CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31637 LEDYS ESTHER ANICHARICO DÍAZ y otros PAGE 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31637 LEDYS ESTHER ANICHARICO DÍAZ y otros Proceso No 31637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a instancia de algunos de los defensores, aduce que no se ha establecido la competencia para conocer de este caso respecto de todos los procesados.
HECHOS Y ANTECEDENTES El sistema de alertas transaccionales del Banco de Bogotá detectó el 6 de marzo de 2008 la realización irregular de una serie de operaciones a través de Internet, por cuyo medio se trasfirió de la cuenta 289-32480-8 del municipio de Candelaria (Valle) en el Banco de Bogotá, un total de $770.000.000 hacia otras cuentas de la misma entidad bancaria en diversas ciudades del país. LEDYS ANICHARICO y EDNA ORTEGA VILLAFAÑE se presentaron el 6 de marzo de 2008 en la Oficina del Banco de Bogotá, sucursal Estrada, a fin de retirar $25.000.000 de la cuenta de ahorros de la primera.
ARCENIO CORREDOR hizo lo propio el mismo día, en una oficina de dicho banco en la ciudad de Barranquilla, por valor de $60.000.000. YIRA KARINA REDONDO GARCÍA retiró de la Oficina Pedro de Heredia de Cartagena $30.000.000. DIANA MARCELA MARTÍNEZ CUBILLOS, $25.000.000 de la Oficina Santa Teresita de Bogotá. MILTON ASPRILLA ASPRILLA $25.000.000 en esta Capital.
CARMEN ALICIA ALTAMAR PERTUZ $50.000.000 en la Oficina calle 30 de Bogotá. JOSÉ DIONISIO GONZÁLEZ OROZCO $30.000.000. RICARDO ANTONIO CORZO AGUAS $ 25.000.000 en la Oficina Cedritos de la misma ciudad. RENÉ VERBEL JULIO $30.000.000 en Cartagena, JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA $50.000.000. BLANCA FARIDE PARRA SUÁREZ $50.000.000 en la Oficina Centro Comercial Plaza Imperial de Bogotá. A solicitud de la Fiscalía, diferentes funcionarios de control de garantías impusieron a los mencionados ciudadanos medida de aseguramiento al imputárseles la coautoría en el delito de hurto agravado y calificado (artículos 239 y 240 numeral 4º, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículos 37, 24 numeral 10 y 267 numerales 1º y 2º), cuya comisión no aceptaron.
El 4 de abril de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra LEDYS ANICHARICO y EDNA ORTEGA VILLAFAÑE. Dado que en dicho trámite el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró impedido para conocer del incidente de definición de competencia promovido por la Fiscalía, ésta Corporación decidió mediante auto del 25 de junio de 2008, no pronunciarse sobre la causal impeditiva invocada y dirimir el incidente de definición de competencia por corresponder a su resorte funcional.
En dicha providencia señaló la Sala que dada la pluralidad de lugares en los cuales tuvo lugar la conducta investigada, se imponía acudir a la figura de la competencia a prevención, definiendo que como la acusación correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, éste debía conocer del debate oral, según lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
A su vez, en el expediente tramitado en contra de ARCENIO CORREDOR, YINA KARINA REDONDO, DIANA MARCELA MARTÍNEZ, RICARDO ANTONIO CORZO, MILTON ASPRILLA, BLANCA FARIDE PARRA, CARMEN ALICIA ALTAMAR y JOSÉ DIONISIO GONZÁLEZ la Fiscalía presentó escrito de acusación el 31 de diciembre de 2008. El 20 de enero de 2009 se allegó escrito acusatorio en el diligenciamiento adelantado en contra de RENÉ VERBEL JULIO.
Entonces, la Fiscalía solicitó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad acumular los mencionados escritos de acusación, en cuanto se trata de los mismos hechos, igual víctima y hay comunidad de prueba. También la Fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de marzo de 2009 contra JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, e insistió ante el Juez de Conocimiento en la acumulación de los juicios.
En la audiencia de acusación realizada el pasado 25 de marzo pasado la Fiscalía reiteró la solicitud de tramitar conjuntamente los juicios contra las personas involucradas en el retiro ilegal de dinero proveniente de la cuenta del municipio de Candelaria, en cuanto los hechos, el perjudicado y los medios probatorios son los mismos. A la comentada petición se opuso la defensa de EDNA ORTEGA, aduciendo para ello que “ la comisión de los hechos se realizó en ciudades diferentes, la responsabilidad penal es individual y se debe realizar un estudio detallado e individualizado sobre cada uno de los acusados ”.
En términos similares a los anteriores se opuso el defensor de ARCENIO CORREDOR, agregando que no existe prueba suficiente para comprometer la responsabilidad de su asistido y que el trámite conjunto puede crear confusión. El Juez de Conocimiento decidió en la misma audiencia dar la razón a la Fiscalía y tramitar conjuntamente los juicios cuyos escritos de acusación fueron presentados en punto de los hechos investigados.
Entonces, la defensora de EDNA ORTEGA interpuso recurso de reposición contra el referido proveído, argumentando que la decisión de la Corte no puede cobijar a incriminados que aparentemente incurrieron en el delito con posterioridad a dicha determinación, amén de que por el factor territorial el despacho judicial de Bogotá no tendría competencia respecto de actos acaecidos en otras ciudades del país, en evidente quebranto del derecho al debido proceso.
Otros defensores coaudyuvaron la impugnación, agregando que tal decisión comporta dilaciones injustificadas. Por su parte, el representante del Municipio de Candelaria refirió que ya la Sala de Casación Penal resolvió el asunto al establecer la competencia a prevención derivada de la multiplicidad de sitios en los cuales tuvo lugar la ejecución de la conducta que motivó el averiguatorio.
Dentro de la misma audiencia el a quo consideró que como “ se ha cuestionado su competencia por varios defensores, por hechos ocurridos en otros lugares y han cuestionado la aplicación de la decisión del 25 de junio de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al fijar competencia a ese despacho, por cuanto los procesados que fueron capturados a finales del año pasado e incluso este año, fechas visiblemente posteriores al auto en mención, no deben ser cobijados por esta decisión ”, se imponía remitir el expediente a la Corte a fin de que se pronuncie sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de varios distritos judiciales del país. Una vez precisado lo anterior, encuentra la Sala que ni el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, ni los defensores que ofrecieron sus planteamientos en la audiencia de acusación, expresan las razones por las cuales lo decidido por esta Sala mediante providencia del 25 de junio de 2008 ha perdido vigencia o no es aplicable.
Así pues, en dicho auto la Colegiatura señaló de manera diáfana lo siguiente: Es “ evidente que en el presente caso los hechos no sólo ocurrieron en distintos lugares sino que hay una parte de los mismos cuyo lugar de realización no ha sido posible determinar ”. “ En efecto, si bien la cuenta bancaria de la cual se efectuaron las irregulares transferencias estaba situada en el municipio de la Candelaria, es lo cierto que el dinero se trasladó a cuentas situadas en diversas ciudades del país, según lo refirió la fiscalía en la audiencia de formulación de la acusación, una de las cuales corresponde a aquella de la cual se pretendía retirar la suma de $25.000.000 en el barrio La Estrada de Bogotá, por cuya razón se capturó a las aquí procesadas ”.
“ Siendo así la situación, no queda difícil concluir que asiste plena razón al Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá cuando sostuvo que en este evento resulta imperioso acudir a la figura de la competencia a prevención. En la Ley 906 de 2004 ese instituto está regulado en el inciso segundo del artículo 43, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ’.
“ De acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito, el conocimiento de este asunto corresponde al juez del lugar donde se formule la acusación, situación que en el caso objeto de examen aconteció en la ciudad de Bogotá, pues para ese efecto la fiscalía presentó allí el respectivo escrito de acusación ” (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, es claro que si todos los escritos de acusación contra diversos procesados, cuya “ conexidad ” – en los términos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 – ha sido dispuesta por el a quo, fueron presentados en Bogotá ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento, no hay razón alguna para considerar que los incriminados capturados luego de la rememorada decisión de esta Sala o a quienes se les formuló imputación con posterioridad a la misma, se encuentran excluidos de una tal determinación, es decir, en virtud del instituto de la competencia a prevención, el competente respecto de cada uno de ellos es el referido despacho judicial de la ciudad de Bogotá. En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “ hecho punible ”, “ conducta punible ” o “ delito ”, respectivamente, “ se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.
Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: “ Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.
También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) (subrayas fuera de texto).
Al analizar las referidas disposiciones procesales encuentra la Sala que en hipótesis delictivas como las de la coautoría material impropia sustentada en la división de trabajo, que a la postre conforma una empresa criminal con intervención plural de individuos en condición de coautores, todos ellos con el propósito de cometer un solo delito, en el ámbito ritual se impone acudir al principio de unidad procesal, sin importar la cantidad de autores o partícipes.
Así las cosas, tratándose de la comisión de un solo delito, como acontece en este asunto, debe entenderse que la solicitud de la Fiscalía para que se “ decrete la conexidad ” a la que se refiere el artículo 51 ídem, no apunta al trámite conjunto de procesos producto de diversos punibles, sino precisamente a la unificación de diferentes expedientes adelantados contra distintos incriminados, pero por el mismo delito, todo ello en pleno desarrollo del principio de unidad procesal que impone una actuación por cada conducta delictiva.
Adicionalmente, argumentos de razón práctica permiten colegir que si la competencia para conocer de las distintas acusaciones formuladas en el caso de la especie radica en el mencionado funcionario, también en él recae la competencia para surtir el juicio contra todos los acusados por el mismo delito. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no rigen en este asunto las reglas de “ competencia por conexidad ”, “ cuando deban juzgarse delitos conexos ” (subrayas fuera de texto) a las que se refiere el artículo 52 ejusdem, pues las imputaciones se ocupan de un solo punible cometido en coparticipación criminal.
Siendo ello así, concluye la Sala sin dificultad que la competencia para dar curso al debate oral y proferir la respectiva decisión de mérito corresponde al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al cual se dispone remitir de inmediato este diligenciamiento para que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia de este asunto reiterando que corresponde al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al cual será enviada la actuación, de acuerdo con las razones expuestas. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31637 P/.
BLANCA FARIDE PARRA Y OTROS En una nueva revisión del asunto en general y en detalle de las motivaciones y conclusión adoptadas en la providencia del 22 de abril hogaño, estimo dilucidadas las inquietudes que en su momento me llevaron a firmar el auto con la adenda de aclaración de voto, la cual –por lo dicho al comienzo, entiendo superada.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Bogotá, D.C., junio de 2009 � Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931.