SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31632 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 81 Radicación N° 31632 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. “ELECTRICARIBE”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de julio de 2006, en el proceso adelantado por SOFÍA ESTHER SÁNCHEZ DE CABAS contra la recurrente, la cual llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Santa Marta, Sofía Esther Sánchez de Cabas demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., para que “se declare que la pensión de jubilación que le otorgó la Electrificadora del Magdalena S.A., hoy en liquidación, y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no son compartibles y como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagar una suma de dinero en igual cantidad a la que pagó el Instituto de Seguros Sociales desde el mes de junio del año 2000, fecha en la que la accionada en forma arbitraria, ilegal e injusta ordenó compartir estas dos pensiones, hasta cuando se verifique el pago de la pensión sin compartir, debidamente indexados, con los aumentos y reajustes que por ley o convención sean aplicables, con los intereses correspondientes…”.
Fundamentó sus pretensiones en que fue pensionada por la Electrificadora del Magdalena S. A, hoy en liquidación, mediante Resolución 014 del 29 de marzo de 1984; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 7711 del 23 de noviembre de 1992; que Electricaribe se hizo cargo del pago de la pensión concedida por la Electrificadora del Magdalena, la cual canceló hasta el mes de junio de 2000, ya que por comunicación del 27 del mismo mes y año, le informó que sólo le pagaría la suma de $546.326, correspondiente a la diferencia entre el valor de la pensión del Seguro y el monto de la que ella venía pagando; que aunque la demandada no le explicó los fundamentos para su decisión, la compartibilidad de las pensiones de acuerdo con los reglamentos del ISS, solo es posible para las pensiones reconocidas por el patrono en convenciones colectivas, pactos colectivos o incluso voluntariamente desde el 17 de octubre de 1985.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada Electricaribe admitió la condición de pensionada por Electrificadora del Magdalena S.A. de la actora; el reconocimiento a ésta de la pensión de vejez por el ISS y la compartibilidad de las dos pensiones. Se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando que la aludida Electrificadora le otorgó a la accionante “una pensión de carácter legal mejorada por la convención, con la finalidad de que más adelante fuera asumida por el ISS…”.
Agregó que “en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ELECTROMAG con la organización sindical, no se ha estipulado que las pretensiones reconocidas por ELECTROMAG en este acuerdo NO puedan ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se demandan, prescripción, compensación y buena fe.
Llamó en garantía a la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., la cual se opuso igualmente a las pretensiones de la demandante, alegando a su favor que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, consagran la compartibilidad de las pensiones legales de vejez y de jubilación. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido y pago legal y oportuno. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 28 de julio de 2005 y con ella se condenó a la sociedad demandada, que sustituyó a la Electrificadora del Magdalena S.A., en el cumplimiento de las acreencias laborales, “a pagar debidamente indexadas las diferencias dejadas de cancelar y continuar pagando a la señora SOFÍA ESTHER SÁNCHEZ DE CABAS, la pensión que le fue reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A..” Dejó igualmente a cargo de la condenada las costas de la instancia. IV.
DECISION DEL TRIBUNAL Apeló Electricaribe y el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal precisó inicialmente que la Electrificadora del Magdalena S.A., por resolución 011 del 29 de marzo de 1984, reconoció a la demandante pensión de jubilación convencional a partir del 16 de febrero de 1984 y que mediante resolución 7711 de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de junio de 1989.
Analizó el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y consideró que la situación de compartibilidad no cobijó a las pensiones extralegales de jubilación, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, que estableció dicha compartibilidad, salvo que expresamente se dispusiera en la convención que la pensión no sea compartida con la del ISS.
Reprodujo en extenso la sentencia de casación del 30 de abril de 2002, cuya radicación no precisó, reiterando que la compartibilidad de las pensiones ocurrió con la expedición del citado Acuerdo 029 de 1985, lo cual no cobija a la pensión reconocida a la actora el 16 de febrero de 1984, además de que no hay constancia que en la convención colectiva de trabajo visible en los folios 172 a 188, exista disposición expresa sobre la compartibilidad de la pensión convencional con la del ISS.
Finalmente rechazó la alegación de la apelante acerca del carácter legal de la pensión que se le reconoció a la actora y de que continuó cotizando al ISS para efectos de que fuera subrogada por esta entidad, reproduciendo otros apartes de la sentencia atrás mencionada, en los cuales se negó la posibilidad de que las pensiones de origen convencional se conviertan en legales, dado que no existe norma al respecto.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque el del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con ese propósito, presentó tres cargos, replicados, que se decidirán como se indica más adelante.
VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por e Decreto 2879 de 1985 y modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966,.
Aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y 12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990.. Anota que por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo de 1970-1972 (folios 172 a 187); la Resolución 7711 de 1992, expedida por el ISS (folio 8) y la Resolución 011 del 29 de marzo de 1984, expedida por ELECTROMAG (folio 7), así como por haber dejado de apreciar la comunicación GHR-SPP-378 del 27 de julio de 2000, dirigida por la demandada a la demandante, el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al actor por ELECTROMAG, era una pensión legal compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la reconocida por el ISS. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, aparece consagrada en una convención colectiva. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a la demandante, en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó la compartibilidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS”.
En la demostración del cargo afirma que al razonar de la manera como lo hizo, el Tribunal dio por supuesto que la pensión de jubilación reconocida a la demandante era una de origen extralegal, voluntariamente otorgada por la empleadora, y que por tanto, el tema de la compartibilidad pensional debía resolverse con base en el ordenamiento jurídico vigente antes de los Acuerdos 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985) y 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), además de no existir constancia de que en la convención colectiva de trabajo de folios 172 a 188, exista disposición expresa sobre la compartibilidad de la pensión convencional con la del ISS.
Sin embargo, observa que de la lectura de dicha convención aparece que su vigencia es de dos años contados desde el 1º de octubre de 1970 y que la misma no consagra pensión de jubilación alguna. Que tampoco aparece en el expediente convención colectiva de trabajo alguna que permita determinar que antes del 1º de octubre de 1970, se hubiera pactado convencionalmente una pensión de jubilación que la citada convención hubiera mantenido vigente.
Manifiesta que dicha conclusión tampoco puede derivarse de la resolución mediante la cual la Electrificadora del Magdalena S.A. le reconoció la pensión de jubilación a la actora, ya que si bien se alude a la misma convención del 22 de noviembre de 1970, que nada consagra al respecto, si figura en cambio en el considerando No. 5 de la mencionada resolución, que el reconocimiento se hace de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.
Recalca que cuando se pretende un derecho convencional, la prueba de ese derecho es el texto de la convención con su nota de depósito y no la mera afirmación que de él se haga, sobre todo, como sucede en el asunto bajo examen, la aseveración sobre la existencia del derecho pensional es errónea, ya que se cita un texto convencional que no consagra ese derecho, afirmándose en cambio, posteriormente, que la prestación se reconoce de acuerdo con las leyes vigentes.
Expresa que a contrario, la comunicación del 27 de junio de 2000, expedida por Electricaribe en concordancia con la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez por el ISS, reflejan, ante la ausencia de disposición convencional que demuestre el derecho, las razones jurídicas sobre la compartibilidad pensional que se asumió desde entonces.
Se pregunta que si al no haber texto contractual que sustente el derecho demandado, cómo pudo concluir el Tribunal que a la demandante se le había reconocido una pensión convencional?. Remata su planteamiento advirtiendo, en consecuencia, que el Tribunal debió haber resuelto la controversia con el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 del mismo año), en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), que establecen la compartibilidad pensional sin condicionar la fecha de su reconocimiento.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 469 y 479 CST. En relación con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo…” Indica que la violación anterior ser produjo porque el Tribunal incurrió en el error de derecho “consistente en dar por demostrada, con una copia simple del documento obrante a folios 172 a 187 del expediente que carece de la solemnidad de la nota de depósito, la existencia de la Convención Colectiva vigente en ELECTROMAG entre el 1º de octubre de 1970 y el 1º de octubre de 1972”.
La demostración la comienza con la transcripción de un aparte de la sentencia del 28 de mayo de 2007, radicación 27354, en la que la Sala sostuvo que para que una convención produzca efectos de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T., es necesario que se allegue copia auténtica de la misma con la nota de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa correspondiente, pues no es suficiente con que se cumpla la formalidad del artículo 54 A del C. P. del T., para que se tenga por acreditado el acuerdo convencional.
Asevera que la convención que obra en los folios 172 a 187, ni es copia auténtica ni tiene constancia de su depósito, además de que al folio 188 figura la constancia de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, lo que es distinto del depósito de la misma. Sostiene, por tanto, que al haber fundamentado el Tribunal su decisión sobre un acto que requiere de la especial solemnidad del depósito, es evidente que dicha convención carece de efecto “y no hay en el expediente otro documento convencional que preste mérito jurídico suficiente para sustentar su decisión, por lo cual, el sentenciador vulneró, por falta de aplicación, los artículos 469 y 479 del C. S. T., lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de las demás disposiciones enunciadas en la proposición jurídica.
VIII. TERCER CARGO Así lo formula inicialmente: “ Acuso la sentencia recurrida… por violar en forma directa normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida, con causa en la interpretación errónea del art. 54 A del C. P. T. en relación con las siguientes disposiciones procesales: 49, 60 y 61 del CPT y SS; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 174, 175, 176, 177, 252 (L. 794/03, Art. 26), 254 (D.E. 2282/89, art. 1-117) y 258 del CPC, aplicables al CPT por virtud de la remisión analógica consagrada en el Art. 145 del CPT y SS.
Las anteriores normas procesales fueron infringidas de medio y esta vulneración condujo a la violación de fin, por aplicación indebida de los siguientes preceptos sustanciales: Arts. 467, 468, 469 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y 12, 16 y 41 del citado Acuerdo de 1990 (Decreto 758/90)”.
La demostración la comienza igualmente con la reproducción del aparte de la sentencia de casación del 28 de mayo de 2007, radicación 27354, así como del de la sentencia impugnada y según el cual razón le asistía al juez de primer grado al condenar en la forma que lo hizo, por no haber constancia en el expediente de que en la convención colectiva de folios 172 a 188 exista disposición expresa sobre la compartibilidad de la pensión convencional con la del ISS.
Después afirma que según lo enseña la Sala, lo previsto en el artículo 54 A del CPT, solo puede ser interpretado en concordancia con el artículo 469 del CST, que exige la copia auténtica del documento contentivo de la convención colectiva y la nota del depósito, por lo que consecuencialmente, al darle validez el Tribunal a la convención obrante en autos, que no tiene las condiciones de autenticidad requeridas por la ley procesal, incurrió en la violación de las normas procesales, especialmente del primer precepto citado, interpretación incorrecta que lo llevaron a dar por sustentada la fuente convencional del derecho a la compatibilidad pensional invocada por la actora, cuando la hermenéutica correcta era la desestimación de esa pretensión por la falta de validez del documento en el cual se sustentó. Plantea que la vulneración de las normas procesales, condujo a la aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 del mismo año), en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), ya que el criterio para aplicar el citado Acuerdo 029 de 1985 es cuando se demuestra válidamente la existencia de una convención colectiva.
En el mismo sentido, manifiesta que la interpretación errónea de los textos procesales, condujo también a la aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de ese año), en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), al negar el Tribunal la compartibilidad entre las dos pensiones. IX. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos denunciados, pues resolvió la controversia con apego a lo que mostraban las pruebas del proceso y dando correcta aplicación al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues la compartibilidad pensional solo es posible a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia dicho acuerdo, al paso que la pensión convencional que se le reconoció al demandante es anterior a la mencionada fecha.
De otro lado, considera que los restantes cargos deben estudiarse conjuntamente, ya que están sustentados sobre la falta de validez probatoria aportada a los autos por no ser copia auténtica y no tener la constancia de depósito. X. SE CONSIDERA Los tres cargos se estudiarán de manera conjunta por estar íntimamente relacionados entre sí, ya que se plantea en el primero la comisión de errores de hecho por haber decidido el Tribunal que la pensión reconocida a la demandante era convencional, mientras que en el segundo y tercero se alega que la convención aportada a los autos no es copia auténtica ni aparece la constancia de su depósito, aspectos que posibilitan la solución integral a las acusaciones.
La Corte aborda el estudio de las documentales enunciadas por la censura, en la siguiente forma: 1. Al examinar la Resolución No. 011 del 29 de marzo de 1984, expedida por la Electrificadora del Magdalena S.A., el Tribunal concluyó que la pensión de jubilación que mediante ese acto se le reconocía a la demandante, tenía origen convencional.
Pues bien, analizada dicha resolución, la cual está visible al folio 7 del expediente, se observa que en el considerando número 1, se consignó; “Que la señora SOFÍA SÁNCHEZ DE CABAS…, previo estudio a su hoja de vida ha completado más de Veinte (20) años de servicios a la empresa, teniendo derecho al reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de Noviembre 22 de 1970 ”.
En el considerando número 2 se anotó que la beneficiaria había laborado para la empresa entre el 8 de mayo de 1961 y el 15 de febrero de 1984, para un total de 22 años, 9 meses y 7 días. En el número 3 se indicó que existía constancia de que la trabajadora había acompañado certificación de la Administración de Impuestos Nacionales de no recibir pensión ni recompensa del Tesoro Nacional.
En el numeral 4 se indicó cual era el salario promedio que devengó en el último año de servicios y en el número 5 se manifestó que la cuantía de la pensión sería de $37.699.81, equivalente al 75% del sueldo anotado anteriormente. En su parte resolutiva se dispuso que la pensión se concedía desde el 16 de febrero de 1984, quedando la pensionada con la obligación de acreditar su supervivencia cuando el cobro de la mesada lo hiciera por interpuesta persona.
Finalmente aparece la notificación a la beneficiaria del contenido de la resolución con fecha 29 de marzo de 1984. Como se observa, no aparece que el Tribunal hubiera tergiversado el texto de la resolución en comento, pues es indiscutible que en ella se dice que la pensión reconocida tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo del 22 de noviembre de 1970, de manera que la conclusión del fallo recurrido no se muestra descabellada, máxime cuando quien profirió la citada resolución, fue precisamente quien fungía como empleadora de la demandante. 2.
Con respecto a la copia de la convención que aparece en los folios 172 a 188, suscrita el 20 de noviembre de 1970, lo único que el Tribunal extrajo de la misma fue que “no había constancia en el expediente que en la convención colectiva (folio 172-188) exista disposición expresa sobre la compartibilidad de la pensión convencional con la del ISS”, según las textuales palabras que trae el fallo impugnado.
Es decir, que no es cierto que el Tribunal hubiera supuesto que en la aludida convención estuviera consagrada una pensión de jubilación, como equivocadamente lo afirma la censura. Aseverar que en una convención colectiva no existe norma expresa que hable de la compartibilidad de una pensión convencional con la de vejez del ISS, no indica necesariamente que se esté manifestando que en esa convención está consagrada una pensión de jubilación. Ahora, en cuanto a la falta de validez probatoria de la citada convención por no estar en copia auténtica y con la constancia de haber sido depositada, advierte la Corte que aun cuando la censura pareciera tener razón en sus razonamientos en tal sentido, sin embargo, debe precisarse que ella no fue solicitada como prueba por las partes en contienda, así como tampoco por la llamada en garantía, ni decretada como tal por el juez o por el ad quem.
Su aportación al expediente, simplemente se hizo como anexo del escrito de alegaciones que hizo la parte actora antes de terminarse la primera instancia. En las condiciones anotadas, la deducción del Tribunal en torno a dicha convención colectiva, se torna irrelevante. 3. Ahora bien, remitiéndonos al folio 8, allí reposa copia de la resolución 7711 de 1992, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez a la demandante desde el 3 de abril de 1989, ordenándose girar el retroactivo a la Electrificadora del Magdalena.
De la mencionada resolución, el Tribunal solo dedujo que se le había reconocido la pensión de vejez a la demandante. Y aun cuando hubiera tenido en cuenta lo del pago del retroactivo, no por ello debía concluir inexorablemente que la referida pensión era compartible con la que la empleadora había concedido. 4. Al folio 9 figura la comunicación GHR-SPP-378 del 27 de junio de 2000, dirigida por Electricaribe a la demandante, en la que le manifiesta inicialmente lo siguiente: “ Como es de su conocimiento, la Empresa Electrificadora del Magdalena S. A. E. S. P. (Electromag.) mediante Resolución 0011 del 29 de marzo de 1984, le reconoció la pensión, para ser compartida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, y continuó realizando la totalidad de los aportes por pensión a dicho Instituto.
Cumplidos por usted los requisitos de pensión ante el ISS, se inició el trámite correspondiente y el 23 de noviembre de 1992, mediante Resolución No 007711, el Instituto de Seguros Sociales le concedió a usted la pensión por vejez a partir del 3 de junio de 1989, momento en el cual quedó a cargo de la Empresa, si lo hubiere, el mayor valor entre la pensión que estaba devengando, y la reconocida por el ISS… ”.
Posteriormente se le dice cuál será el mayor valor que va reconocer la empresa y la suma que se le adeuda a la misma por pagos pensionales en exceso. Frente a dicha comunicación, es menester observar que no es cierto que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, la Electrificadora del Magdalena le hubiera comunicado a la demandante que dicha pensión sería compartida con la de vejez que después le reconociera el ISS, pues en el texto de la Resolución 011 del 29 de marzo de 1984, nada se dice sobre el particular, de manera que si el Tribunal la hubiera apreciado, no hubiera variado necesariamente su convencimiento.
Así las cosas, no está acreditado en consecuencia, que el Tribunal hubiere incurrido en los yerros que le atribuye la censura. 5. Adicionalmente la Corte puntualiza: En la demanda inicial, la actora jamás afirmó que la pensión de jubilación que le reconoció la Electrificadora del Magdalena tenía origen convencional. Simplemente sostuvo que los reglamentos del Seguro Social establecieron la compartibilidad de las pensiones “en una posibilidad contemplada en el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985) y en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) para las pensiones reconocidas por patronos en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, pero esto solo se aplica desde el momento en que entró a regir este Acuerdo, es decir a partir del 17 de Octubre de 1985 en adelante” (hecho 7º, folio 3).
Bien podía inferirse que la parte actora estaba sustentando su pretensión de la compatibilidad pensional, en que la prestación reconocida por la Electrificadora del Magdalena tenía origen extralegal. Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe manifestó que la Electrificadora del Magdalena había reconocido a la demandante una pensión legal mejorada por la convención colectiva.
Empero, en el expediente no aparece prueba alguna que acredite la edad de la demandante para cuando recibió el beneficio pensional de su empleadora. Mas como la pensión de vejez del ISS se le reconoció desde el 3 de junio de 1989, podría suponerse que conforme a los acuerdos de la entidad, los cincuenta y cinco (55) años de edad los cumplió en esa fecha, lo que a su vez indicaría que los 50 años de edad los cumplió el 3 de junio de 1984.
La pensión que le otorgó su entonces empleadora, se hizo efectiva desde el 16 de febrero de 1984, fecha para la cual, de acuerdo con la citada suposición, contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad. Entonces, mal puede afirmarse por la demandada que se trató de una pensión legal, pues de lo dicho resulta indiscutible que se trató de una pensión extralegal.
Sirvan las anteriores consideraciones adicionales para aseverar, que así el Tribunal se hubiera equivocado al sostener que la aludida pensión tenía origen convencional, de todas maneras la sentencia no habría podido quebrantarse, pues se estaría frente a una pensión extralegal, por la no acreditación por parte de la empleadora de que la demandante tuviera los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación. Y como ciertamente, la pensión extralegal reconocida por la Electrificadora del Magdalena es anterior a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 del mismo año), es indiscutible que podía ser compatible con la de vejez que después le reconociera el ISS, por cuanto es solo desde la vigencia del mencionado acuerdo que se previó que las pensiones extralegales serían compartidas con el ISS, a menos que expresamente se dispusiera la no compartibilidad.
Las costas del recurso son a cargo de la sociedad impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de julio de 2006, en el proceso adelantado por SOFÍA ESTHER SÁNCHEZ DE CABAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. “ELECTRICARIBE”, la cual llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18