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31641(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 31641 MARIO GERSON CAMARGO PAGE 14 CASACIÓN N° 31641 MARIO GERSON CAMARGO Proceso No 31641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 287. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS Aborda la Sala el estudio concerniente a la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado MARIO GERSON CAMARGO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha septiembre 2 de 2008, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de septiembre de 2007 que lo condenó por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante una fiscal del CTI de la ciudad de Cúcuta, el 13 de octubre de 2005 la señora Ruth Areliz Muñoz Rivera denunció a su ex cónyuge MARIO GERSON CAMARGO, con quien procreó a G.A.C.M., de 6 años de edad para esa fecha, y cuyo custodia se le había asignado, de haberlo sometido a diversas y reiteradas prácticas sexuales, como así se lo había informado el hermano de la víctima, tres años mayor que ésta.

Con fundamento en la notitia criminis a nterior, se dispuso, inicialmente, la apertura de investigación previa y, más adelante, la apertura formal de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado MARIO GERSON CAMARGO, mediante diligencia de indagatoria. Al último en mención se le resolvió su situación jurídica el 26 de abril de 2007, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento e incesto.

Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 22 de junio siguiente con resolución de acusación en contra del procesado “como autor responsable del delito de acceso carnal violento (en concurso homogéneo sucesivo), con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal e incesto, en perjuicio de su menor hijo G.A.C.M.”.

Tras cobrar ejecutoria la pieza calificatoria, se adjudicó, para su conocimiento en el juicio, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, despacho judicial donde, luego de surtir el rito legal, el 21 de septiembre de 2007 dictó sentencia por medio de la cual condenó a MARIO GERSON CAMARGO a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses y ocho (8) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años e inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad por espacio de quince (15) años, a la vez que le negó la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto.

En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso en su contra recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2008, en el sentido de confirmarla. El mismo sujeto procesal, inconforme con esta última decisión, la impugnó a través del recurso extraordinario de casación, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisión se ocupa la Sala.

LA DEMANDA El defensor formula un único cargo contra el fallo impugnado con sustento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por haberse dictado con violación al principio constitucional y legal del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política; al vulnerarse las formas propias del juicio”.

Refiere al motivo de nulidad previsto en el numeral segundo del artículo 306 ibídem “al ser manifiesta una irregularidad sustancial que afecta al debido proceso”, cuya trascendencia se configura “en que es injusto, así como violatorio de la ley procesal penal, condenar a una persona sin que obre plena certeza de su responsabilidad teniendo en cuenta como prueba de cargo la denuncia formulada por la madre del menor víctima, y como únicos testigos a la víctima, y otros menores de edad, desamparando el principio de investigación integral al no considerarse los medios probatorios obrantes a favor del condenado”.

Además, señala el recurrente, al condenarse mediante conceptos valorativos que “riñen con los principios de la sana crítica, especialmente con los de la simple lógica y con las reglas de la experiencia”. En el fundamento del cargo, el actor exterioriza su disentimiento frente al mérito otorgado a los medios de prueba base de la condena porque, indica, como lo ha venido sosteniendo durante el proceso, la acusación obedece a un plan orquestado por la denunciante, progenitora de la víctima, en contra de su prohijado, como así se desprende de las grandes contradicciones entre su dicho y el de los menores testigos, para lo cual transcribe un breve aparte de la intervención de la defensa durante la audiencia pública.

Acto seguido, afirma que “lo brevemente transcrito anteriormente, denota las incongruencias existentes entre las pruebas tomadas como fundamento del cargo incriminatorio en contra de mi defendido, que acogieron los falladores de primera y segunda instancia, y que en ningún momento han sido producto de la imaginación de la defensa, sino que se pueden verificar con el análisis del al (sic) acervo probatorio que reposa dentro del expediente”.

De allí que, continúa, emane estado de duda en favor de su defendido por la deficiencia probatoria que pone en entredicho lo afirmado por el menor, lo dictaminado por Medicina Legal y lo afirmado en los testimonios de los menores, razón por la cual procede el reconocimiento del principio in dubio pro reo, contemplado en los artículos 29 de la Carta Política y 232 del C.P.P..

Por lo anterior, añade, se configura una violación directa “por interpretación errónea” de tales preceptos, al tiempo que en relación con los testimonios de los menores, dado su carácter de sospechosos, al otorgárseles credibilidad se vulneran reglas de la sana crítica y, por ende, el principio rector de la necesidad de la prueba. A su juicio, entonces, se condenó a su representado sin existir plena certeza de la comisión de los hechos “puesto que no sólo basta el hecho de que obre en contra del condenado antecedentes penales relacionados por un delito similar pues sobra advertir que estamos ante un derecho penal de autor y no de acto”.

Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia para que, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos formulados en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A efectos de establecer la admisibilidad de un libelo casacional, es preciso remitirse a las exigencias contenidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación, deberá contener: “1.

La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. El tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva está orientado a que la demanda enuncie la causal, formule el cargo y exprese sus fundamentos en forma clara y precisa, pues, como lo ha entendido la Sala, es necesario que exhiba una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con el fallo impugnado, toda vez que no es de su competencia desentrañar propuestas ambiguas, ininteligibles o incomprensibles.

En ese sentido, se aprecia que la demanda objeto de estudio evidencia graves deficiencias por reinar confusión, tanto para establecer la causal origen de inconformidad, como sus fundamentos, en contravía a lo exigido perentoriamente por el referido numeral de la disposición transcrita. Así, desde el mismo enunciado del reparo la propuesta denota incertidumbre, porque a pesar de invocar la causal tercera de casación por nulidad derivada del desconocimiento del principio constitucional y legal del debido proceso por haberse incurrido en irregularidades sustanciales, refiriendo al respecto a la violación del postulado de investigación integral, acto seguido sostiene que ella se origina en la errónea apreciación de los testimonios de la denunciante, del menor víctima de los hechos y de los menores declarantes dentro de la actuación, predicado que corresponde a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del C. de P.P., esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, y no al motivo pretextado.

Este error se agudiza en el desarrollo del cargo, en donde, para mayor confusión respecto de la causal formulada y sus fundamentos, también sostiene que se incurre en la causal de violación directa de la ley sustancial “por interpretación errónea”, posibilidad que corresponde a otra causal de casación, como lo es la contemplada en el numeral primero, aparte ídem, de la misma preceptiva legal.

De lo anterior emerge que el libelista desatiende la exigencias señaladas, al entremezclar supuestos inherentes a causales de casación diversas, con lo cual se transgreden los denominados principios de autonomía, según el cual se impone la formulación independiente de cargos sustentados en motivos distintos, y de no contradicción, en tanto no es viable acudir para ello a premisas excluyentes y contradictorias, con el fin primordial de que la censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal aludido que exige la presentación de los cargos en forma clara y precisa.

Las situaciones aludidas por el recurrente comportan planteamientos de diversa naturaleza cuya discusión en sede extraordinaria no sólo obedecen a causales distintas sino que, además, son excluyentes. Por un lado, la violación al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral configura un error in procedendo de garantía, el cual necesariamente debe tratarse dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y no de la primera que invoca el actor, mientras que los defectos del juzgador en la labor apreciativa de las pruebas configuran típico error in iudicando, atacable en sede de casación por la causal primera de casación, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.

Además, esta última posibilidad de ataque también resulta incompatible con la violación directa, porque en ésta se deben aceptar los hechos y las pruebas en la forma como fueron declarados por el juzgador, aspecto que precisamente se controvierte en aquélla. No obstante la diversidad de las materias, el censor no tuvo inconveniente en proponerlas dentro del mismo reproche, sin considerar que no sólo responden a errores consustanciales a diversas causales de casación, sino que son incompatibles, pues es presupuesto de las incorrecciones que se postulan por la causal primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de invalidez, lo cual se opone a la naturaleza misma de la causal tercera.

Es decir que, como ya se indicó, con una propuesta de esa laya se conculca el principio lógico de no contradicción porque implícitamente se reniega de la validez de la actuación o de la sentencia (causal tercera), pero al tiempo se avala, por concretar el error en el juicio que dispensa el fallador sobre las normas sustanciales (causal primera).

Ahora bien, éste no es el único defecto del reproche objeto de estudio, aun cuando, dicho sea de paso, por sí solo resulta suficiente para inferir su inadmisión, pues, es preciso señalar que, de cualquier manera, ni siquiera se desarrolla alguno de los enunciados aludidos. En efecto, nada dice el censor para sustentar la supuesta violación del principio de investigación integral porque de inmediato traslada su motivación al error de apreciación probatoria -tópico que, como ya se dijo, ninguna relación tiene con tal predicado- derivado de no haber advertido las contradicciones que surgen en las pruebas incriminantes, las cuales, por cierto, tampoco concreta de forma clara y precisa, al limitarse a transcribir un breve aparte de la intervención de la defensa durante la audiencia pública, sin acometer la tarea de confrontar su contenido con las demás probanzas y cuando es evidente que esa controversia es inadmisible en esta sede extraordinaria de impugnación. De ahí que el censor arribe a conclusiones sin exponer la carga argumentativa exigida, no sólo como ocurre con la aludida violación del principio de investigación integral, sino con la vulneración del apotegma del in dubio pro reo.

Tanto más cuando no se atiene a la realidad del fallo, como ocurre cuando asevera que para condenar no es suficiente con que en contra del procesado existan antecedentes de haber cometido conductas similares a la aquí investigada y que por ende se aplicaron criterios revaluados de Derecho Penal de Autor, omitiendo que tal aspecto no constituyó, como así lo sugiere, prueba a partir de la cual se edificó su compromiso en esta conducta cometida sobre su propio hijo, pues sólo fue referido de soslayo por el juzgador a quo con el objeto de corroborar que el procesado era consciente de la antijuridicidad de la conducta, y que tampoco siquiera incidió en la dosificación de la pena.

Ante los graves defectos de lógica y argumentación reseñados, razonablemente se concluye que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.

Además, porque no es viable subsanarlas en consideración al principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, consagrado en el artículo 216 ejusdem y porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIO GERSON CAMARGO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor víctima de los hechos, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

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