Micelio
31629(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 31.629 Pablo Emilio Wilches Tumbia PAGE Casación excepcional inadmite N° 31.629 Pablo Emilio Wilches Tumbia. Proceso No 31629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Pablo Emilio Wilches Tumbia, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Da cuenta el plenario que Pablo Emilio Wilches Tumbia, padre de los menores P. E. y A. S. Wilches Díaz, omitió injustificada y sistemáticamente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con los ya citados menores, desde el año 2003, incumpliendo con el acuerdo conciliatorio que suscribió ante la Comisaría de Familia de Facatativá el 6 de noviembre de 2003, en cuanto pagaría una cuota mensual de $350.000.oo pesos, y que sufragaría en partes iguales junto con Rubiela Díaz progenitora de los menores, los gastos concernientes a útiles escolares, matrículas y pensiones de Colegio y salud que no fueran cubiertos por el POS. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Pablo Emilio Wilches Tumbia, la Fiscalía 4 Delegada el 26 de abril de 2006 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de mayo siguiente. 3.- Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Facatativá adelantar el juicio y en desarrollo del mismo se admitió la demanda de constitución de parte civil.

Por disposición del Tribunal de Cundinamarca se remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de esa ciudad, y celebrada la audiencia de juzgamiento el 7 de mayo de 2008 le condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 4.- El fallo anterior fue apelado por el apoderado de la parte civil y el defensor de Wilches Tumbia y el 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, lo modificó de manera parcial en el sentido de condenarlo al pago de perjuicios en suma equivalente de treinta y uno, punto, ochenta y ocho (31.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo confirmó en lo demás. LA DEMANDA: El defensor del procesado enuncia que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección de los derechos fundamentales de Wilches Tumbia, los que fueron objeto de menoscabo por violación de los principios de contradicción y libertad probatoria.

Además, considera se hace necesario desarrollar la jurisprudencia en torno a la “adecuada valoración de los medios documentales” y su “incidencia en la atipicidad de la conducta, conciencia de la antijuridicidad” y reconocimiento de un error de adecuación típica. Con este preámbulo el demandante bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula varios cargos, así: 1.- En el cargo primero, causal primera, cuerpo segundo, acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores derivados de falsos juicios de convicción sobre la prueba documental y de identidad en la apreciación de unos testimonios. 1.1- En cuanto a la primera modalidad, afirmó que los juzgadores otorgaron valor de plena prueba a la escritura pública No 678 del 5 de abril de 2004 de la Notaría Segunda de Facatativá, mediante la cual el procesado dijo vender por un precio a Rubiela Diaz Vela, “un inmueble ubicado en la carrera 5 No 13-131 de Facatativá, de forma tal que se quitó toda idoneidad” a otros medios de prueba con los que se demostraba que ese acto respondía a un acuerdo entre aquel y la madre de los menores, para que con el usufructo se suministrara la cuota de alimentos que le correspondía. Transcribió apartes del fallo del segundo grado en el cual se hizo referencia al documento en cita y se valoró de conformidad con sus contenidos que Wilches Tumbia antes que hacer la enajenación del dominio del inmueble a título gratuito, lo que recibió fue una contraprestación, de lo cual se excluye que el traspaso se hubiese efectuado para dar cumplimiento al propósito señalado.

Adujo que los falladores violaron de manera indirecta el artículo 233 del Código Penal y el 267 del Código de Procedimiento Civil que reconoce valor probatorio a las escrituras privadas entre los contratantes, entendiéndose que aquellos pueden realizar “contraescrituras” para desconocer o alterar lo pactado en aquellas lo que es aplicable por autorización expresa del artículo 23 del C. de P.P. Manifestó que de esa forma se otorgó a ese medio de convicción valor de plena prueba al concluirse que no se podía desconocer lo pactado por las partes, cuando la ley no le reconoce ese mérito, pues se podía demostrar con otras pruebas que se suscribió “para dar cumplimiento a una obligación alimentaria”. 1.2.- Acusó que la segunda instancia incurrió en falso juicio de convicción respecto del documento privado que las partes presentaron el 5 de mayo de 2005 ante el Juzgado Primero de Familia de Facatativá, porque le negó el valor probatorio, mediante el cual se evidenciaba que la causa que motivó la suscripción de la escritura señalada era para que con el usufructo del inmueble se pagaran las cuotas de alimentos.

Consideró que de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la única limitante que tienen las “contra escrituras” es la de no producir efectos contra terceros, y que según dispone el artículo 279 ejusdem los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos entre quienes los suscribieron. 1.3.- Afirmó que se incursionó en falso juicio de identidad respecto del escrito que el procesado y la denunciante presentaron ante el Juzgado de Familia en cita, mediante el cual acordaron que con el usufructo del inmueble ubicado en la Carrera 5 No 13-131 de Facatativá se pagaban las cuotas de alimentos.

Transcribió lo valorado por el ad quem quien indicó que lo consignado en ese medio de convicción “no pasa de ser una simple manifestación de deseos de los padres de los menores alimentarios y que mal se puede concluir dándole una interpretación extraliteral que Pablo Emilio Wilches Tumbia haya dado cumplimiento con las obligaciones”, con lo cual tergiversó su contenido por mutación. 1.4.- Consideró que de igual manera se cercenaron los testimonios de Juan Pablo Zapata, Luz Mery Correa Villarraga y Elvia Alicia Ramos, quienes señalaron que el citado inmueble “había sido destinado a la manutención de los hijos surgidos de la unión entre el procesado y la querellante” y se valoró que de aquellos no se deriva que aquél haya cumplido con lo debido a sus hijos.

Afirmó que de acuerdo con los medios probatorios en cita se demostraba que Wilches Tumbia y la denunciante “habían acordado satisfacer la obligación alimentaria con el usufructo del bien inmueble ubicado en Facatativá” y que de esa manera se dio satisfacción a lo acordado, deduciéndose la inexistencia de la conducta por la que resultó condenado.

Por lo anterior solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor del procesado. 2.- En el cargo segundo acusó de forma subsidiaria al fallo de segundo grado de incurrir en “falso juicio de razonamiento” respecto de la escritura pública No 678 del 5 de abril de 2004 de la Notaría Segunda de Facatativá pues se apartó de lo que enseña la experiencia sobre las declaraciones de voluntad y la causa de los acontecimientos pues lo que enseña aquella es que las personas realizan actos jurídicos distintos a los que declaran en los documentos públicos y la realidad no se recoge en éstos sino en uno privado.

Consideró que se contrarió ese postulado al deducir que el segundo de los escritos no complementaba al primero, conclusión que se opone a los postulados de la lógica inferencial, pues el procesado y la denunciante celebraron un acuerdo que implicaba la suscripción de una escritura pública de un inmueble respecto del cual se constituía un usufructo a favor de la madre de los menores, circunstancia de la que podía inferirse que la causa que motivó ese acto era la intención de Wilches Tumbia de cumplir con esa carga alimentaria y no una simple manifestación de deseos. 2.1.- Adujo que se incurrió en falso juicio de identidad al cercenar las declaraciones de Luz Mery Correa Villarraga y Elvia Alicia Ramos, de las que transcribió apartes en los que ellas manifiestan que el citado apartamento “Pablo se lo dejó a Rubiela para la manutención de los hijos”, y los jueces valoraron que de esos contenidos “no se puede derivar que aquel haya cumplido con sus obligaciones”. 2.2.- De igual manera acusa que esa modalidad de error se dio por mutación de lo declarado por Jorge Hernando Rico Grillo de quien transcribió apartes en los que dijo “que si la memoria no le fallaba” aquellos llegaron a un acuerdo “que el bien objeto de la compraventa era “no se si a título de donación o venta” él le cedía el bien “a los dos hijos o a ella” para tratar de compensar los alimentos, y que “eso fue lo que entendió de la negociación”.

Afirmó que de la valoración de los testimonios en cita se concluía que Wilches Tumbia constituyó usufructo a favor de la denunciante sobre un inmueble para “satisfacer su obligación alimentaria”. 3.- En el cargo tercero acusó de manera subsidiaria que los jueces incurrieron en “falsos juicios de razonamiento” respecto de la escritura pública No 678 en cita y el documento privado presentado el 5 de mayo de 2005 ante el Juzgado Primero de Familia de Facatativá, porque se apartaron de los postulados de la experiencia en los que se indica que en el tráfico jurídico las personas realizan actos en los cuales la voluntad exteriorizada no se identifica con la real.

De igual manera pasó por alto que es corriente que los contratantes además, de constancias públicas, suelen dejar plasmada su voluntad en otros escritos que contienen la real intensión de los mismos. En esa medida, se equivocó la segunda instancia al deducir que el documento privado no complementaba la escritura en cita, y que ésta resultaba irrebatible, de lo cual infiere se desconoció el principio lógico del modus ponens, pues existiendo certeza de que el procesado y la denunciante celebraron un acuerdo respecto de la cuota de alimento de sus hijos el cual implicaba la suscripción de la escritura pública referenciada y que a través de la misma se constituiría un usufructo a favor de la madre de los menores, ello se acreditaba con la prueba posterior llevada al Juzgado de Familia de Facatativá. 3.1.- De otra parte, afirmó que se incurrió en error de hecho derivado de “falso juicio de identidad por ignoración” de las ampliaciones de denuncia rendidas por Rubiela Díaz Vela en los días 20 de enero y 6 de marzo de 2006.

Transcribió apartes de la primera en la cual Rubiela Díaz Vela manifestó que “respecto al apartamento por alimentos de sus hijos, es falso, yo pedí separación de bienes y divorcio y por ley le correspondió la mitad”. Y agregó: “esos dos bienes son los que me correspondió por separación de bienes, además aparece en la escritura como compra venta y yo como propietaria los dejo a nombre de mis hijos”.

Y, en la audiencia de juzgamiento al ser interrogada acerca de la escritura pública No 678 de 2004, manifestó: “el apartamento se lo compré yo a él, tengo las pruebas de eso, como saqué los dineros y como lo adquirí, los préstamos que hice al Banco Caja Social, por la venta del carro que yo tenía fueron adquiridos dineros del (sic) juicios de sucesión de mis padres fallecidos”.

Adujo que si los falladores no las hubieran omitido, habrían podido deducir la falta de credibilidad de la denunciante y concluir que existía duda respecto del incumplimiento de Wilches Tumbía con las obligaciones de alimentos para con sus hijos. Por lo anterior, solicita se case el fallo y se reconozca el in dubio pro reo a favor del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 3.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre unos errores de hecho derivados de falso juicio de convicción, de identidad, de raciocinio y falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que se formularon en la demanda, pero sin ninguna trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio sustanciales contundentes a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de segundo grado, como adelante se verá. Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y jurídico concluyentes en la finalidad de demostrar que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en abstracto como meros enunciados, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.- El casacionista adujo que el objetivo de la demanda era el de lograr que la Corte desarrollara la jurisprudencia en torno a la “adecuada valoración de los medios documentales y su incidencia en la atipicidad de la conducta, conciencia de la antijuridicidad y reconocimiento de un error de adecuación típica”, pero dicho preámbulo se quedó como un enunciado pues en la sustentación de la misma no hizo referencia alguna a esos aspectos.

En igual sentido no se ocupó de demostrar la violación a los principios de contradicción y libertad probatoria, falencias que de por sí son suficientes para inadmitir la demanda. 4.1- Además, desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial objetivo inmediato del instituto entendido como un control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia censurada, la demanda presentada por el defensor del procesado Pablo Emilio Wilches Tumbia desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 4.2.- En el cargo primero acusó que en el fallo de segundo grado se incurrió en falso juicio de convicción por haber concedido a la escritura pública No 678 del 5 de abril de 2004 los alcances de plena prueba del que carece legalmente, y por negar al escrito presentado el 5 de mayo de 2005 la fuerza probatoria que le es reconocida por la ley.

Es preciso tener en cuenta que la modalidad de error de derecho enunciada se materializa en dos eventos a saber: a.- cuando al medio de prueba se le da un valor diverso del que la ley le confiere, y b.- cuando se le niega el que se le ha conferido de manera positiva, pero para ello se hace necesario que exista formal y materialmente la normativa en la que se determinan esas tasas probatorias, pues de no ocurrir así no es posible hablar de falso juicio de convicción, modalidad que en nuestro sistema procesal se constituye en una eventual excepción, como quiera que el principio prevalente es el de la valoración de acuerdo con postulados de la sana crítica.

En lo que corresponde a las escrituras públicas y documentos privados se debe precisar que leyes civiles y penales no han fijado ninguna tarifa legal respecto de los mismos, aun cuando si existen referencias a ellos, pero que no son dables considerarlas como medidas sino como alcances, a saber: El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil a tenerse en cuenta por vía del principio de remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, regula lo siguiente: Art. 264 del C. de P. C.- Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica” Art. 258 del C. de P. C.- Indivisibilidad y alcance probatorio del documento.- La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

En lo relativo a las contraescrituras privadas y públicas si se han fijado unas restricciones parciales del siguiente tenor: Art. 267 del C. de P. C.- Contraescrituras.- Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contra escritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero. Respecto de los documentos privados se establece: Art. 279 del C. de P. C.- Alcance probatorio de los documentos privados.- Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.

Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos. Dados los contenidos de las normativas en cita, se verifica que en tratándose de los medios referidos, al no haberse consagrado en las leyes valores predeterminados de fuerza probatoria, no se torna dable hacer formulación de supuestos errores de derecho derivados de falso juicio de convicción en la forma así planteada en el cargo de apertura, razones que son más que suficientes para inadmitir lo acusado en esos términos. De otra parte, al revisarse la sentencia de segundo grado, lo que se observa es que el juzgador dio aplicación a lo regulado en el inciso 2º del artículo 264 en concordancia con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil en cuanto consagra que “las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo”, infiriendo de acuerdo con los textos plasmados en la escritura pública No 678 del 5 de abril de 2004 mediante la cual Pablo Emilio Wilches Tumbia vendió el usufructo a Rubiela Díaz y la nuda propiedad a favor de los menores Andrey Sebastián Wilches Díaz y Pablo Esteban Wilches Díaz, y que el procesado recibió como contraprestación la suma de quince millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($15.460.000.oo), pues así se consignó en dicho documento público y en ninguno de los apartes del mismo se encuentra aclarado ni insinuado que la negociación se dio como resultado de un acuerdo al cual llegaron los otorgantes respecto de alimentos de sus hijos.

En esa medida, y sin que exista manera de hacer invisible lo pactado en ella, el juez de segundo grado, entendió de manera objetiva pues así se plasmó por escrito, que por razón de la tradición de la nuda propiedad a favor de sus hijos y el usufructo que a nombre de éstos recibió la madre de ellos Rubiela Díaz Vela, aquél recibió la cantidad de dinero referida y fue a título oneroso no de manera gratuita ni para dar cumplimiento a las obligaciones para con los menores.

En igual perspectiva el juez de segunda instancia entendió que el documento presentado el 5 de mayo de 2005 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, en el cual se afirmó por parte de Pablo Emilio Wilches Tumbia y Rubiela Díaz Vela que: “La alimentación debida a nuestros hijos menores estará a cargo de los dos. La cuota correspondiente por este concepto a Pablo Emilio Wilches Tumbia se pagará mediante el usufructo del bien inmueble ubicado en la carrera 5ª No 13-131 de Facatativá”, no es un escrito mediante el cual se demuestre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias debidas por el procesado, ni puede entenderse como complementario ni aclaratorio ni modificatorio de la escritura pública 678 porque no reúne los requisitos de forma de ésta, sin que en esas valoraciones se adviertan defectos, razones más que suficientes por las que el cargo se inadmite. 4.3.- En el cargo primero de igual acusó error de hecho derivado de falso juicio de identidad recayente sobre el citado escrito presentado ante el Juzgado de Familia de esa ciudad y respecto de las declaraciones de Juan Pablo Zapata, Mery Correa Villarraga y Elvia Alicia Ramos Guzmán, modalidad que respecto a éstas últimas también formuló en el acápite complementario del cargo segundo, razón por la que se le dará respuesta de manera conjunta.

Frente a lo así acusado, no se observa que la segunda instancia hubiese efectuado a esos medios de convicción agregados ni cercenamientos fácticos. Por el contrario las valoraciones se advierten como resultado de una visión integral de la prueba En efecto, en el documento referido se dijo: “La alimentación debida a nuestros hijos menores estará a cargo de los dos.

La cuota correspondiente por este concepto a Pablo Emilio Wilches Tumbi se pagará mediante el usufructo del bien inmueble ubicado en la carrera 5ª No 13-131 de Facatativá”, texto del cual el fallador de segunda instancia valoró y entendió que lo consignado de esa forma “no pasaba de ser una simple manifestación de deseos” y que de lo así escrito no se podía concluir que el procesado hubiese cumplido con las obligaciones alimentarias.

En manera alguna se observan agregados materiales, pues la estimación a la que arribó el ad quem, no se erige de manera solitaria a partir del texto referenciado sino visto en una panorámica de conjunto y sin perder de vista que en la escritura pública objeto de mención lo que se plasmó en sus cláusulas fue un negocio de compraventa a través del cual el procesado recibió una suma de dinero, acto jurídico que difiere formal y materialmente a una voluntad de pago de unas obligaciones alimentarias para con sus hijos, y cuyos contenidos explícitos sirvieron de soporte para efectuar la inferencia antes mencionada.

Iguales consideraciones pueden darse respecto de lo declarado por Juan Pablo Zapata, Luz Mery Correa Villarraga y Elvia Alicia Ramos Guzmán por supuestos cercenamientos fácticos, bajo el argumento de que estos deponentes manifestaron que el procesado y la demandante habían acordado que con el usufructo del apartamento referido se pagarían las cuotas debidas como alimentos, declaraciones que la segunda instancia valoró y estimó que de las mismas no se podía derivar que Wilches Tumbi hubiese cumplido con sus obligaciones alimentarias.

Tratándose de una acusación de error de hecho consecuencia de un falso juicio de identidad la censura no puede elevarse de manera solitaria haciendo enfoque de los contenidos de unos medios de prueba vistos por separado como en efecto se hizo en la demanda. Por el contrario, a los supuestos agregados o cercenamientos de que se trate, corresponde relacionarlos con los otros medios de convicción que si fueron valorados, demostrando que con las pruebas vistas en su identidad corpórea sin extensiones ni restricciones al haberse integrado a las otras, la sentencia no se sostendría y se producirían efectos mutantes en lo decidido sustancialmente.

Para el caso objeto de este control de constitucionalidad y legalidad, se advierte que el juez de segundo grado por vía de una estimación en conjunto consideró sin que ello sea constitutivo de error de hecho por falso juicio de identidad, que los contenidos de aquellas declaraciones no tenían la fuerza para evidenciar lo relativo al pago real de unas obligaciones alimentarias, ni para desvirtuar lo plasmado de manera textual en una escritura pública en cuyas cláusulas no se habló de cumplimiento ni cancelación de éstas, sino de una compraventa, razones más que suficientes por las que lo demandado en este cargo se inadmite. 4.4.- En el cargo segundo y primer aparte del cargo tercero el casacionista acusó a la sentencia de incurrir en “falsos juicios de razonamiento” respecto de la escritura pública No 678 del 5 de abril de 2004 y el escrito presentado ante el Juzgado Primero de Familia de Facatativá, al apartarse de lo que indica la experiencia cuando enseña que lo que se recoge en documentos públicos no es lo que refleja la realidad y las manifestaciones privadas son las que contienen la auténtica voluntad de las partes.

A lo demandado así en censuras separadas, se le dará respuesta conjunta. En efecto: Sin mayores esfuerzos se advierte que el juez de segunda instancia no incurrió en ningún falso raciocinio por desconocimiento de la máxima de experiencia que indica que las personas ocultan su voluntad en documentos públicos, ni del postulado de la lógica del modus ponens indicado por el censor.

Por el contrario, lo que se observa es, que dio plena aplicación a lo regulado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil en el que se establece que: La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

En desarrollo del predicado legal de indivisibilidad, es decir, de no fraccionamiento ni ocultación de los contenidos que se plasmen en un documento público, lo que se hace extensivo incluso hacia los aspectos considerados como simples enunciados que se relacionen con el acto jurídico de que se trate, el juez de segundo grado entendió que las aseveraciones dadas en la escritura pública de manera expresa e inequívoca indicaban, que el acto mediante el cual el procesado aparece como vendedor del usufructo a Rubiela Díaz Vela y de la nuda propiedad a favor de los menores, fue un acto jurídico de compraventa a través del cual antes que cancelar unas obligaciones alimentarias debidas a sus hijos, en su texto manifiesto lo que aquel recibió fue un pago en suma de quince millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($15.460.000.oo).

En esa medida, cuando a una prueba documental para el caso entendida como una escritura pública, se le aplican los dictados de una norma positiva, podrá afirmarse que se hizo una interpretación gramatical o si se quiere exegética, más no producto de un falso raciocinio, ni producto de una equivocada inferencia deductiva, error de hecho que en el evento concreto no se materializa, bajo el entendido que el juzgador de segunda instancia lo que hizo fue aplicar la normativa en cita y a partir de los textos plasmados en ese acto jurídico entender que la voluntad de venta de un usufructo en el que el procesado recibió unos dineros en la suma referida, no podía hacerse invisible para convertirla en un pago de las obligaciones con sus hijos, y que de correspondencia lo plasmado en el escrito del 5 de mayo de 2005 y que fuera presentado ante el Juzgado de Familia, no tenía la capacidad probatoria de excluir lo manifestado en aquél. Las máximas de experiencia como fenómenos que se materializan de manera secuenciada son el antecedente de los postulados de la lógica y estos a su vez de una ley de la ciencia. En esa perspectiva en el tráfico de los actos jurídicos lo genérico, usual o corriente es que las personas actúen en principio de buena fe y con transparencia en lo que dejan plasmado tanto en documentos públicos como privados, comportamiento que desde luego no es un absoluto y tiene sus excepciones.

En esa medida y por virtud de esa forma de actuar es como puede hablarse de seguridad jurídica y de verdad material y formal. En un Estado constitucional, social y democrático de derecho, no deja de ser riesgoso por los alcances nocivos que ello entraña, comenzar a plantear que una de las máximas de experiencia es la de ocultar la voluntad en los documentos públicos.

No obstante, que ello ocurra de manera circunstancial, no puede elevarse a forma general o colectiva de actuar y tenerse como axioma o postulado de acción colectiva, pues de aceptarse significaría abrirle paso a la mentira como principio regulador de la sociedad y elevar el timo y la falsedad como lo general y la buena fe como lo excepcional, inversión de horizontes con el que de igual podría llegar a plantearse que el dolo es perfectamente alegable en beneficio propio, cuando hasta el momento es lo contrario, razones por las que se concluye que ninguna regla de experiencia se ha trasgredido en el caso concreto.

De otra parte, y como en acápites anteriores se dijo, no se evidencia que la segunda instancia hubiese incurrido en falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Luz Mery Correa Villarraga y Elvia Alicia Ramos, cuando valoró que de lo dicho por ellas “no se deriva que en efecto el procesado hubiera cumplido su obligación alimentaria”, conclusión que no es producto de ningún agregado ni cercenamiento fáctico mediante el cual se hubiese puesto a decir lo que esos medios dicen o impedido expresar lo que aquellos indicaban, sino que por el contrario, es el resultado de una visión de conjunto bajo la cual el juzgador entendió que lo afirmado por aquellas declarantes no tenían la potencialidad para demostrar un pago y máxime cuando en la escritura pública referida, no se hablaba de esta voluntad jurídica, sino de un acto de venta, razones suficientes por las que el cargo no se admite. 4.5.- En la parte segunda del cargo tercero el casacionista acusó a la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de “falso juicio de identidad por ignoración” de las ampliaciones de denuncia rendidas por Rubiela Diaz Vela en los días 20 de enero de 2006 y 6 de marzo siguiente, de las que transcribió unos apartes, y puso de presente que en la primera la denunciante manifestó que “esos dos bienes son los que me correspondió por separación de bienes”, y en la audiencia pública al ser interrogada por la causa de la escritura pública en mención, adujo que “el apartamento se lo compré yo a él, tengo las pruebas de eso, cómo saqué los dineros y cómo lo adquirí”, de donde concluye que si no se hubieran omitido esas pruebas, se habría deducido la falta de credibilidad de Rubiela Díaz Vela.

En aras de la claridad para la formulación de juicios lógicos y jurídicos sustanciales que sean armónicos y contundentes, se debe reiterar que se torna desacertado formular censuras por “falsos juicios de identidad por ignoración”, pues ello equivaldría a plantear “falsos juicios de existencia parciales” en los eventos en que los juzgadores hubiesen efectuado apreciaciones probatorias fragmentadas consistentes en omisión de algunos apartes de contenidos materiales de prueba.

Los cercenamientos que se hagan a expresiones fácticas y a través de los cuales no se valora el cuerpo íntegro de los medios de convicción, se traducen en errores sobre la tangibilidad, más no recaen sobre la existencia de la prueba. En esa medida, esas falencias se traducen en errores de hecho derivados de falso juicio de identidad. Si bien es cierto, el casacionista refirió los apartes de las ampliaciones de denuncia que a su juicio no fueron tema de valoración por parte de la segunda instancia, lo cierto es, que no se ocupó de demostrar la trascendencia de esa mutación, ni los efectos incidentes que hubieran producido al estar integrados al resto del caudal probatorio para el caso si considerado.

Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial no se observa que esos apartes omitidos de llegar a ser tenidos en cuenta posean la potencialidad de derruir lo sustancialmente decidido, pues en sus expresiones, en ninguna de las ampliaciones de denuncia se deja entrever que el aquí procesado hubiese cumplido con las obligaciones alimentarias debidas a sus hijos.

Por lo anterior, el cargo no se admite. 4.6.- El casacionista de manera escasa invocó la aplicación del in dubio pro reo a favor del procesado. Al respecto debe reiterarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.

En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente invocar su aplicación ni en sólo en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delito objeto de control legal y constitucional. 5.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargos así formulados.

Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Pablo Emilio Wilches Tumbia. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5 _1097413356.doc