

“10) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se le prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“11) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 49 del mismo Reglamento Interno de Trabajo, se indica que Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezcan a su cargo la legislación del trabajo, además de las que conceda por acuerdo del Congreso Cafetero. “12) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados Almacenes, cerraron en forma intempestiva y definitiva la sucursal en el municipio de Viotá – Cundinamarca, sede de trabajo del actor, a partir del día 1° de diciembre de 1990”.

Cita como mal estimadas por el Tribunal la demanda y su adición (fls. 6 a 36 y 49 a 51), la respuesta a la demanda (fls. 42 a 46), los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 291 a 300 y 303 a 309), la circular GG-776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 425), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los 3 últimos años de servicios del señor JACINTO PALACIOS ÁVILA (fls. 348 A 419), el reglamento interno de trabajo (fls. 253 a 274), la constancia expedida por la demandada sobre descuentos del 5% del salario mensual con destino a la Caja de ahorros (fls. 342), la resolución 04535 expedida por el Ministerio de Trabajo el 28 de diciembre de 1987, la constancia expedida por la demandada sobre pago de salarios y prestaciones sociales de 2 de julio de 2003, el Acta de la Junta Directiva de Almacafé 454, la Carta de la Gerencia General de Almacafé de septiembre 12 de 1990 (fls. 420 a 421), las actas de las audiencias públicas que contienen los puntos y la evacuación de la inspección judicial propuestos por la parte demandante (fls. 423 a 431 y 474 a 476).

Después de señalar que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 3 a 5, alude a varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, la empleadora otorgó al recurrente préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o de casa y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados al trabajador de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que en el acta de conciliación se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados al trabajador. Anota igualmente la acusación que el sentenciador de segundo grado no estimó los documentos que se refieren a la determinación del empleador de cerrar definitivamente su sucursal en el municipio de Viotá (Cundinamarca) a partir del 1° de diciembre de 1990, acto que originó que el demandante quedara vacante a partir del 1° de diciembre de 1990; reprueba que no se apreciara la resolución 04535 expedida por el Ministerio de Trabajo el 28 de diciembre de 1988, en cuya parte resolutiva declaró la unidad de empresa entre los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Reprocha además que el juzgador no evidenciara los montos que la empleadora descontó ilegalmente del salario del actor, por concepto del cobro ilegal de intereses y las sumas deducidas mensualmente en porcentaje del 5% sobre la remuneración del actor. LA RÉPLICA Señala que este cargo también presenta deficiencias consistentes en pretende sustentar su aspiración en los mismos razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando pretensiones no solicitadas en la demanda inicial.

En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo precisa que éste finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, como manifestaron expresamente en el acta de conciliación y resalta que tal convenio se llevó a cabo con los requisitos de ley y bajo la guía del funcionario competente, lo cual da plena validez legal al acto SE CONSIDERA El Tribunal fundó su decisión exclusivamente en la circunstancia relativa a que en la conciliación suscrita por las partes no se evidencia error, fuerza o dolo derivadas de la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador; luego, no es cierto que el ad quem únicamente hiciera un examen jurídico de la figura de cosa juzgada.

Incluso, es dable inferir del texto de la conciliación celebrada por las partes que el demandante tuvo claridad acerca de lo que se concilió y particularmente en torno a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo, como también que las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de ALMACAFÉ S.A., dentro de las cuales se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del señor JACINTO PALACIOS AVILA, plasmada expresamente en tal acuerdo.

En consecuencia es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto de ser procedentes, pues precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. En conexión con lo dicho, y tal cual se indicó al analizar los restantes cargos, la nulidad sustancial de la conciliación pretendida con fundamento en que la demandada dedujo, de las prestaciones finales del actor, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, no fue materia de este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda se aludió a las presiones que, se dijo, ejerció la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se indicó acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

En todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en la sentencia rememorada, del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, reiterada recientemente en la No.28673 del 15 de mayo de 2007, así: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña ‘las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica’. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Este cargo, tampoco prospera. Las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2006, en el proceso que adelanta JACINTO PALACIOS ÁVILA contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17