CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Expediente 31637 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31637 Acta No. 039 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO VALENTINO LUNA SIERRA (demandante) contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso promovido contra ABDON ERNESTO OSPINA CHARRY.
I.
ANTECEDENTES RODOLFO VALENTINO LUNA SIERRA, instauró demanda ordinaria laboral para que ABDON ERNESTO OSPINA CHARRY, fuera condenado al pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, intereses sobre cesantía, horas extras, dominicales, festivos, “a razón de un salario de $2.500.000.00 mensuales”; la sanción establecida en el Ley 50 de 1990, “al no depositarle sus cesantías en un fondo de pensiones”; condenas que ascienden a la suma de $278.880.699.00; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que inició labores al servicio del Hotel Victoria Princess, de propiedad de ABDON ERNESTO OSPINA CHARRY, el 2 de enero de 2000, en el cargo de oficios varios, ”hasta la fecha de presentada esta demanda”; que devengaba un salario básico de $600.000.oo mensuales y un salario en especie de $300.000.oo, ya que residía en el mismo hotel; que tenía que laborar horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos “dándole un total de salario mensual aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo)”; que hasta el momento en que se presentó la demanda el demandado no le ha consignado sus prestaciones sociales, como la cesantía ni pagado las primas y vacaciones; y que “ha seguido al frente de sus actividades en el Hotel asignado, debiendo laborar horas extras, dominicales y festivos por cuanto tiene toda la responsabilidad laboral del mencionado Hotel” (folios 2 y 3, cuaderno 1).
El demandado no contestó el escrito inaugural del proceso. Mediante fallo de 24 de octubre de 2006 (folios 117 a 122, cuaderno 1), el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, “el cual inició el 2 de enero del año 2000 y el cual se encuentra vigente”; condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante $431.182,37 por concepto de intereses a la cesantías;$3.596.667,oo por primas de servicios; $36.000.000.oo por indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 4 a 9, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión del A quo. Sin costas. El juez plural una vez estudió el tema concerniente con las horas extras, dominicales y festivos, asentó que “en este caso el demandante, de manera genérica dijo que laboraba horas extras sin expresar en que días los laboró y en que horario, no sabiéndose cuántas eran, impresicion (sic) que se mantuvo con la prueba testimonial, ya que el testigo Victor Martines (sic) dijo que no tenía horario (fl. 106), Hildeberto Medrano dijo que sabia (sic) el horario de trabajo (folio 107) y Dione Sepúlveda expresó lo mismo (folio 108).
La prueba testimonial no demuestra el trabajo en horas extras ni su cantidad, tampoco la prueba documental de horas extras fue hecha por un contador, como se expuso en la demanda (folio 4) y no poner (sic) empleador” (folio 7, cuaderno 2). En lo que respecta con el salario en especie el juez colegiado expresó que “a folio 5 aparece el contrato de trabajo y en el (sic) no se pacta salario en especie y el testigo Victor Martínez (fl. 105) dijo no sabía cual (sic) era el salario, igual como expresaron Hildeberto Medrano (fl. 107) y Dione Sepúlveda (fl. 108), por lo que tampoco se demostró la existencia del salario en especie, el cual tampoco se valoró por un perito” (folio 8, ibídem).
Por último, el Tribunal expuso que “el apelante dijo que el a-quo omitió el punto de vacaciones, lo cual no es cierto, ya que se pronunció el respecto y dijo que no las compensaba porque la relación de trabajo no había terminado, lo cual es cierto, pues la compensación la prohíbe el artículo 189 del C.S.T. durante la vigencia de la relación laboral” (folio 8, cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 24 del cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la parte demandada al pago de las vacaciones, horas extras, dominicales, festivos y salario en especie.
Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “1º, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 59 num. 9, 65 del C.S. del T., art. 127 del C.S.del T; art. 129 num. 2; artículos 158 a 185 del C. S. del T., en relación con los artículos 186, 192, 193, 249, 259, art. 306 y 340, preceptos todos del C.S. del T.; en concordancia con los preceptos supralegales 13 y 53” (folio 13, ibídem).
Como errores evidentes de hecho relaciona los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho al salario en especie reclamado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante podía reclamar trabajo en horas extras o la remuneración de trabajo suplementario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante podía reclamar remuneración en dominicales y festivos. 4.
No dar por demostrado estándolo, que al modificarse la bese salarial automáticamente se modificaba la remuneración de prestaciones e indemnizaciones”. Denuncia como pruebas defectuosamente apreciadas la testimonial, “así como la documental arrimada desde el la presentación de la demanda”; y en relación con las probanzas no contempladas dice que “aun cuando la presunción legal contenida en el numeral 2 del artículo 129 del C.S.T., respecto del monto del salario en especie cuando se devenga más del salario mínimo legal, su cuantía puede llegar a constituir y conformar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario” (folio 13, cuaderno 3).
Sostiene el recurrente que “la documental allegada de los folios 8 a 88 del cuaderno 1, contraevidencia de manera patente la conclusión del Tribunal sobre las horas extras, y la existencia del salario en especie(…) los 80 folios muy al contrario de lo deducido por el Tribunal, en forma concreta, discriminada, lógica y completa ponen al descubierto de forma inteligible, la totalidad de las horas extras, así como los dominicales y festivos laborados por el accionante, haciendo el registro de manera ordenada, pormenorizada y cronológica.
Por ende, incurre en evidente y trascendente yerro de facto sobre la prueba calificada allegada por el actor, que contraprueba la motivación del fallo del Tribunal sobre el particular” (folio 15, cuaderno 3). Aduce que el registro de horas extras, dominicales y festivos no necesariamente requiere que se haga por contador, “y el capítulo de pruebas, ni más ni menos, respecto de dicha prueba documental se estaba indicando que la había hecho un contador” (ibídem).
Acota que “la prueba testimonial aportada, fue apreciada igualmente en forma defectuosa, porque el (sic) se le recortó el alcance probatorio frente a horas extras y al salario en especie. Los tres testigos siguientes, cuyas versiones se decepcionaron en las respectivas audiencias de trámite demuestran cuáles eran las labores desarrolladas por el demandante, y el trabajo de éste en horas extras, dominicales y festivos, como el hecho de que además, el demandante reside en el sitio de trabajo.
Por supuesto que no indican de manera cronológica y pormenorizada las horas laboradas, pero sin duda permiten dar por demostrado, que los valores y registros consignados en las documentales de los folios 8 a 88 del cuaderno principal son totalmente ciertos” (ibídem). Por último, el recurrente hace una disquisición de cada una de las normas sustantivas, constitucionales y procedimentales que, en su sentir, fueron aplicadas indebidamente por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa en primer término a la Corte decir que, como lo asentara en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que los atribuidos por el recurrente al Tribunal como errores de hecho en el primer cargo en verdad no lo son, puesto que inferir si el actor “tenía derecho al salario en especie reclamado”; o si “podía reclamar trabajo en horas extras o la remuneración de trabajo suplementario (…) la remuneración en dominicales y festivos”; o que “ al modificarse la base salarial automáticamente se modificaba la remuneración de prestaciones e indemnizaciones”, estructuran, en la forma como los plantea el recurrente, las posibles conclusiones a las que se podría arribar en el fallo pero, se reitera, no desaciertos al apreciar o dejar de apreciar determinados medios probatorios, e incluso el último de ellos requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque.
Por manera que, al no constituir los indicados yerros, que son en los que exclusivamente se soporta el primer ataque, errores de valoración sobre los medios de convicción que autorizan discutir las normas de la casación del trabajo, éste resulta en un todo fallido. Más aún, si se observa que, no obstante indicar como indebidamente apreciados ciertos medios de convicción, al desarrollar el cargo no se ocupa de demostrar uno a uno que es lo que objetivamente prueban distinto a lo apreciado de ellos por el juzgador, pues, como se anotó, lo que hace es simplemente enlistarlos como documentales erróneamente apreciadas por el Tribunal, con lo cual, además de quedarse corto en la demostración de lo que prueban esos medios de convicción, plantea apenas una apreciación subjetiva de los mismos que se apoya en conjeturas e indicios que, como es sabido, no son susceptibles de estudio en la casación del trabajo por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Con todo, juzga la Corte precisar que los documentos de folios 8 a 88, en primer lugar no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí solos, que el actor laboró determinadas horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en la cantidad allí establecida y, en segundo término, que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. Es que ni siquiera la prueba testimonial, que no es elemento demostrativo calificado en casación, podría desvirtuar la conclusión del fallador, aspecto que el mismo recurrente no desconoce cuando afirma que “ Por supuesto que no indican de manera cronológica y pormenorizada las horas laboradas, pero sin duda permiten dar por demostrado, que los valores y registros consignados en las documentales de los folios 8 a 88 del cuaderno principal son totalmente ciertos” (folio 15, cuaderno 3), aserción que no pasa de ser una mera suposición o conjetura.
Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo mas allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probotario sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Por último, en cuanto a la conclusión del Tribunal en el sentido de que no se encuentra demostrado el salario en especie, en puridad, el cargo la deja huérfana de ataque, en tratándose rigurosamente del tema fáctico, que fue el sendero seleccionado por el recurrente. En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 189 el Código Sustantivo del Trabajo, en relación “con los siguientes preceptos constitucionales: El preámbulo de nuestra carta máxima, el derecho de la igualdad (art. 13 C.N.), el artículo 35 ibid; violación del art. 228 C.N. Simultáneamente se violaron los derechos Adquiridos inalienables; integrados por el estatuto 5,13,25,53 y 55 de la Constitución” (folio 18, cuaderno 3).
Para el impugnante el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal estriba en que las vacaciones “excepcionalmente si (sic) pueden ser compensadas en dinero, tal como lo prescribe el mismo artículo 189 (…) por tanto, la regla general es la prohibición de compensar por dinero las vacaciones a que tienen derecho sus trabajadores (artículo 189 del C.S.T.); sin embrago, se prevén en el ordenamiento jurídico varias excepciones a saber: (i) se puede compensar la mitad del tiempo, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, en caso de inminentes perjuicio(sic) para la economía nacional o la industria y (ii) en los eventos en los cuales el contrato de trabajo termina sin que el trabajador hubiese disfrutado del periodo de vacaciones;
(iii) en los contratos a término inferior a un año de conformidad con la ley 50 de 1990, cuando el contrato termina sin que el derecho haya sido disfrutado por el trabajado, con independencia del tiempo servido; y en los demás casos, cuando el empleador no otorga este derecho al trabajador, legitimando a éste para demandar su pago. Por lo tanto incurre en errónea interpretación el sentenciador del artículo 189 del C.S.T. por cuanto son varios los casos en los que las vacaciones pueden ser compensadas por dinero, porque la regla admite excepciones y no puede tener una interpretación excluyente como lo hace el Tribunal” (folio 20, cuaderno 3).
Indica que “Por tanto, interpreta erróneamente la regla 189 en cuestión, puesto que si bien las vacaciones no representan un simple derecho patrimonial libremente sustituible o negociable por el trabajador, la simple retribución del mismo a través del pago de una compensación monetaria se erige como el único medio para que el trabajador pueda reclamar y ejecutar su derecho a vacaciones” (folio 21, cuaderno 3).
Por último, se refiere a las normas constitucionales denunciadas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio del fallo recurrido el Tribunal en torno al tema de las vacaciones asentó que “el apelante dijo que el a-quo omitió el punto de vacaciones, lo cual no es cierto, ya que se pronunció el respecto y dijo que no las compensaba porque la relación de trabajo no había terminado, lo cual es cierto, pues la compensación la prohíbe el artículo 189 del C.S.T. durante la vigencia de la relación laboral” (folio 8, cuaderno 2).
Pues bien, en sentir de la Sala, el juez de alzada no incurrió en el yerro jurídico que le achaca el recurrente con la suficiente magnitud de desquiciar el fallo, habida cuenta que la regla general en materia de vacaciones es que no es permitida la compensación en dinero, como lo dedujo el Tribunal. Ahora, no desconoce la Corte que frente a dicha regla general el legislador estatuyó unas excepciones, como, por ejemplo, permitirse a la terminación del vínculo laboral o por autorización del Ministerio de la Protección Social, pero lo cierto que el evento materia de estudio no forma parte de alguna de ellas, toda vez que resulta patente, puesto que no es objeto de debate, que el contrato laboral celebrado por las partes sigue vigente.
Y siendo ello así, la prohibición de la compensación continua latente, máxime si se tiene en consideración de que el actor en el escrito genitor del proceso solicitó se condenara al demandado al pago de las vacaciones y no a su disfrute. Por lo brevemente expuesto el cargo no tiene vocación de salir triunfante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso que RODOLFO VALENTINO LUNA SIERRA promovió contra ABDON ERNESTO OSPINA CHARRY.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria