SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31635 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31635 Acta N° 98 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora ELVIA SERRANO TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación de origen convencional que se le reconoció, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria causada desde ese momento hasta el día en que comenzó a disfrutar de tal prestación; así mismo, a los reajustes legales y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 8 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado fue de $1’309.577,83, equivalente a 5.53 salarios mínimos mensuales al momento de la terminación del contrato; que a través de la Resolución 03256 del 24 de agosto de 2004, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 6 de julio del mismo año, en la suma de $982.183,37, la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales realmente devengados al momento del retiro, por lo que se le debe reajustar; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, así como el último salario devengado por la demandante, el reconocimiento de la pensión, el valor de la primera mesada pensional y el agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa adujo en resumen que no existe norma legal que sustente lo pretendido. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de junio de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, confirmó la de primera instancia, y la condenó en costas. Para esa decisión, basado en sentencias de esta Corporación, consideró que no procede la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional que la accionada le reconoció a la demandante, pese a que se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto dijo: “En este orden de ideas no hay duda de que la señora ELVIA SERRANO TOVAR goza de pensión de Jubilación otorgada por la Entidad demandada, pues así se desprende de la Resolución No. 03256 de agosto 26 de 2004 (Fl. 15 a 18), disfrutándola a partir del 6 de julio de 2004, en cuantía de $982.183,37 (fl. 17), habiendo prestado la actora sus servicios a la accionada a partir del 8 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 (fl.15).
La propuesta de la demandante en autos, obedece a que se encuentra inconforme con la cuantía que actualmente recibe como mesada pensional argumentando que, a la fecha de su retiro devengaba un salario de $1.309.577.83, que equivalía a 5.53 salarios mínimos teniendo en cuenta que el salario mínimo en 1999 era de $236.460, y para el año 2004 cuando obtuvo el reconocimiento de la pensión, el salario mínimo ascendía a $381.500, por consiguiente se debe reajustar el salario que percibía al momento de su retiro al valor real, esto es, al equivalente de 5.53 salarios mínimos actuales.
Encuentra ahora la Sala, que siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas lo ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable corte Suprema de Justicia ha proferido sobre el punto, en razón de que justamente ello tiene por finalidad unificar el criterio jurisprudencial; …..” Seguidamente cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999 radicado 11818, y continúa diciendo: “Ahora, no cabe duda que la pensión inicialmente reconocida por la demandada es de estirpe extralegal, pues la edad a partir de la cual se reconoció es inferior a la establecida en la ley vigente, aplicable a los trabajadores oficiales para la época (fl. 15), artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998-1999, tal como tiene sentando la Jurisprudencia mayoritaria, ……… Síguese de lo expuesto, la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la Liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto, precisándose que para el caso en examen, la situación de facto es similar al caso resuelto por la H Corte, toda vez que la aspiración de doña ELVIA SERRANO TOVAR, se contrae a que se aplique, para efectos de computar el salario base de la pensión, la remuneración que tenía al retiro, pero indexada, es decir se trajera el promedio de lo devengado al retiro 27 de junio de 1999, indexada a la fecha de reconocimiento de la pensión, 6 de julio de 2006, lo que se extrae de los hechos descritos en el líbelo introductorio (fl. 3 y 4).
Agréguese que en el presente caso y como quiera que se trata de una pensión de origen convencional como se colige de la Resolución 03256 del 26 de agosto de 2004 (fl. 14 a 18), y a pesar de ser causada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100/93, atendiendo el criterio de la sala de Casación Laboral de la Corte suprema, la actualización que se anhela, no resulta cubierta por las prescripciones de la normatividad aquí citada, toda vez que como quiera que el derecho a la pensión provino de manera voluntaria debe respetar el juzgador la autonomía de la voluntad en cuanto a la liquidación consagrada para la respectiva pensión. De esta manera conviene reiterar, que a pesar de haberse causado en vigencia de la ley 100/93, la pensión que se ha reconocido es de estirpe extralegal, razón por la cual conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia no aplica la llamada actualización de la primera mesada, pues cabe en materia de pensiones legales causadas a partir de la vigencia del Sistema de Seguridad social integral,…” Finalmente copia en extenso la sentencia de casación del 7 de marzo de 2003 radicación 19327, y remata diciendo que con base en los anteriores criterios jurisprudenciales debe confirmarse el fallo apelado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 1, 11, 13, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 8 de la ley 153 de 1887, 4, 19, 21, 145, 146, 147, 148, 467 y 468 del C.S.T., 8º de la ley 71 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994; 1613, 1614, y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del C.P. del T; 177, 307 y 308 del C.P.C. En su demostración se plantea que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, ni entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, teniendo en cuenta los criterios expuestos anteriormente por esta Sala, tal como ocurrió en la sentencia del 15 de septiembre de 1992 radicado 5221, de la cual copia apartes y que considera debió aplicar.
Agrega que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, ésta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más aun cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como última finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, es decir la falta de las cosas que son necesarias para la conservación de la vida, erigida como el primero de los derechos del hombre.
Luego transcribe parte de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, y hace alusión a los artículos 1°, 11, 12, 16, 46, 48 y 53 de la C. P. y a la sentencia de esta Corporación del 18 de agosto de 1999, radicado 11818, que copia en parte, expresando seguidamente que ese pronunciamiento encuentra contradictores en los encargados de la guarda de la Constitución, para lo cual se refiere a los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la demandada, es susceptible de la actualización monetaria.
VII. LA REPLICA Por su parte la réplica, luego de hacer una relación acerca de los planteamientos esgrimidos por el censor, así como de la motivación de la decisión de segunda instancia, señala que los argumentos expuestos por la sentencia atacada, se atemperan a lo que en los últimos años ha venido sostenido reiteradamente la Corte sobre la imposibilidad jurídica de admitir la depreciación monetaria como regla general, y solamente en casos especiales, como no ocurre en el sublite, pueden llevar a la demostración de una inteligencia equivocada de las normas constitucionales y legales de las que se aduce fueron sojuzgadas por el fallo atacado.
VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido, debe ponerse presente que no es objeto de controversia el que la demandante trabajó para la entidad accionada entre el 8 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que nació el 6 de julio de 1954, por lo que adquirió el derecho pensional que le fue reconocido por ésta, el mismo día y mes de 2004, cuando cumplió 50 años de edad.
Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión pactada convencionalmente, esta Sala por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio estimando con hermenéutica favorable, la viabilidad de la actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia con radicado N° 29022 de julio 31 de 2007, en la cual precisó: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, bajo este criterio jurisprudencial es evidente, entonces, que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho el 6 de julio de 2004, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, prospera el cargo y habrá de casarse la decisión recurrida, lo cual releva a la Corte de abordar el estudio del segundo cargo que pretende idéntico fin. Para mejor proveer y poder en sede de instancia establecer, entre otros puntos, el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, se ordena oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, informe los salarios devengados por la demandante, mes por mes, entre el 28 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999; e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales la ha hecho desde el 6 de julio de 2004, hasta la fecha de la respuesta.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante. Las de las instancias se determinaran en la sentencia de reemplazo que se profiera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora ELVIA SERRANO TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala ofíciese a la entidad demandada con el fin de que informe a esta Corporación los salarios devengados por la actora, mes por mes, entre el 28 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999; e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales ha hecho desde el 6 de julio de 2004; disponiendo para ello de un término máximo de 10 días.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia a que haya lugar. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31635 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: Caja Agraria La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31635 Magistrados Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: ELVIA SERRANO TOVAR vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 31635 Acta No. 10 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ELVIA SERRANO TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, CASÓ la proferida el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada con el fin de que informara, entre otros aspectos, la relación de pagos que por mesadas pensionales le ha hecho a la actora desde el 6 de julio de 2004; información que suministró a través del oficio 08-03, suscrito por la Coordinadora de Pensiones, que obra a folio 91 del cuaderno de la Corte.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación de origen convencional que se le reconoció, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria causada desde ese momento hasta el día en que comenzó a disfrutar de tal prestación; así mismo, a los incrementos legales, a los reajustes correspondientes, y a las costas del proceso.
Tales pedimentos se fundamentan en que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 8 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado fue de $1’309.577,83; que mediante la Resolución 03256 del 24 de agosto de 2004, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 6 de julio del mismo año, en la suma de $982.183,37, la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales realmente devengados al momento del retiro.
La accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por la demandante, el reconocimiento de la pensión y el valor de la primera mesada pensional; y propuso como excepciones las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de junio de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006.
II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: “Dado el sendero escogido, debe ponerse presente que no es objeto de controversia el que la demandante trabajó para la entidad accionada entre el 8 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que nació el 6 de julio de 1954, por lo que adquirió el derecho pensional que le fue reconocido por ésta, el mismo día y mes de 2004, cuando cumplió 50 años de edad.
Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión pactada convencionalmente, esta Sala por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio estimando con hermenéutica favorable, la viabilidad de la actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia con radicado N° 29022 de julio 31 de 2007, en la cual precisó: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, bajo este criterio jurisprudencial es evidente, entonces, que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho el 6 de julio de 2004, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, prospera el cargo y habrá de casarse la decisión recurrida,….” En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones debe decirse que en el presente caso no es objeto de discusión, porque así lo admitió la accionada al contestar la demanda inicial, que la demandante le prestó sus servicios hasta el 27 de junio de 1999, que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1’309.577,83 y que mediante la Resolución 03256 del 24 de agosto de 2004, le reconoció pensión de jubilación convencional en un 75% de dicha suma, a partir del 6 de julio del mismo año, en cuantía de $982.183,37 mensuales; por lo tanto, como en otros eventos se ha señalado, se procede a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, como pasa a indicarse: Según lo anterior, el valor de la primera mesada que debe corresponder a la demandante, es de $1’430.942,96, a partir del 6 de julio de 2004.
La excepción de prescripción propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperar, si se tiene en cuenta que la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, fue expedida el 24 de agosto de 2004; ésta le reclamó a la accionada la actualización de su ingreso base de liquidación el 25 de octubre de 2005 –folio 19-, y presentó demanda el 28 de noviembre del mismo año –folio 14 vto.-, es decir cuando aún no había transcurrido el término de tres años establecido en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas con la decisión tomada al resolver el recurso de casación. Igualmente se le condenará a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas, incluidas las adicionales, hasta el 28 de febrero del presente año, las cuales ascienden a la cantidad $33’208.630,32, liquidación que aparece reflejada en el siguiente cuadro: En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado que absolvió a la entidad demandada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la actora, para en su lugar condenarla a dicha pretensión y a los reajustes correspondientes, en la forma antes explicada.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, en la segunda no se causaron. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la actora y la condenó en costas; y en su lugar se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a reajustar el valor de la primera mesada de la pensión convencional que le otorgó a la señora ELVIA SERRANO TOVAR, a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($1’430.942,96) moneda corriente, a partir del 6 de julio de 2004, más los incrementos legales;
SEGUNDO. - Se condena igualmente a pagarle por concepto de reajustes pensionales la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($33’208.630,32) moneda corriente, entre el 6 de julio de 2004 y el 28 de febrero de 2009; TERCERO.- Se establece como monto de la pensión a partir del 1° de marzo de este último año, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS, CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($1’881.936,61) moneda corriente.
CUARTO. - Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, QUINTO.- Se condena a la accionada al pago de costas de primera instancia. Tásense. En la segunda no se causaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación: 31635 Fallo de Instancia Para explicar las razones de mi salvamento de voto, me remito a las efectuadas en el fallo de casación de este proceso.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31635 Magistrados Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: ELVIA SERRANO TOVAR Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado al momento de disentir de la sentencia de casación, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 30