Micelio
31632(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 31362 Definición de competencia 31.632 ZOILO MARÍA GALVIS RUIZ Definición de competencia 31.632 ZOILO MARÍA GALVIS RUIZ Proceso No 31362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 119 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para resolver sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo a favor de Zoilo María Galvis Ruiz, a quien se le adelanta proceso por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 20 de marzo de 2009, llevada a cabo ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la Fiscalía 19 Seccional de esa localidad, al amparo del numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó preclusión a favor de Zoilo María Galvis Ruiz de la investigación que se le sigue por el punible de sedición, por haber dejado las armas y haberse acogido a los planes de reinserción contenidos en las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002.

Según narró la Fiscal, Galvis Ruiz delinquía en varios sectores de Casanare pero el 1º de noviembre de 2008 el suboficial orgánico del Batallón Tarqui de Sogamoso le informó sobre la entrega voluntaria efectuada ese día por aquél ante el Batallón de Artillería. En el acta consta que manifestó ser integrante de la cuadrilla 56 de la FARC y su deseo de desmovilizarse y acogerse a los beneficios otorgados por los decretos 418 de 1997, 548 de 1999, 128 de 2003 y Ley 782 de 2002.

Advirtió que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- hizo llegar el acta 19 del 27 de noviembre de 2008 por virtud de la cual aprobó expedir la certificación 2606-2008. Por lo que una vez certificado el desmovilizado pasa a estar por cuenta de la Alta Consejería para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas para recibir los beneficios socioeconómicos.

Según explicó, no puede continuar con la investigación y por ello pide se disponga la preclusión. Aclaró que el ente fiscal no tiene competencia para precluir en razón a que es una orden que solo la emite el juez. 2. En la misma audiencia el Juez dejó constancia que la fiscalía presentó el oficio 11103 del 10 de diciembre de 2008 del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado -Ministerio de Defensa Nacional, en el que consta que Galvis Ruiz se encuentra inscrito en el CODA.

Expresó su incompetencia para resolver de fondo debido a que el “imputado” pertenecía a las FARC y se entregó en noviembre de 2008 cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004. Adujo que los beneficios a los que se acogió están contenidos en la ley 418 de 2007, prorrogada por la 548 de 999 y la 782 de 2002, y es en dichas normas donde se indica el procedimiento a seguir y las autoridades facultadas para decidir así: “a) los fiscales delegados ante los tribunales superiores a petición de la dirección de fiscalías correspondientes o las salas de decisión penal de los tribunales superiores, según el estado del proceso, para los asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002, para delitos políticos. b) Los tribunales de justicia y paz, para los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la anterior ley.” Concluyó en que como está acreditada la calidad de desmovilizado y por la naturaleza del delito endilgado proceden los beneficios de la Ley 782, y, en consecuencia, la competencia para otorgarlos radica en la fiscalía o en el tribunal, según el estado del proceso (citó algunas providencias de la Sala de Casación Penal).

La Fiscal interpuso recurso de reposición aduciendo que la desmovilización fue individual pero el juez no repuso su decisión. CONSIDERACIONES 1. Dentro de las competencias asignadas por la Ley 906 de 2004 a la Sala de Casación Penal se encuentra la de resolver sobre la definición de competencia cuando (i) se trate de aforados constitucionales y legales;

(ii) le sea planteada por parte de tribunales o por un juzgado que indique que el competente es un tribunal, o (iii) le sea propuesta por juzgados de diferentes distritos judiciales (artículo 32, numeral 4º): Como en esta ocasión el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo considera que el competente para conocer de la solicitud es la fiscalía o el tribunal superior, le corresponde a la Corte, como superior funcional de esta última autoridad, definir el asunto. 2.

Dentro de los beneficios otorgados por la Ley 782 de 2002 (artículo 24), prorrogada por la Ley 1106 de 2006, se encuentran el indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de instrucción o la resolución inhibitoria, los que se conceden según el estado del respectivo proceso penal. Dichos beneficios fueron previstos por el legislador de 2002 para delitos políticos, salvo conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión (artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el 19 de la Ley 782 de 2002). 3.

Con la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, concretamente en razón de lo dispuesto en el artículo 69, la Corte destacó que tales beneficios son procedentes únicamente por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).

Ahora bien, frente a la Ley 975 de 2005 la jurisprudencia ha sostenido que los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002 se rigen por las disposiciones de esta última norma toda vez que: “…la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).” Así mismo, ha afirmado que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión sobre la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal corresponde adoptarla a los fiscales según su especialidad o a los tribunales superiores, dependiendo el estado del proceso: “La alusión a fiscales y jueces es explicable en atención a que la ley 782 de 2002 se expidió antes de haberse promulgado el nuevo código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), que como se sabe, entrega a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial, la posibilidad de decidir acerca de las causas relacionadas con la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal (artículos 331 y 332 ley 906 de 2004).

Pero si se tiene en cuenta que hoy en día coexisten en todo el país diferentes sistemas procesales, no se ve ninguna razón para que los Fiscales, a quienes les fue atribuida la competencia para decidir sobre la improseguibilidad de la acción penal (preclusión de la investigación) o para no iniciarla (inhibición), no puedan pronunciarse al respecto.

Además, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la ley 906 de 2004 [sentencia C-591 de 2005], mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.” En ese orden, en lo atinente a la competencia ha concluido que: “1.

Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002). 2.

Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual. Tercero. De manera que a partir de esos elementos de juicio, ya se puede explicar por qué los asuntos que definen esos temas se encargan a una jurisdicción o a un tribunal especial y por qué no se puede admitir que instituciones propias del sistema de justicia ordinario cubran el ejercicio de actividades que están relacionadas con puntuales programas de reinserción a la vida civil, como equivocadamente lo piensa el señor Fiscal tercero especializado de Manizales al hacer una lectura descontextualizada de las normas cuya aplicación pide reconocer analógicamente.

Por lo tanto, no resulta difícil concluir que ese tipo de solicitudes no las puede proponer el fiscal especializado por su propia iniciativa, ni resolverlas el juzgado, pues nótese que con relación a la posibilidad de reincorporación de los miembros de los grupos armados a la vida civil, existe una competencia privativa especialmente definida en las leyes 975 de 2005 y 782 de 2002, tal y como se explicó con anterioridad.” 3.

En esta ocasión estamos ante una entrega voluntaria por parte de quien afirma haber delinquido en varias localidades del departamento del Casanare, se encuentra certificado por el CODA y se le sigue un proceso por el punible de rebelión. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, corresponde resolver al Fiscal delegado ante los juzgados del Circuito que designe la Dirección de Fiscalías de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Remitir la actuación, por competencia, a la Dirección de Fiscalías de Villavicencio, con el fin de que el fiscal que designe determine la viabilidad de la preclusión a favor de Zoilo María Galvis Ruiz. Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y a Zoilo María Galvis Ruiz.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión De servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede consultarse el Auto del 30 de mayo de 2006 (radicado 24.964). � Auto del 23 de mayo de 2007 (radicado 27.213). � Auto del 28 de septiembre de 2006 (radicado 25.830). � Idem. � Idem.

En el mismo sentido pueden consultarse los autos del 23 de mayo de 2007, ya citado, y el del 5 de julio de 2007 (radicado 27.467). PAGE 10