SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31630 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31630 Acta No. 79 Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS MORALES GUZMÁN contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DOW CORNING DE COLOMBIA S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Carlos Morales Guzmán demandó a la sociedad Dow Corning de Colombia S.A., en lo que al recurso concierne, para que fuera condenada a reliquidarle el auxilio de cesantía “por cuanto no se tuvo en cuenta la antigüedad prometida y pactada contractualmente entre las partes y que venía desde el 1 de septiembre de 1989 hasta la fecha en que fue liquidada la cesantía en forma definitiva el 30 de junio de 1995”; la indemnización moratoria y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que el 1º de septiembre de 1989, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Dow Química de Colombia S.A.; que en el mes de mayo de 1991, su empleadora y la demandada acordaron con su intervención que pasara a ser trabajador de Dow Corning de Colombia S.A., ante lo cual la nueva empleadora le comunicó en carta del 28 de mayo de 1991, que su vinculación con ella “se haría sin desmejora de sus derechos laborales y conservando, entre otros beneficios, la antigüedad en DOW QUÏMICA DE COLOMBIA S.A.; que por virtud del acuerdo, presentó su renuncia condicionada al mismo como trabajador de Dow Química de Colombia S.A. y desde el 1º de junio de 1991 pasó a ser trabajador de Dow Corning de Colombia S.A.; que jamás renunció al beneficio obtenido; que a finales de junio de 1995, su empleadora instó a algunos trabajadores a que se acogieran al salario integral y que a 30 de junio de 1995, recibió la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y de sus prestaciones sociales, para la cual no se le tuvo en cuenta el tiempo servido a Dow Química de Colombia S.A., como fue lo acordado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada negó los hechos. Se opuso a las pretensiones del actor alegando que había pagado la totalidad de los derechos causados durante el tiempo que estuvieron vinculados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a nombre de la demandada, compensación y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de diciembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró que no existió sustitución patronal; absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal motivó así su decisión: “ De otra parte, afirma el recurrente que no se tuvo en cuenta el documento fechado 28 de mayo de 1991 sobre la antigüedad en DOW QUÏMICA DE COLOMBIA S.A., para la liquidación de su cesantía. Se observa que el Gerente de la demandada, en el documento de folio 61, en su parte pertinente dice: ‘ …Según lo acordado y discutido con Dow Química de Colombia, la vinculación a Dow Corning de Colombia se hará conservando la antigüedad que tenías en Dow Química de Colombia, para efectos de cesantías’.
En el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (f. 149 y s.s.), aclara que: ‘…el contrato fue firmado con fecha junio 1º de 1991. Segundo, la firma DOW QUÍMICA DE COLOMBIA en ningún momento nos infirmó (sic) sobre la sustitución patronal, al punto de que nunca nos trasfirió ninguna clase de fondos o dineros que pertenecieran al señor Juan Carlos Morales por el hecho de haber trabajado anteriormente en Dow Química.
Tercero, según consta en los archivos de Dow Química de Colombia al señor Juan Carlos Morales se le practicaron la liquidación definitiva por el tiempo que duró trabajando con Dow Química y Juan Carlos recibió en su totalidad la mencionada liquidación’. En el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (f. 153), admite como cierto que la empresa DOW QUPIMICA DE COLOMBIA S.A. reconoció y pagó el valor de sus cesantías y demás derechos laborales originados en el contrato de trabajo que celebró con esta empresa, que por escrito declaró haber recibido a satisfacción y en tiempo oportuno a la terminación del contrato de trabajo que lo vinculó con DOW QUÏMICA DE COLOMBIA S.A., toda clase de remuneraciones, indemnizaciones y prestaciones sociales que le correspondían desde el 1º de diciembre de 1982 y hasta cuando se terminó el contrato de trabajo, declarando a paz y salvo a la empresa DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., por todo derecho laboral.
Acorde con lo anterior, si bien es cierto el gerente General de la demandada (f. 161) le prometió al demandante tener en cuenta la antigüedad para efectos de liquidar la cesantía, también lo es que legalmente no es posible cumplir tal promesa pues, como se encuentra demostrado, DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., liquidó y pagó al actor, al momento del cambio de modalidad a salario integral (f. 63) y de la liquidación del contrato de trabajo (f.65).
En efecto, son dos empresas totalmente diferentes (f. 103 a 108), y no se demostró por la parte actora (Art. 177 del CPC) que existiera sustitución patronal en los términos consagrados por los artículos 67 y s.s. del C. S. T., o solidaridad alguna, luego no hay norma que obligue a mantener una antigüedad que no existió, pues el contrato con DOW QUÏMICA DE COLOMBIA S.A. terminó por renuncia voluntaria del demandante (f. 238, 240 Y 241) quien recibió la suma de $773.701, por concepto de cesantías finales (f.239 INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
No prospera la pretensión porque no hubo condena por reajustes de ninguna especie, y porque al actor le cancelaron a la terminación del contrato de trabajo, los salarios, vacaciones pendientes, bono de vacaciones e indemnización (f.65), de conformidad con el artículo 65 del C. S. del T.; en consecuencia, se confirma la absolución ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida “en cuanto no condenó a pagar el auxilio de cesantía, una vez que el salario se volvió integral, desde la fecha convenida por las partes y revoque en sede de instancia el fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a Dow Corning de Colombia S.A., a pagarle el auxilio de cesantía hasta la fecha en que el salario del demandante se convirtió en salario integral y la indemnización moratoria por el no pago de este auxilio de cesantía, la indexación y las costas de todo este juicio”.
Con ese propósito formuló un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 127, 132, 249 y 253 del C. S. del T.; 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990, “el decreto reglamentario 1176 de 1991…, lo que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 13 y 14 del C. S. T., los artículos 1602, 1603, 1494 y 1495 del Código Civil y el artículo 34 de la ley 57 de 1887”.
Anota que por haber apreciado equivocadamente la carta del 28 de mayo de 1991 (folios 11 y 61); la liquidación del contrato de trabajo (folios 15 y 83); el interrogatorio del demandante, respuestas a las preguntas 6ª y 10ª (folios 153 y s.s.) y el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 149 y s.s.), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por establecido sin estarlo que el pago de las cesantías, cuando se convirtió a salario integral, estuvo ajustado a lo convenido por las partes. 2. No dar por establecido, estándolo, que al señor Juan Carlos Morales Guzmán no se le pagó el auxilio de cesantía como estaba pactado ”. La demostración la desarrolla así: “En primer lugar, la carta en que la empresa Dow Corning de Colombia S.A. se obliga a conservar la antigüedad que tenía el actor en Dow Quimical de Colombia S.A. es firmada por el representante legal de la nueva empresa Dow Corning de Colombia S.A., el señor Reynaldo Chávez.
En segundo lugar, esa carta fue presentada en anexo a la demanda y nuca fue tachada de falsedad y por esto se presume auténtica. En tercer lugar, el Tribunal se equivocó de manera ostensible al afirmar que cumplir esa carta no es legalmente posible. Esa carta hace parte de la relación de trabajo convenida entre las partes y el convenio o contrato como lo señala el Código Civil es ley para las partes.
Cuando el demandante convino con la empresa pasarse al salario integral, la empresa respetando el convenio, debía haber pagado el auxilio de cesantías por el tiempo trabajado en esta, Dow Corning de Colombia S.A. y además con el tiempo trabajado en Dow Quimical de Colombia S.A. y solo lo pagó por la segunda. Los artículos del Código Civil citados en la proposición jurídica, dicen que el contrato, como ya se dijo, es ley para las partes, que debe ejecutarse de buena fe, que la empresa se obligó a dar y que es un hecho voluntario del deudor hacía el acreedor, que el derecho laboral es irrenunciable, que consagra el mínimo de derechos y garantías, como lo dice el Código Sustantivo del Trabajo.
La equivocación del ad quem, repito, es ostensible pero la mala fe de la empresa al decir en el interrogatorio de parte que esa carta no existe en los archivos de esta, es manifiesta. En el expediente está en varios folios, y nunca la tachó como apócrifa y por lo tanto, pido con el debido respeto, a la Honorable Corte, que al casar la sentencia parcialmente, condene también, en cede (sic) de instancia, a los intereses moratorios de las cesantías.
Si bien es cierto que en la liquidación final de la segunda empresa no aparece pago de cesantías porque el demandante estaba en salario integral, cuando esta sociedad convino con el señor Juan Carlos Morales Guzmán el paso de salario normal a salario integral, debió haber respetado lo convenido con él. Solicito también, con todo respeto, que una vez casada la sentencia por los errores ostensibles de hecho que se dan en la sentencia de segunda instancia, como Tribunal de instancia, la Honorable Corte condene a la indexación y a las costas del proceso.
El error del hecho del Tribunal, que repito, es ostensible, manifiesto y de bulto, cuando afirma que no es posible legalmente decir que se respeta la antigüedad servida en otra empresa, así no tengan ninguna similitud, (que en este caso sí la tienen), es perfectamente posible, porque además es un beneficio para el trabajador que es legal”.
VII. LA RÉPLICA Observa que el cargo propone la aplicación indebida de unas disposiciones y la infracción directa de otras, acumulando así dos conceptos de violación opuestos e incompatibles. Que únicamente sustenta su ataque sobre la mala apreciación del documento del folio 61, pese a que menciona cuatro documentales más como mal apreciadas y que de todas maneras el Tribunal no incurrió en error alguno. VIII.
SE CONSIDERA Aun cuando es verdad que en la proposición jurídica el recurrente acusa por la vía indirecta la violación de ciertas disposiciones y a renglón seguido la infracción directa de otras, lo cual haría pensar que confundió los motivos de violación de las vías indirecta y directa, también lo es que el desarrollo del cargo contiene un planteamiento que es propio de la violación indirecta de la ley sustancial, en la medida en que denuncia al Tribunal por haber cometido los errores de hecho señalados, singulariza las pruebas de las cuales dicen se derivan dichos errores y desarrolla su argumentación sobre los medios probatorios que consideró pertinentes.
En esas condiciones y pese a la impropiedad que contiene la proposición jurídica, ese defecto es subsanable con vista en el planteamiento de la acusación y por ello es infundado el reproche técnico que hace la oposición. Empero, de una vez advierte la Corte que ningún pronunciamiento hará por la indexación ni por los “intereses moratorios sobre la cesantía”, ya que no fueron objeto en el libelo primigenio.
Entrando al fondo del cargo, se observa: Al folio 62 aparece la comunicación que el 28 de mayo de 1991, el Gerente General de la demandada le remitió al actor, cuyo contenido es el siguiente: “ Estimado Juan Carlos: De acuerdo a las conversaciones sostenidas, me complace informarte nuestra oferta de empleo en Dow Corning como representante de ventas de las líneas industriales.
El cargo reporta a la Gerencia General en Colombia y tendrá una línea funcional con los ‘Industry Managers’ del Área Latinoamericana. Según lo acordado contigo y discutido con Dow Química de Colombia, la vinculación a Dow Corning de Colombia se hará conservando la antigüedad que tenías en Dow Química de Colombia, para efectos de cesantías.
Adjunto te indico las condiciones y beneficios del cargo… ”. El texto literal del documento anterior refleja, sin duda, que hubo una oferta voluntaria, pura y simple de la sociedad demandada para reconocer al actor y únicamente para los efectos de cesantías, el tiempo que éste había prestado a la sociedad Dow Química de Colombia. Ese ofrecimiento, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es lícito pues no contraviene disposición alguna del ordenamiento positivo.
No debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil, una obligación nace, entre otros, del hecho voluntario de la persona que se obliga, así como del concurso real de las voluntades de dos o más personas, de manera que nada extraño hay en la obligación que contrajo la sociedad demandada con el actor –admitida y discutida por éste-- de conservarle la antigüedad que tenía con Dow Química de Colombia para efectos de cesantías, lo que en el Derecho del Trabajo adquiere mayor relevancia jurídica en cuanto el Código Sustantivo del Trabajo solo contiene el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, de modo que cualquier ofrecimiento del empleador que tienda a superar ese mínimo, lejos de constituirse en una promesa que legalmente no se podía cumplir, como inexplicablemente lo asentó el sentenciador de la alzada, implica para el asalariado mejores condiciones de trabajo, las cuales no están prohibidas ni proscritas de nuestra legislación. El error del Tribunal es mucho más evidente en cuanto se observa que echó de menos la configuración de la sustitución patronal entre las dos sociedades atrás mencionadas, cuando dicha figura, para los efectos del ofrecimiento que hizo la segunda empleadora y que el demandante consintió, era absolutamente irrelevante, pues no se estaban ventilando las consecuencias de la misma, la cual no fue alegada, sino simplemente el incumplimiento de Dow Corning de Colombia de la obligación a la cual se comprometió voluntariamente y la cual se constituyó en el objeto del presente proceso.
Basta lo dicho para encontrar fundado el cargo, por lo que se casará la sentencia en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo respecto de la reliquidación del auxilio de cesantía. Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas en sede de casación, que son pertinentes, se observa: Cuando la sociedad demandada, en forma pura y simple, se obligó para con el actor a conservarle la antigüedad que éste tenía con Dow Química de Colombia S. A., para efectos de cesantía, la cual estaba comprendida entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de mayo de 1991, simplemente aceptó que el sistema de liquidación del auxilio de cesantía del actor sería el mismo que el demandante tenía en la última empresa mencionada, es decir el implementado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, por la vigencia de la Ley 50 de 1990, que modificó el sistema de liquidación del auxilio de cesantía para realizarlo por cada año calendario y con carácter definitivo, significaría que la oferta de la empleadora era inane o sin efecto alguno. Sin embargo esa apreciación no es posible a la luz de una de las reglas clásicas de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1620 del Código Civil, según el cual “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
Además la oferta aparece redactada por la deudora, por lo que de acuerdo con el artículo 1624 del citado Código, debe interpretarse contra ella. Por tanto, se revocará la sentencia de primer grado en este punto y se condenará a la sociedad demandada en los siguientes términos: De conformidad con la liquidación del contrato de trabajo del actor de fecha 30 de junio de 1995, cuando su salario pasó a ser integral, se tiene que el salario base tomado por la empleadora fue de $1.601.600, el cual observará la Corte, ya que no hay constancia de que haya tenido modificación en los tres últimos meses.
Entre el 1º de septiembre de 1989 y el 30 de junio de 1995 hay un total de 2.031 días, que multiplicado por el referido salario y dividido entre 360, arroja un resultado de $9.035.963, cantidad a la que hay que restarle lo pagado por la demandada en ese momento por cesantía que fue de $1.029.127, quedando un monto a cargo de la empleadora de $8.006.836, que será el valor de la condena.
No hay lugar a la prescripción, ya que la obligación se causó el 30 de junio de 1995, cuando el actor pasó a devengar salario integral. La demanda fue presentada el 11 de febrero de 1998 (folio 118 vto); admitida el 13 del mismo mes y año y de la misma aparece enterada la sociedad Dow Corning de Colombia el 31 de julio de 1998, cuando su representante legal otorgó poder a un abogado para que la representara dentro del proceso y se notificara del auto admisorio de la demanda, sin dejar de lado que la parte actora estuvo atenta y diligente para que la notificación a la empresa se hiciera con un curador para la litis, la que inclusive fue emplazada, dándose así las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para entonces.
Sobre la indemnización moratoria, considera la Corte que la demandada pudo actuar con el convencimiento íntimo de que nada adeudaba a su ex-trabajador, pues éste, al recibir la liquidación del auxilio de cesantía cuando su salario pasó a ser integral, no hizo reparo alguno a la misma, como tampoco a la que se realizó cuando se le terminó su contrato de trabajo, lo cual la coloca en el campo de la buena fe que la exonera del pago de la referida indemnización. Las demás excepciones propuestas por la demandada se declaran no probadas.
No se imponen costas por haber prosperado el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN CARLOS MORALES GUZMÁN contra la sociedad DOW CORNING DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmo la absolución dispuesta por el a quo respecto de la reliquidación del auxilio de cesantía, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA dicha absolución de primer grado, y en su lugar CONDENA a la sociedad DOW CORNING DE COLOMBIA S.A. a pagar al actor la suma de OCHO MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($8.006.836) por reliquidación del auxilio de cesantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14