CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 18 Expediente 31640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31640 Acta No. 04 Bogota, D.C. ( 29) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIMEON HERRERA MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de octubre de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES SIMEON HERRERA MORALES demandó al DEPARTAMENTO DEL META para que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérsele liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra; y las costas del proceso.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró como contramaestre grado F al servicio del Departamento del Meta desde el 19 de julio de 1985 hasta el 4 de junio de 2002, siendo su último salario promedio mensual de $2.368.666.00; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado del servicio sin justa causa, siéndole liquidadas sus acreencias laborales y cesantía mediante resolución No. 1994 de 2 de julio de 2002, sin tenerle en cuenta el verdadero tiempo laborado y los reales factores salariales; que el ente territorial actuó de mala fe; y que agotó la reclamación administrativa.
La demanda fue reformada según folios 30 a 35. En la contestación del libelo demandatorio, el DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de improcedencia de las pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 28, 40 y 41, cuaderno 1).
Concluido el debate, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 25 de noviembre de 2005 (folios 112 a 123, cuaderno 1), absolviendo al Departamento de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; e impuso costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 13 a 27, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso revocando el numeral primero de la sentencia en cuanto había declarado probada la excepción de falta de jurisdicción; la confirmó en lo demás; y a la parte vencida le impuso costas.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de copiar el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, y apartes de las sentencias de 11 de agosto de 2004, 7 de julio de 2005, 4 de febrero de 2003, proferidas por esta Corporación, de la de 8 de agosto de 2006 dictada por ese Tribunal en la que se expuso que “al no demostrarse que el demandante era trabajador oficial, pues ningún medio probatorio lo señaló, sus pretensiones no están llamadas a prosperar”, y de analizar en conjunto las Resoluciones Nos. 1970, 1994 de 2002, la constancia y el oficio firmado por el presidente del sindicato de trabajadores del Meta, la convención colectiva de trabajo, el acta de conciliación, el oficio suscrito por el Secretario del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional, asentó que “Los documentos anteriores, fueron aportados en las oportunidades procesales correspondientes sin que hubiese reparo, en cuanto a su contenido, por lo tanto, considera la Sala, que los mismos hace plena prueba de lo que expresan, pues no fueron tachados de falsos, razón por la cual se analizaran en conjunto, pues no aparecen mas pruebas dentro del plenario.
Al encontrarnos frente a similares condiciones a las señaladas en la sentencia transcrita, pues, de los documentos anteriores, no se observa que el señor SIMEON HERRERA MORALES, haya demostrado que la actividad desempeñada como CONTRAMAESTRO GRADO F, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se ha manifestado es la que le da la calidad de trabajador oficial, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, tal como lo señaló el a-quo, por lo que la sentencia deberá confirmarse” (folio 24, cuaderno 2).
Por último, el juez de segundo grado sostuvo que “sobre la falta de jurisdicción es bueno hacerle saber al señor Juez a-quo, una vez mas, que basta leer el contenido del artículo 2º del C. de P. L., donde expresa que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de, es decir, que es suficiente con la afirmación que haga el demandante en el libelo demandatorio, que entre él y el demandado existió un contrato laboral para que el conocimiento se atribuya a esta jurisdicción” (folio 25, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 22, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial” (folio 7, cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil Procesal del Trabajo; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política” (folio 8, cuaderno 3).
Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “2.1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue vinculado al Departamento del Meta a la secretaría de obras públicas posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura, como CONTRAMAESTRO GRADO F, desde el 16 de julio de 1985 hasta el 5 de junio de 2002, de acuerdo a certificación expedida por el Secretario Recursos Humanos y Desarrollo, de la Gobernación del Departamento (ver folio 89 del cuaderno original), documento en el cual se puede constatar que se vinculó a la administración Departamental como dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales. 2.2.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios al ente demandado y que su última labor fue desarrollada de acuerdo a los objetivos funciones generales y estructura dadas a esta Dependencia mediante el artículo 76 de la Ordenanza 097 de diciembre 9 de 1993, que como se puede apreciar a folio 98, las funciones están encaminadas a desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas que corresponden a aquellas donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual de los empleados públicos, lo que lo acredita como un verdadero trabajador oficial. 2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público. 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado (ver folios del 52 al 86). 2.5 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (ver folios 12 y 13). 2.6 No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda (ver folios 42, 43, 44 y 45)”.
Como pruebas no apreciadas relaciona las Resoluciones Nos. 1994, 1970 de 2002, copia de la convención colectiva de trabajo, copia de la certificación de afiliación al Sindicato, acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la certificación del jefe de lo oficina del recurso humano de la Gobernación del Meta.
Aduce que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestran (sic) que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como CONTRAMAESTRO GRADO F …”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, consideró al demandante como trabajador oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención colectiva, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; y que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento demandado, quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate” (folios 10 y 11, cuaderno 3).
Sostiene el recurrente que “el proceder del Departamento del Meta, al vincular y reconocer como trabajador oficial al demandante, pagándole derechos convencionales, no solo le llevó al actor a no dudar nunca de la calidad con que acudió al proceso, sino también a que la misma autoridad demandada tampoco dudó jamás de esa condición, durante la relación laboral por lo tanto se constituye en una evidente mala fé(sic) el hecho de negar la calidad de trabajador oficial de la parte actora” (folio 11, cuaderno 3).
Afirma que los documentos “simples anexados por la demandada con la contestación de la demanda, por no presumirse auténticos, conforme a la lógica jurídica, llevan a demostrar que no hubo contestación de la demanda, y por lo mismo, que no hubo cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, es decir, que se aceptó este carácter ante la falta de debate” (folio 11, cuaderno 3).
Acota que la sentencia violó el principio de congruencia y cita apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.
Culmina el discurso exponiendo que “ resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el juez colegiado después de copiar el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, y apartes de las sentencias de 11 de agosto de 2004, 7 de julio de 2005, 4 de febrero de 2003, proferidas por esta Corporación, de la de 8 de agosto de 2006 dictada por ese Tribunal en la que se expuso que “al no demostrarse que el demandante era trabajador oficial, pues ningún medio probatorio lo señaló, sus pretensiones no están llamadas a prosperar” y de analizar en conjunto las Resoluciones Nos. 1970, 1994 de 2002, la constancia y el oficio firmado por el presidente del sindicato de trabajadores del Meta, la convención colectiva de trabajo, el acta de conciliación, el oficio suscrito por el Secretario del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional, asentó que “Los documentos anteriores, fueron aportados en las oportunidades procesales correspondientes sin que hubiese reparo, en cuanto a su contenido, por lo tanto, considera la Sala, que los mismos hace plena prueba de lo que expresan, pues no fueron tachados de falsos, razón por la cual se analizaran en conjunto, pues no aparecen mas pruebas dentro del plenario.
Al encontrarnos frente a similares condiciones a las señaladas en la sentencia transcrita, pues, de los documentos anteriores, no se observa que el señor SIMEON HERRERA MORALES, haya demostrado que la actividad desempeñada como CONTRAMAESTRO GRADO F, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se ha manifestado es la que le da la calidad de trabajador oficial, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, tal como lo señaló el a-quo, por lo que la sentencia deberá confirmarse” (folio 24, cuaderno 2).
La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada gravita en que el Tribunal “ omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestran (sic) que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como CONTRAMAESTRO GRADO F …”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, consideró al demandante como trabajador oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención colectiva, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; y que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento demandado, quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate” (folios 10 y 11, cuaderno 3).
Pues bien, en primer término importa advertir que contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez de apelación sí contempló el haz probatorio denunciado como no analizado, dado que expresamente sostuvo que “Los documentos anteriores, fueron aportados en las oportunidades procesales correspondientes sin que hubiese reparo, en cuanto a su contenido, por lo tanto, considera la Sala, que los mismos hace plena prueba de lo que expresan, pues no fueron tachados de falsos, razón por la cual se analizaran en conjunto, pues no aparecen mas pruebas dentro del plenario”; luego en sana lógica no era viable reprochar la omisión de valoración, porque si en algún yerro hubiere podido incurrir hubiese sido por errada estimación. En segundo lugar, encuentra la Corte que ninguna de las probanzas reseñadas en el ataque, tiene la virtud de destruir el colofón al que arribó el juez colegiado, por lo siguiente: Las Resoluciones obrantes a folios 9 a 13 consignan, entre otras cosas, que el demandado le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, que el demandante desempeñó el cargo de “CONTRAMAESTRO GRADO F” en la Secretaría de Infraestructura, así como la liquidación de unas acreencias laborales; la convención colectiva de trabajo; y la constancia suscrita por el Presidente del sindicato indica que el actor estuvo afiliado a “Sintraoficiales”, pero en verdad ninguna de las anteriores evidencian las funciones que el accionante desarrolló para determinar si estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas y, por ende, catalogarse como trabajador oficial, como lo echó de menos el Tribunal.
Asimismo, de la Ordenanza No. 097 de 1993, por medio de la cual se “establece la Organización Administrativa del Sector Central del Departamento del Meta, se reestructuran sus dependencias y se fijan sus funciones” (folios 97 a 110, cuaderno), tampoco es dable inferir que el cargo que desempeñó el actor correspondía a la construcción y sostenimiento de una obra pública, dado que allí se consagran los objetivos, estructura y funciones en general y no de manera especifica para tal ocupación. De otra parte, observa la Sala que dilucidar la validez o no de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y de la representación legal del Departamento durante el proceso, comporta un análisis rigurosamente jurídico ajeno por completo al sendero escogido por el impugnante, pero además es un tema que debió ser discutido en las instancias.
No es más lo que debe decirse para concluir que el cargo no tiene vocación de triunfar, habida consideración de que el censor no logra demostrar que el fallador de segundo grado incurrió de manera ostensible en los yerros que le enrostra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso instaurado por SIMEON HERRERA MORALES contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia