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31638(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 31638 MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS CASACIÒN No 31638 MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS Proceso No 31638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 295 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora Alba Maris Tique Tique formuló denuncia penal contra su compañero permanente MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS, porque hasta el mes de enero de 2003 y desde hacía quince (15) meses atrás, le realizaba tocamientos libidinosos en el cuerpo a su menor hija A.L.T.T. 2. Dispuesta la apertura de investigación, el imputado rindió indagatoria ante la Fiscalía 341 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y, en el mismo acto, por solicitud de éste y su defensora, se fijó fecha con el fin de realizar audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, que tuvo lugar el 4 de octubre de 2006. 3.

El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada el 23 de noviembre del mismo año contra el procesado, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso sucesivo y homogéneo. Le impuso la pena de cuarenta y siete (47) meses y quince (15) días de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del A quo, en el sentido de condenar a MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS a la pena de cuarenta y dos (42) meses y quince (15) días de prisión, término al que también redujo la pena accesoria. LA DEMANDA Cargo único La defensora del procesado acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 13 y 29 de la Carta Política.

Esa vulneración proviene de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia al tomar la decisión de negar la prisión domiciliaria. Allí se acepta que su representado cumple con el requisito objetivo de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pero no con el subjetivo.

Considera la libelista que la valoración efectuada por el Tribunal es meramente subjetiva y que en el plenario sí existe prueba para demostrar que su representado MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS sí cumplirá con las obligaciones que demanda la concesión del referido sustituto y que, por lo mismo, no pondrá en peligro a la sociedad ni a la víctima.

Estas son sus razones: (l) En cuanto a la personalidad del procesado, está demostrado que no posee antecedente de ninguna naturaleza y no es una persona proclive al delito. (ll) Frente al aspecto laboral, desde su indagatoria manifestó que se trata de una persona de origen humilde, pero trabajadora en sus labores de albañilería. (lll) Sobre el aspecto familiar, se tiene que la víctima no guarda ninguna familiaridad biológica con su defendido y desde la época de los hechos ARDILA HOYOS dejó de convivir con su compañera y con la menor; ahora, madre e hija, viven en un lugar desconocido por el sindicado.

Por tanto, no representa peligro para la víctima ni para sus familiares. No está demostrado que el procesado haya puesto en peligro la integridad personal o la formación sexual de algún otro miembro de la familia o de la sociedad. Entonces, no es posible inferir que constituya un peligro para la sociedad. El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, exige que toda providencia debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada a la actuación. El Tribunal Superior de Bogotá desconoció el “principio de la primacía de la realidad”, al no hacer referencia a los documentos existentes en el plenario, “que deben dar el convencimiento y la certeza al operador de la rama judicial de que MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS” no constituye peligro para la comunidad, ni para la familia de la víctima, ni para la sociedad, y menos, para los menores, o que aproveche su libertad o prisión domiciliaria para reincidir en la conducta punible.

Al analizar el expediente, el Ad quem descarta sin justificación los elementos probatorios anunciados “sin ninguna lógica que obedezca a la sana crítica, sin un raciocinio de experiencia”, lo cual constituye una vía de hecho. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria a su representado MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS.

CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En el único cargo que formula el libelista, atribuye al sentenciador un error de hecho porque al momento de negar la prisión domiciliaria a su representado no tuvo en cuenta que en el plenario sí obran pruebas demostrativas de que este sí cumplirá con las obligaciones que demanda su concesión y, por tanto, no pondrá en peligro a la sociedad ni a la víctima.

Observa la Sala que tanto el enunciado del cargo, como su desarrollo, adolecen de la suficiencia argumentativa requerida para concretar la especie de error que se demanda y su ocurrencia, efecto para el cual debía identificar la prueba o pruebas objeto del disenso y demostrar su trascendencia en la decisión recurrida, así como la violación de alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

En principio, el planteamiento del recurrente pareciera ubicarse en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto asegura que el sentenciador no tuvo en cuenta algunas pruebas, al momento de negar el sustituto de la prisión domiciliaria. Como se sabe, esta hipótesis de error se configura cuando el sentenciador ignora, desconoce u omite reconocer un elemento obrante en la foliatura.

Para demostrarlo, es menester precisar cuál es la información que brinda el elemento objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto, que otra sería la orientación de lo resuelto. El simple hecho de asegurar que en el expediente está demostrada la ausencia de antecedentes del procesado, o que este en su indagatoria dio cuenta de ser una persona humilde y trabajadora y que no representa peligro para la víctima y la sociedad, porque en la actualidad no conviven bajo el mismo techo, no pasa de ser un análisis subjetivo e interesado que, a lo sumo, demuestra una discrepancia con el análisis probatorio efectuado por el sentenciador, el cual no puede ser objeto de ataque en esta sede.

El principio de razón suficiente que rige en casación, comporta para el impugnante el deber de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra el censor, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.

La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a demostrar, como si se tratara de una tercera instancia, que el procesado sí es merecedor del mecanismo de la prisión domiciliaria.

Es evidente que la libelista, en lugar de acreditar el error in iudicando anunciado, a partir de las consideraciones plasmadas por el sentenciador, se dedicó a rescatar los aspectos que considera favorables a su defendido, con lo cual no acredita que la negativa de otorgarle a MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS la prisión domiciliaria, sea una decisión motivada por el desconocimiento de algún medio de prueba con capacidad de modificar las conclusiones del fallo recurrido.

Con esa inadmisible postura dejó de considerar que la demostración de la trascendencia de los yerros judiciales, implica para el demandante la necesidad de señalar cómo se deben corregir, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio, que involucre las pruebas presuntamente omitidas, de tal manera que sea perceptible la variación del supuesto fáctico de la sentencia y de su parte resolutiva.

Tampoco tuvo en cuenta que cada especie de error de hecho comporta una carga argumentativa diferente y, por tanto, no es posible entremezclar en el mismo cargo, otras hipótesis de yerros de apreciación probatoria, como ocurre cuando la recurrente atribuye, de manera genérica e infundada, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en cuanto aduce que el Ad quem, descartó los elementos probatorios anunciados, “sin ninguna lógica que obedezca a la sana crítica, sin un raciocinio de experiencia”.

Tan insuperable confusión conceptual obliga a recordar que la transgresión de los postulados que conforman la sana crítica, se debe acusar por la vía del falso raciocinio, que surge cuando el fallador, al momento de evaluar el mérito de las pruebas, o de construir las inferencias lógicas, desconoce los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal punto que termina declarando una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso.

Aún cuando la demanda no contiene argumentos de esa naturaleza, es necesario señalar que en el examen de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, el juzgador analizó de manera razonada el proceder del sentenciado, desde el punto de vista personal, familiar y social, y concluyó que (…) se está en presencia de una persona que ningún respeto tiene por los bienes jurídicos que el legislador protege, aún en tratándose de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados a favor de los niños (artículo 44 de la C.N.), de donde surge para este funcionario, lo grave que resultaría para el conglomerado social permitir que el encausado purgue la sanción (…) La demandante se limitó cuestionar esa valoración probatoria, sin demostrar la ocurrencia de un error con capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.

Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de la menor se mantiene en reserva en concordancia con el Código de la Infancia y de la Adolescencia. � Folio 12 sentencia de primera instancia 23 noviembre de 2006.

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