Micelio
31640(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

RESUMEN DE LA DEMANDA República de Colombia Casación SA n.° 31.640 – Inadmisión Jaime Alexánder Martínez Noguera Corte Suprema de Justicia Proceso No 31640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 260. Bogotá, D. C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado JAIME ALEXÁNDER MARTÍNEZ NOGUERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2008, por medio de la cual confirmó la que en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 27 de agosto de 2008 emitió el Juzgado 35 Penal del Circuito, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 232 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS Están resumidos en la actuación de la siguiente manera: “Ocurridos el día 25 de junio de 2007 aproximadamente a las 6:00 pm., en la calle 46 A sur frente al No. 12 A – 35 Este Barrio Panorama; momento en que CRISTHIAN EDUARDO GARCIA VILLAMIL se encontraba en compañía de varios amigos instalando un radio pasacintas al automotor de su propiedad o de su familia, distinguido con placa FCA 663, cuando fue abordado por JAIME ALEXÁNDER MARTINEZ NOGUERA, el cual le disparó con arma de fuego en repetidas ocasiones, por lo cual perdió la vida en forma violenta y a consecuencia de los impactos producidos por proyectiles de arma de fuego. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 26 de junio de 2007 ante el Juez 34 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, a solicitud del Fiscal 284, fue ordenada la captura de JAIME ALEXÁNDER MARTÍNEZ NOGUERA.

El Juez 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías presidió la audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de agosto de 2007 en la cual se impartió legalidad a la captura de MARTÍNEZ NOGUERA, la fiscalía formuló imputación en contra de éste como presunto autor de homicidio simple, que no fue aceptada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 30 de agosto siguiente, también en audiencia preliminar ante el Juez 57 Penal Municipal con función de Control de Garantías, se adicionó la formulación de imputación en contra de MARTÍNEZ, para enrostrarle el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

En la misma fecha, la fiscalía presentó el escrito de acusación contra JAIME ALEXÁNDER MARTÍNEZ NOGUERA como autor material de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Ante el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de imputación en la cual se le hizo entrega a la defensa de copia del escrito pertinente y hubo descubrimiento de pruebas por parte de la fiscalía. El 31 de octubre tuvo lugar la audiencia preparatoria en la cual fueron decretadas las solicitadas por las partes, sin que por parte del acusado hubiera allanamiento a los cargos.

El 9 de noviembre de 2007 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo el juez de conocimiento excluyó por considerarla ilegal la entrevista practicada por un miembro de la Policía Judicial al menor Rubén Darío Carrillo García, por no haberse realizado con la intervención de un Defensor de Familia, como lo exige el artículo 150 de la Ley de Infancia y Adolescencia; esta decisión fue recurrida por el defensor, quien pretendía utilizar tal entrevista para impugnar la credibilidad de tal menor como testigo; el tribunal, luego de convocar a la respectiva audiencia de argumentación oral, llevada a cabo el 21 de enero de 2008, confirmó dicha determinación con providencia del siguiente 5 de febrero.

El juicio oral se reanudó el 10 de abril de 2008 y culminó con la sesión del 16 de abril, a cuyo término fue anunciado el sentido del fallo, cuya fundamentación fue leída, después de haberse aprobado el desistimiento a adelantar el incidente de reparación integral que manifestó el apoderado de las víctimas, en la audiencia del 27 de agosto de 2008.

La sentencia fue confirmada por el tribunal, como ya se dijo, con la suya del 2 de diciembre de 2008, objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Luego de resumir los hechos y hacer una breve reseña procesal en la que resume las intervenciones de las partes, el casacionista presenta varias afirmaciones que según él se mostraron como hechos probados en el proceso.

Seguidamente expresa como pretensiones “acreditar una sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho y de derecho” y trascribe el artículo 180 de la ley 906 de 2004 que contiene la finalidad del recurso extraordinario de casación. Formula tres causales de casación para valoración de la Sala, plasmando fielmente los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 ibídem, en los cargos propuestos, sin más especificaciones o razonamientos.

Posteriormente se refiere ampliamente a las intervenciones de las partes, elaborando consideraciones sobre la veracidad y legalidad de las mismas. Alega igualmente que no se realizó audiencia de legalización de captura, que la orden de captura de su prohijado nunca estuvo avalada por el juez de garantías y que el testimonio recogido a Rubén Darío Carrillo García carece de los requisitos mínimos legales para su incorporación al proceso, repite estos mismos alegatos en varias ocasiones.

Bajo el título de “Fundamentos de derecho” duplica el contenido de lo que presentó como pretensiones. Así presenta a la Corte Suprema de Justicia los siguientes cargos: Primer cargo Con apoyo en la causal primera de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia en una estructura que impone la necesidad de extractarla así: “1 falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. en este primer cago (sic), demando esta sentencia condenatoria de 232 meses ósea (sic) el equivalente a 19 años y 4 meses y es por ello que acudo al cuerpo tercero y cuarto de la causa primera de la constitución aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad: falta de aplicación de unas normas constitucionales o legales llamadas a regular el caso pues, son indirectamente violatorias de la ley sustancial por errores de hecho derivados de los falsos juicios de la identidad de existencia cometidos por el A-QUO que lo condujeron aplicar indebidamente los art 103 y 365 del código penal y a dejar de aplicar los articulados 2-6-7-9-12-29-30 de nuestro código penal y 5-7-20 de nuestro código procesal penal ley 906/04 y en cuya ausencia se había establecido la falta de prueba sobre la responsabilidad de mi defendido a su favor la presunción de inocencia y consecuentemente la absolución.” A continuación, critica al Tribunal por otorgarle credibilidad y obtener certeza para condenar del testimonio rendido por Rubén Darío Carrillo García, persona que, a su juicio, no estuvo en el lugar de los hechos como quedó plasmado en una entrevista irregular.

Plantea que los únicos testigos fueron Pedro Antonio Quiceno Romero y Oscar Darío Villamil Guerrero quienes no vieron al agresor, y sin tener en cuenta estas afirmaciones, el juzgado lo condenó, decisión avalada por el tribunal, por lo que incurrió en un falso juicio de identidad sobre el testimonio de Carrillo García, de quien critica la veracidad de sus afirmaciones en cuanto dice reconocer al agresor como una persona morena y flaca, contrario a los rasgos físicos del procesado quien es de tez blanca y porque es mentira que tenga una contextura delgada.

Plantea que el Juez de primera instancia tergiversó la declaración de Villamil y García, quien oyó expresiones del procesado consistentes en amenazas de muerte contra la víctima, afirmación que confirmó el tribunal por favorecer al a-quo. Con éste mismo argumento sostiene que fueron distorsionados los testimonios de Pedro Antonio Quiceno y Oscar Darío Villamil quienes nunca reconocieron a su prohijado como el autor material del ilícito y sin embargo, fueron tenidos como testigos de cargo para condenarlo.

Afirma que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia al haberle creído a Rubén Darío Carrillo García el señalamiento que hizo en contra del procesado sobre la autoría del homicidio sin tener en cuenta los testimonios de Pedro Antonio Quiceno, Oscar Darío Villamil y otros, motivo por el que pide la admisión de la presente demanda.

Acto seguido se dedica a comentar la existencia de una desavenencia existente entre las dos familias y que a partir de esta circunstancia se inculpara a su defendido sin tener en cuenta los elementos del hecho punible consistentes en la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Critica el procedimiento de los investigadores de la Fiscalía al interrogar a los menores Rubén Darío Carrillo García, Pedro Antonio Quiceno y Oscar Darío Villamil Guerrero, pues para tal cometido debían estar asistidos por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, irregularidad que fue fundamento para dictar la sentencia condenatoria.

Expresa que los menores sí conocían al agresor a quien lo describieron como un sujeto de 31 a 32 años, estatura 1.50 aproximadamente, de tez blanco, apodado “el enano” que vestía pantalón jean azul, chaqueta negra bombacha, capota negra y una característica física consistente en una frente pronunciada. Considera que en todo este proceso se tuvo en cuenta lo dicho por un solo personaje, particularidad con la que se sostuvo la orden de captura, la imputación de cargos, la medida de aseguramiento y finalmente la condena, con lo que se violaron los derechos humanos y la presunción de inocencia ante la inexistencia probatoria de responsabilidad; insiste en que el fundamento de la sentencia es “una opinión filosófica” por la simple circunstancia de existir una rivalidad entre las dos familias a las que pertenecían el agresor y la víctima.

Para finalizar, lanza comentarios atinentes al contenido de las providencias judiciales y la susceptibilidad de la acción de tutela por vía de hecho, cuando se produzca una irrazonable valoración probatoria, una vía de hecho por consecuencia, una “vía de hecho indirecta” y una “vía de hecho por incurrir en error de derecho” así como una “vía de hecho por error de derecho” de los cuales hace su respectiva clasificación. Segundo cargo Con apoyo en la causal segunda de casación, el demandante acusa la afectación a la garantía del debido proceso por cuanto los jueces y el tribunal que intervinieron en el proceso violaron los artículos 6 y 7 de Código de Procedimiento Penal, referentes a los principios de legalidad y presunción de inocencia. Funda la anterior censura tener un supuesto testigo presencial de los hechos –Rubén Darío Carrilo- y otorgarle el valor de prueba contundente para proferir una condena, con desconocimiento de una multiplicidad de testigos que declararon a favor de su prohijado, como los jóvenes Pedro Quiceno y Oscar Darío Villamil; sin embargo, se le creyó más al primo del occiso, quien actuó con dolo, cegado por la ira originada en diferencias anteriores que existían entre las familias, lo que a su juicio permitía reconocer la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Explica que la administración de justicia no puede invertir la carga de la prueba, ni puede fundarse en deducciones apriorísticas para llegar a una prematura conclusión que no cobra firmeza hasta tanto no se hayan desatado los recursos ordinarios y extraordinarios para alcanzar el grado de cosa juzgada, momento en el cual desaparece la presunción de inocencia. Plantea que la audiencia pública es el momento para aclarar todas estas dudas y puede desechar al testigo sospechoso mediante el estudio de las normas punitivas y procesales así como la jurisprudencia y la doctrina, sin excluir el examen del proceso que incluye el rastreo de los antecedentes judiciales de la persona vinculada al proceso.

Tercer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley por comisión de un error de hecho por falso raciocinio, para lo cual resume los hechos así como las versiones rendidas por los testigos y sobre este cúmulo de señalamientos afirma que surge la duda respecto de la responsabilidad del procesado JAIME ALEXÁNDER MARTÍNEZ NOGUERA, situación que fue desconocida por el fallador, quien únicamente tuvo como prueba de cargo la versión dada por Rubén Darío Carrillo García, primo del occiso y supuesto testigo presencial, versión que fue tomada en una entrevista ilegal tomada por un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, particularidades que denotan un gran interés de perjudicar a su cliente originado en desavenencias de dos familias y fundado en suposiciones que fueron el resultado de esta enemistad.

Insiste que los únicos testigos presenciales fueron Pedro Antonio Quiceno Montero y Oscar Darío Villamil Guerrero quienes no identificaron al acusado porque se trataba de otra persona, según la descripción física que hicieron, para lo cual solicita un perito que las compruebe -aunque más adelante sostiene que éstos no vieron quién asesinó a Cristian Eduardo García Villamil-, lo cual permite concluir que el tribunal no observó la prueba, la que evidencia una vacilación frente a la responsabilidad en cabeza de su defendido al no permitir un conocimiento más allá de toda duda.

Considera como normas infringidas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 380 ibídem referente a la apreciación en conjunto del material probatorio, así como el 404 de la misma obra relacionado con la apreciación del testimonio. Pide casar la sentencia y se dicte una absolutoria a favor del procesado Martín Noguera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la eventual violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, circunstancia que no es apreciable del desarrollo de la presente actuación, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En el libelo el casacionista no observó esos mínimos requerimientos. Es del caso señalar que por parte alguna acredita la manera como al enjuiciado se le desconocieron o vulneraron sus derechos o garantías con la sentencia demandada, como tampoco explicó por qué el fallo de casación surge necesario para lograr alguna de las finalidades que al recurso le atribuye el citado artículo 180, sin contar que determinadas afirmaciones están desapegadas de la realidad procesal, en la medida que es posible advertir que la captura de MARTÍNEZ NOGUERA fue ordenada por un juez con función de Control de Garantías y que, posteriormente, otro homólogo examinó la legalidad de la consecuente aprehensión. Además, cuando con apoyo en la causal consagrada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley por error de hecho, el censor desconoce las precisas directrices delineadas por la jurisprudencia y que enseñan la manera como es posible desvelar la presencia de esa clase de falencias en la sentencia. Como en múltiples ocasiones ha sido precisado, el error de hecho puede manifestarse si al momento de valorar la prueba el juez distorsiona o altera su genuina expresión fáctica y la hace expresar algo diferente a su original contenido (falso juicio de identidad), y que se demuestra precisamente comparando lo que de modo exacto dice la prueba con la forma en que fue llevada al fallo, a fin de advertir que la disparidad entre una y otro es evidente, manifiesta, protuberante.

También emerge el error de hecho porque el juzgador declara un hecho con base en prueba que no obra materialmente en el proceso o no advierte uno porque ignora la que ha sido incorporada de manera legal y oportuna a la actuación (falso juicio de existencia por suposición o por omisión, respectivamente), falencia que se demuestra precisando cuál fue la prueba ideada u omitida, lo que ésta demuestra y estableciendo por qué de no haberse invocado el elemento material de prueba inexistente o de considerarse el excluido de análisis, no es posible sostener los restantes cimientos argumentales de la decisión. Es posible que el juez, pese a que toma la prueba en su exacto tenor, desemboca en deducciones apartadas de la realidad establecida en el proceso por desconocer las pautas de apreciación del respectivo medio de conocimiento o de la sana crítica –las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia-, lo que da lugar al falso raciocinio, otra modalidad del error de hecho.

Para la referencia concreta a cada una de las censuras y en atención al principio de prioridad, la Sala abordará el estudio de la demanda sobre el cargo que plantea la existencia de una nulidad que afecta la estructura del proceso o la garantía debida a cualquiera de las partes por desconocimiento del debido proceso, como lo plantea el recurrente, relacionada con los principios de legalidad y la presunción de inocencia. Segundo Cargo El enunciado que formula el demandante desde su inicio muestra una inconsistencia fundamental porque cuando se espera el señalamiento y demostración de una actividad irregular trascendente en la actuación y trámite del proceso, el recurrente pasa a una crítica que muestra su desacuerdo con el grado de credibilidad otorgado al testigo Rubén Darío Carrillo García, quien reconoció al agresor como la persona de Jaime Alexánder Martínez Noguera y por contraposición restó toda credibilidad a los testigos Pedro Quiceno y Oscar Darío Villamil, lo que a su juicio mostraba una duda razonable y motivos censurables en la versión del inculpador.

Un planteamiento de esta naturaleza no muestra la comisión de un error de actividad por parte del funcionario judicial en tanto que le asiste toda la potestad por mandato de la ley de valorar y sopesar los dichos de los deponentes que relatan la ocurrencia de los hechos así sea en contra de los intereses del procesado, por manera que no tiene relación el postulado del cargo con el desarrollo del mismo, pues tal forma de argumentación en manera alguna afecta las garantías enunciadas por el recurrente.

Sólo se evidencia una falta de articulación entre el discurso relativo a la falencia y su desenvolvimiento por cuanto son de naturaleza diversa. En efecto, en múltiples pronunciamientos la Sala ha indicado que el in dubio pro reo tiene dos vías para su ataque, esto es la violación directa y la violación indirecta, la primera de las cuales exige que el sentenciador haya reconocido a través del texto de la sentencia el estado de duda, luego del análisis en conjunto de los medios probatorios pero al resolver la situación jurídico sustancial del procesado, profiere una condena, lo que resulta manifiestamente contradictorio con los argumentos que le precedieron, y el segundo evento se produce por errores originados en la producción o valoración de la prueba que afecta los elementos del tipo penal o la responsabilidad del acusado de lo cual surge la existencia razonable de la duda, particularidad que genera la obligación a la Sala de dictar un fallo de reemplazo que enmiende tal deficiencia. De igual manera las afirmaciones subsiguientes, tales como que hubo “ deducciones apriorísticas ” en relación con la culpabilidad o las medidas de aseguramiento para lograr la comparecencia del acusado desvirtúan esa presunción, corresponden a un análisis teórico que no muestra ni exhibe la comisión de ningún error sino las apreciaciones conceptuales que el recurrente tiene sobre estos aspectos, pero carentes de sentido para la demostración del error que pretende formular y en estas condiciones resulta evidente la falta de claridad que permita el entendimiento de lo que trata de plantear el recurrente, siendo esto un motivo suficiente para que el cargo sea rechazado.

Con todo, vale la pena señalar que en el contexto de la sentencia demandada aparece con suma claridad que los testimonios de Pedro Antonio Quiceno y Oscar Darío Villamil no merecieron el poder de descargar la responsabilidad de los hombros del procesado, no porque hayan sostenido que éste no fue el autor de la conducta homicida sino porque se mostraron evasivos frente al momento culminante de su ejecución, pues “aunque en la escena del hecho, en compañía de Cristian García (occiso) y justo a su lado estaban los jóvenes Pedro Antonio Quiceno y Oscar Darío Villamil, es inexplicable, como también fue para el a quo, que estos testigos presenciales no recuerden con claridad lo acaecido, no puedan describir a quien efectuó los disparos pese observarlo de frente a escasos 2 o 3 metros de distancia, máxime que el día había buena visibilidad; distinguen a los integrantes de la familia Martínez, conocen sus apodos, saben de los conflictos generados entre estas dos familias (víctima y victimario), destacan la conducta agresiva e incluso presenciaron la discusión suscitada en el transcurso del día previo a los sucesos y aún así, no pueden describir al persona que se acercó a Cristian, accionó en varias oportunidades el arma contra su humanidad y le causó la muerte”.

Primer cargo El demandante no obstante plantear una violación directa por aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del Código Penal, de forma confusa plantea también que simultáneamente fueron cometidos errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia, así como una falta de prueba sobre la responsabilidad del procesado que debió llevar a la aplicación de la presunción de inocencia y con ello a una sentencia absolutoria.

Un planteamiento en los anteriores términos marca la falta de precisión y claridad sobre la clase de error que supuestamente contiene la sentencia, como fenómeno que impide realizar algún pronunciamiento en la medida que no le asiste la facultad a la Sala de ahondar un análisis que descubra el espíritu de los planteamientos y lo que quiso señalar el recurrente, quien tiene la obligación de cumplir este principio básico de claridad para que pueda darse una respuesta a su pedimento.

Esta falta de coherencia se advierte en todo el cargo porque a renglón seguido critica el grado de veracidad que el sentenciador le dio a la declaración de Rubén Darío Carrillo, y porque le negó crédito a los testimonios de Pedro Antonio Quiceno y Oscar Darío Villamil quienes, a su juicio, manifiestan no haber observado la persona que agredió a la víctima, con lo que el demandante se introduce en un campo de críticas y comentarios sobre la manera como fueron valorados los diversos testimonios y su desacuerdo con este proceso sin mostrar la ocurrencia de un error trascendente, carga que le era exigida para sustentar adecuadamente el cargo.

Menos aún resultan entendibles esos comentarios, cuando procede a valorar de forma personal los testimonios y calificarlos de falaces, pues es sabido que en la violación directa debe respetarse la situación fáctica establecida por el sentenciador y la forma como éste analizó las pruebas, porque cuando se pregona ese género de vulneración, se anuncia que se va a emprender un juicio sobre el alcance o interpretación que el juzgador le asignó a la ley a fin de desvelar si las consecuencias previstas en ella fueron correctamente asignadas al fenómeno factual acreditado en la actuación o si se le aplicaron de manera equivocada o se le dejaron de aplicar.

Tampoco constituye esa forma de censura la afirmación consistente en que el fallador hizo alusión a una guerra entre familias y que por este motivo le dedujo responsabilidad penal al procesado o que el fundamento de la condena tuvo basamento en una prueba ilegal en tanto la declaración del testigo principal debía estar acompañada por un funcionario del Instituto del Bienestar Familiar en atención a su minoría de edad, con lo que cambia el panorama nuevamente y convierte el escrito en una cadena de afirmaciones y señalamientos ininteligibles que no muestran la comisión de ningún error sino la formulación de comentarios alrededor de diferentes aspectos debatidos en el proceso.

A lo anterior se le suma el análisis que el censor hace respecto de los fines de la tutela y la irrazonable valoración probatoria que a su juicio se convierte en una vía de hecho para luego mezclarlos y confundirlos con los errores de derecho y errores de hecho, así como con las nociones de los falsos juicios de existencia y de identidad y violación a la sana crítica que impiden un entendimiento sobre el significado de la pretensión que contiene el escrito y el sentido de lo que quiere expresar el recurrente, de tal suerte que se impone la necesidad de inadmitir este cargo.

Tercer cargo Con la misma impropiedad con que formuló las censuras precedentes, el recurrente narra nuevamente los hechos y a partir de ahí formula una violación indirecta de la ley ante la posible comisión de un error de hecho por falso raciocinio, pero que muy pronto abandona para señalar que debió reconocerse el estado de duda con insistencia en la prueba ilegal practicada por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación acompañado de la extracción de apartes de diversos medios probatorios y señalar, de acuerdo con su particular perspectiva, quien dice la verdad y quien no, desde luego para inclinarse a favor de la corriente que respalda a su prohijado, para finalmente pedir en esta sede una prueba pericial que le permita otorgar la credibilidad a los testigos que les fue negada, todo lo que permite mostrar la ineptitud del escrito ante la falta evidente de claridad sobre la comisión de un error por parte del ad quem lo cual obliga a esta Sala, sin mayores consideraciones, a inadmitir este cargo.

No sobra, sin embargo, señalar que no es cierto que las sentencias se hubiesen apoyado en el elemento al que se refiere el censor, pues en su oportunidad, al comienzo del juicio oral, el juez de conocimiento excluyó por ilegal la entrevista que la Policía Judicial le hizo al menor Rubén Darío Carrillo, como se acreditó en el resumen del devenir procesal, y en lo que se apoyaron los juzgadores fue en el testimonio que éste rindió en la fase probatoria del juicio.

De otra parte, para acabar, es preciso anotar que revisados los antecedentes que conforman la actuación, no aflora motivo evidente u ostensible que faculte a la Corte superar las protuberantes deficiencias que ostenta la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demandad de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALEXÁNDER MARTÍNEZ NOGUERA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria