CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 9 República de Colombia Expediente 31636 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.636 Acta No. 061 Bogotá, D.C., treinta (30) septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YOLANDA MUÑOZ DE LENIS, contra la sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES YOLANDA MUÑOZ DE LENIS demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que le pague la cesantía, sus intereses, el salario por retención en la fuente; la reliquidación de las primas de servicio; la indemnización moratoria, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la FUNDACIÓN entre el 15 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, con contratos a término fijo; que las remuneraciones eran mensuales conforme a lo convenido; que la demandada le pagó las primas de servicio de los años 1996 a 1998, y que conjuntamente con otros docentes reclamó al Presidente de la FUNDACIÓN la cancelación de las cesantías e intereses adeudados (folios 3 a 11).
La FUNDACIÓN se opuso a las pretensiones; negó la existencia del contrato de trabajo con la actora, pues adujo que la vinculación operó a través de contratos de prestación de servicios. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, carencia de contrato y compensación (folios 53 a 56). La primera instancia terminó con sentencia de 31 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la FUNDACIÓN a pagar a la actora la cesantía, sus intereses, las diferencias por prima de servicio y la indemnización moratoria.
Fijó las costas a la entidad demandada (folios 298 a 317). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 320 a 330), el ad quem, por providencia de 19 de julio de 2006, revocó la condena por indemnización moratoria. No impuso costas (folios 350 a 369 vto.). Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la condena por indemnización moratoria no era de aplicación automática, pues debía analizarse el elemento “ buena o mala fe ”, reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 13 de junio de 1991, extractos de jurisprudencia T. 6 2° trimestre, para colegir que según el informativo la FUNDACIÓN actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, por lo que hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia de estar bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta a la laboral, lo que permitía ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, eclipsando así la sanción moratoria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las partes, empero, la demandada no lo sustento, por lo cual se declaró desierto. La actora al fijar el alcance de la impugnación (folio 11 cuaderno 3) en la demanda con que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., para que en instancia se confirme el fallo de primer grado al punto (folios 6 a 18).
En el único cargo que presenta dice que la sentencia infringió en forma “indirecta” en la modalidad de “aplicación indebida” los artículos 65 del C.S.T., en relación con el 22, 23 y 24 subrogados por el 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, 127, 249, 253 y 306 del C.S.T. Los errores de hecho que señala la impugnante se pueden resumir en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN actuó de mala fe manifiesta, al no pagar a la terminación del contrato las prestaciones sociales, y que se dio por establecido, no estándolo, que la entidad demandada actuó de buena fe, al estar convencida de que la vinculación de MUÑOZ DE LENIS no estaba regida por un contrato de trabajo.
Como pruebas dejadas de examinar señala, la “confesión espontánea” al aceptar el hecho 2° de la demanda (folios 53 y 56); la confesión judicial contenida en la respuesta a la pregunta 20 del interrogatorio de parte del representante legal (folios 224 a 227); y los documentos de folios 166, 169, 34 y 35. Y como analizadas equivocadamente, los contratos de prestación de servicios (folios 12 a 19 y 66 a 71); las respuestas a las preguntas 8, 13 y 14 del interrogatorio de parte del representante legal y, los documentos de folios 258 y 259.
En su demostración copia apartes de la sentencia recurrida, para aducir que contrario a lo inferido por el Tribunal, al valorar las pruebas que no lo fueron y analizar correctamente las examinadas, se demuestra que la actora estaba bajo un vínculo de naturaleza laboral. Que los contratos denominados de “prestación de servicios Profesionales” contienen cláusulas que permiten dilucidar que la FUNDACIÓN quería “disfrazar” la relación laboral con un contrato civil, pues según tales probanzas la actora estaba obliga a preparar sus conferencias, a atender a los alumnos en el tema pedagógico, a elaborar los temas para exámenes de validación, habilitación y supletorios, los que debía practicar y calificar, entregando a tiempo las notas; avisar cuando por cualquier causa justificada no pudiera concurrir a laborar, y no atender durante el tiempo de su gestión, asuntos particulares, todo lo cual evidencia que imperaban los elementos de la relación laboral.
Respecto al interrogatorio de parte del representante legal de la FUNDACIÓN, sostiene que a la pregunta octava aceptó que la actora cumplía un horario de 7 de la mañana a una de la tarde, y en las respuestas 13 y 14 confesó que le pagaron las primas en diciembre de 1996 y 1997, lo que se corrobora con los documentos de folios 166 y 169 que el fallador de segundo grado no apreció, que corresponden a los recibos de pago por tal concepto, amén de las probanzas mediante las cuales la trabajadora solicitó permiso para ausentarse de su trabajo, las que autorizó su Jefe inmediato mediante el signo “vo/bo” y su firma, lo que prueba que MUÑOZ DE LENIS dependía de sus superiores para faltar a sus labores, lo que confirma el error evidente del ad quem.
Que igual ocurre con el reglamento denominado “Tutores para Clínicas” que define las obligaciones que debía cumplir en beneficio de la FUNDACIÓN, entre otras, llegar puntualmente a la jornada, realizar las anotaciones diarias de las actividades, llevar un seguimiento de cada uno de los alumnos etc. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la condena por la sanción moratoria infringida por el sentenciador de primer grado, el ad quem adujo varios argumentos, a saber: 1.- Que excepcionalmente para aspirar a la indemnización moratoria se presumía la mala fe del empleador, al no satisfacer los salarios y las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a aquél la carga de desvanecer tal presunción argumentando y demostrando, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o para hacerlo extemporáneamente. 2.- Que según la jurisprudencia laboral, la condena del artículo 65 del C. S. del T. no procedía de manera automática, debiéndose analizar el elemento de la buena o mala fe. 3.- Que según el informativo, la FUNDACIÓN actuó: (i) bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios;
(ii) que hubo discusión razonable respecto a la existencia o no en autos del contrato de trabajo; (iii) que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral; y (iv) que todo ello permitía ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, eclipsando la sanción moratoria. La impugnante al discutir tales aserciones en la demostración del cargo, sostiene que contrario a lo inferido por el Tribunal, al darle a los documentos la interpretación correcta y apreciar las demás pruebas calificadas no examinadas en la decisión, se llega a la conclusión contraria, esto es, que la FUNDACIÓN no tenía la creencia de estar bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, pues la existencia de un contrato de prestación de servicios, por sí sola, no constituye la creencia de estar amparada bajo una relación de carácter civil.
Pues bien, corresponde a la Sala establecer si del examen de las pruebas que señala la censura como no apreciadas y como valoradas equivocadamente, se evidencia que el fallador de alzada incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la recurrente. Los contratos de prestación de servicios, que la impugnante denuncia como erróneamente apreciados, consagran, entre otras obligaciones de la ASESORA PEDAGOGICA o de “cualquier otra análoga o complementaria de dicha actividad”, las siguientes: (i) preparar debidamente sus conferencias;
(ii) atender a los alumnos en el aspecto pedagógico; (iii) preparar el material didáctico para las conferencias; (iv) elaborar los temas para los exámenes ordinarios y de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos; (v) entregar oportunamente las calificaciones a la Secretaría de la Facultad; (vi) cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo;
(vii) asistir a las reuniones que fuera convocada; (viii) avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no podía asistir a desempeñar sus funciones; (ix) no atender durante las horas de gestión asuntos particulares; y (x) cumplir todos los reglamentos y estatutos de la Fundación (folios 12 a 20, repetidos a folios 66 a 74 cuaderno 1).
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la FUNDACIÓN, tal como lo advierte la recurrente, al responder la quinta pregunta de si la actora cumplía su función de docente en el “horario de 7:00 a.m. a 1:00 p. m. de lunes a viernes y los días sábado cada 15 días”, el absolvente contestó “si es cierto”, aclarando que era el tiempo otorgado a la demandante para cumplir su función (folios 163 y 225 ibídem); igualmente, en la respuesta décima tercera y décima cuarta que corresponde a las preguntas décima y décima primera del interrogatorio, de si la FUNDACIÓN pagó a la actora $264.067 el 16 de diciembre de 1966, y $317.796 el 15 de diciembre de 1997, por concepto de prima, respondió “sí es cierto”, aclarando no saber qué tipo de prima era (folios 164 y 226).
Frente a los documentos de folio 166 y 169, que la censura denuncia como dejados de apreciar, el primero corresponde al “ comprobante para el trabajador ”, del 15 de diciembre de 1996, marcado con el número 0069121, en el que figura entre otros conceptos, el de “PRIMA” por valor de $264.067 a nombre de “MUÑOZ DE LENIS YOLANDA”, mientras que el segundo registra “DEVENGADO” por “PRIMA” el 15 de diciembre de 1997 un valor de $317.796 a “MUÑOZ DE LENIS YOLANDA”.
Las comunicaciones fechadas en Bogotá el 5 de noviembre y el 25 de marzo de 1999, dirigidas a los doctores Roger Ruiz y Jaime Villamizar L., Rector de la demandada, corresponden al permiso solicitado por la demandante para ausentarse de la clínica durante los días 8 de noviembre y 28 y 29 de marzo de 1999, por motivos familiares, los que registran constancia de recibo y el primero un “Vo.
Bo.”. Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a la equivocación del fallador de segundo grado, al reflexionar que la FUNDACIÓN tenía argumentos sólidos para justificar que se encontraba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, y por tal razón no imponerle la indemnización moratoria reclamada, pues si hubiese advertido el real contenido de los documentos atrás relacionados, habría concluido forzosamente que la conducta de la FUNDACIÓN no estuvo revestida de buena fe, pues lo que las probanzas demuestran, es que no sólo la actora cumplía sus funciones de docencia en el horario fijado por la demandada, sino que estaba obligada a “no atender dentro de las horas de su gestión, asuntos particulares”, y que conocía y se comprometió a “cumplir todos los reglamentos y estatutos” de la FUNDACIÓN, amén que dentro de los pagos efectuados en diciembre de 1996 y 1997 se le incluyó el concepto de “PRIMA”, sin que hubiera hecho nada para solucionar el pago de sus prestaciones sociales durante el desarrollo de la relación laboral y al final de la misma.
En las anteriores condiciones, el cargo es fundado y, se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado respecto a la indemnización moratoria. En instancia, se confirmará la decisión de primer grado al punto de la condena por indemnización moratoria. Empero, tal como lo ha fijado la jurisprudencia frente a asuntos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del C. S. del T., es la de que tal sanción no es acumulativa, por lo que en su aplicación debe evitarse la duplicidad.
Así, acreditado que entre la terminación de un contrato de trabajo y el inició de otro, la solución de continuidad era máximo de 14 días, la indemnización en comento se liquidará con el salario demostrado que devengó para cada año de labores, así: a.- Para las prestaciones causadas y no pagadas por la relación laboral de 1996, el salario base es de $559.366 mensuales, para un diario de $18.645.53, sanción que va del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997(fecha de terminación del contrato subsiguiente), data en que terminó el contrato celebrado para tal anualidad, la cual asciende a $6.805.425. b.- Para el año 1997, se toma un salario mensual de $671.239, lo que arroja una moratoria diaria de $22.374.46 que corre a partir del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998 (fecha de terminación del contrato subsiguiente), cuando feneció la relación laboral acordada para ese año, resultando un valor a pagar de $8.166.510. c).- Por las prestaciones no solucionadas para 1998, el ingreso base de liquidación es de $805.487, por lo que resulta una sanción diaria de $26.849.56 desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1999 (fecha de terminación del contrato subsiguiente), fecha en que terminó el último contrato, para una indemnización por tal lapso de $9.779.445. d).- Finalmente, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales causadas por el contrato de trabajo celebrado para el año 1999, con un salario mensual de $789.365, será de $26.312.16 diarios, a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha de terminación, y hasta cuando se paguen a la actora los valores que por prestaciones sociales se condenaron en contra de la FUNDACIÓN, por el contrato en mención. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de YOLANDA MUÑOZ DE LENIS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria a que se contraen los literales D, H, K y N del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del a quo.
En sede de instancia, se modifica el fallo de 31 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a la condena por indemnización moratoria, en el sentido de que la misma se ordena de la siguiente manera: (i) $6.805.425 por el no pago de las prestaciones del contrato de 1996; (ii) $8.166.510 por la no cancelación de las prestaciones del contrato de 1997;
(iii) $9.779.445 por el no pago de las prestaciones del contrato de 1998, y (iv) $26.312.16 diarios, a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales originadas por el contrato de trabajo iniciado el 12 de enero de 1999. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23