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31629(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 31629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31629 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por INOCENCIO ANTONIO LÓPEZ MENDOZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Inocencio Antonio López Mendoza demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de invalidez, a partir de 15 de septiembre de 1997, y el pago de 40 días de incapacidad, con el índice de precios al consumidor. Fundamentó esas súplicas en que el 13 de octubre de 1998 le fue certificada una pérdida de la capacidad laboral de 52,15%, asimilable a la que emite la Junta de Calificación de Invalidez de Santa Marta; que mediante Resolución No. 03120A, de 15 de julio de 1999, el demandado le negó el pago de la pensión por estimar que su estado de invalidez “es consecuencia del deterioro normal producido por la edad”; y que solicitó el pago de incapacidades médicas, pero también le fue negado.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió algunos hechos, con aclaraciones; de los demás aseveró que no son ciertos y se abstuvo de proponer excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 1 de julio de 2004, absolvió, y en sentencia complementaria de 9 de septiembre de 2005, la adicionó. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 consagra como requisito para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, que el afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente.

Explicó que Inocencio Antonio López Mendoza no tiene derecho a la pensión de invalidez, justamente por no ser inválido, con arreglo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que da cuenta de una pérdida de su capacidad laboral de 35,70% (folios 18 a 20), rendido por disposición del conductor de la segunda instancia, sin que obre otro dictamen de que esa merma sea igual o superior al 50%, y no tiene ese carácter la certificación del Médico Laboral de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de folio 15.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que “en sede de instancia proceda a revocarla o modificarla…” Con esa intención propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 5 y 6 del Decreto 917 de 28 de mayo de 1999.

Para su demostración transcribe el artículo 5 del Decreto 917 de 1999 y aduce que el Instituto de Seguros Sociales procedió a valorar su pérdida de capacidad laboral con resultado de 52,15%, como lo reconoció en la Resolución No. 03120 de 1999, mediante la cual le negó la prestación. Arguye que esa valoración médica laboral se constituye en un derecho adquirido en cabeza del asegurado, por lo que es un desacierto jurídico del ad quem que lo hubiera enviado oficiosamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para una nueva valoración médica laboral, puesto que el Instituto de Seguros Sociales se allanó y aceptó ese hecho.

Advierte que para los juzgadores de instancia no fue controversial el hecho de que no fuese inválido, porque el demandado le negó la pensión obedeciendo criterios previstos en el Acuerdo 012 de 1993, de que “el deterioro normal de la salud producida por la edad, en ningún caso podrá considerarse como causal de invalidez”, lo que fue desestimado por los juzgadores de instancia al ignorar el resultado de 52,15% de la capacidad laboral perdida, y que el Tribunal, al remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, vulneró y desconoció el artículo 5 del Decreto 917 de 1999.

Reproduce el artículo 6, ibídem, y añade que también lo infringió el juzgador porque es de competencia de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez conocer sólo en primera instancia sobre calificaciones y revisiones de la pérdida de la capacidad laboral, en caso de controversia sobre valoraciones médicas laborales realizadas por las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado.

Y asevera que en el caso hipotético de que se estime que el Tribunal obró correctamente al ordenar de oficio su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para confirmar su estado de invalidez, ese proceder violó el inciso final del artículo 6 del Decreto 917 de 1999, porque dictó sentencia de segundo grado sin esperar que se resolviera la impugnación que interpuso oportunamente contra el dictamen proferido, en el que obtuvo 35,70% de pérdida de capacidad laboral, con flagrante violación del principio rector del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación carece de alcance de la impugnación, porque no indica “¿revocarla cómo?, ¿modificarla en qué forma?, ¿dejando a salvo cuál o cuáles apartes de la decisión?, ¿decidiendo en sustitución qué?; todavía más cuando el fallo de reemplazo habría de ocuparse de un único cuerpo decisorio, por la unidad de materia; incluida la sentencia complementaria que hubo de dictar el a quo.” Asevera que el cargo está enderezado por el sendero directo, con lo que deja incólumes los cimientos fácticos de la sentencia impugnada, como la ausencia de prueba de una invalidez superior al 50%, la renuncia del demandante a la prueba apta en derecho para acreditar la invalidez, la única prueba conocida en las dos instancias decretada por el Tribunal y la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de una incapacidad de sólo 35,70%, muy distante del porcentaje mínimo requerido para obtener la pensión de invalidez impetrada, por lo que esas inferencias siguen brindando apoyo a la presunción de legalidad y acierto de la decisión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, que equivale al petitum de la demanda de casación, se exhibe deficiente, como lo pone de presente la réplica, puesto que en él se pide “que la Corte case totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, y en sede de instancia proceda a revocarla o modificarla”, sin indicar en cuál sentido se debe proferir la sentencia de reemplazo, una vez revocada o modificada la del Juzgado, con lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer el estudio de fondo del ataque.

No obstante, pasando por alto ese defecto técnico, es posible entender que lo que pretende el recurrente es que una vez revocada la sentencia del a quo se fulmine condena a la pensión de invalidez impetrada en el libelo inicial. Aun cuando el impugnante denuncia la infracción directa de dos artículos del Decreto 917 de 1999, en el desarrollo de la acusación plantea argumentos jurídicos que no se corresponden con la violación de esos preceptos sino con la congruencia del fallo del Tribunal y con la facultad del juez de segunda instancia de decretar pruebas de oficio, lo que exigía la denuncia de las normas adjetivas pertinentes a esos efectos, como lo son el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, se sostiene en el cargo que fue un desacierto jurídico del Tribunal enviar oficiosamente al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez “para una nueva valoración médico laboral, cuando bien la entidad demandada entre otras cosas se allanó y aceptó tal hecho, tanto en la Resolución No 03120 de 1999 que denegó sus peticiones, como en la contestación de la demanda”.

Y más adelante se agrega: “Bien sabía el a-quo como el ad-quem, que nunca fue punto de controversia entre las partes dentro de la litis, el hecho de que no fuese inválido el asegurado demandante”, pues las razones que adujo el instituto demandado fue que el deterioro normal de la salud producida por la edad en ningún caso puede considerarse como pensión de invalidez”.

Obviamente esos argumentos no encuentran correspondencia con la proposición jurídica y ponen de presente, además, que no es exacto afirmar que sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante había total acuerdo entre las partes, de ahí que no resultase irregular la decisión del Tribunal de decretar una prueba de oficio. Y ello es así porque si bien es cierto en la resolución por medio de la cual se negó al actor el derecho deprecado se asentó que existía un dictamen médico laboral rendido por el Jefe de Medicina Laboral del ISS Seccional Magdalena, del 19 de junio de 1998 “en el cual se expresa que el asegurado tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.15%, estructurada el 15 de septiembre de 1997”, también se dijo que se pidió a la Coordinación Nacional de Medicina Laboral del ISS que conceptuara si esa invalidez obedecía o no al deterioro de la salud producida por la edad, a lo cual respondió el Departamento de Medicina Laboral Nivel Nacional, expresando que “el estado de invalidez que presenta el señor López Mendoza es consecuencia del deterioro normal producido por la edad”.

Por otra parte, al contestar el hecho segundo de la demanda, el apoderado del instituto convocado al pleito aceptó que un dictamen médico laboral de la División de Empleo y Seguridad Social del Magdalena se le fijó el actor un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 52.15%. Pero igualmente señaló en ese escrito, al responder el hecho cuarto de la demanda inicial que “… se encuentra aprobado en el procedimiento administrativo del Instituto que la invalidez que presenta el señor López Mendoza no nace por origen común si no por el deterioro normal de la vejez lo que imposibilita al seguro hacerlo acreedor a la pensión de invalidez de origen común solicitada”.

Y, al oponerse a las pretensiones, que “niéguese la solicitud de estas pretensiones mientras no se pruebe que el señor INOCENCIO ANTONIO LÓPEZ MENDOZA que las incapacidades son de origen común ya que esta (sic) probado en el proceso administrativo del instituto que las incapacidades se deben al deterioro normal de la vejez”. En consecuencia, y teniendo en cuenta que al proceso no se aportaron los dictámenes médicos a los que se hizo referencia en la resolución del instituto demandado que negó la prestación ahora deprecada y que el juez de primer grado echó de menos en el proceso la que consideró era la prueba idónea para establecer la invalidez del actor, no incurrió el Tribunal en un desacierto jurídico -y mucho menos en el quebranto de las normas que se citan en el cargo- si decretó de oficio un dictamen del organismo legalmente idóneo en ese momento para establecer el estado de invalidez del demandante, “…por considerarlo útil y conveniente para el esclarecimiento de los hechos materia del debate judicial, y en especial el origen de invalidez del demandante…”, pues ciertamente sobre ese origen no existía claridad.

Aparte de lo anterior, de las propias normas que el impugnante cita como directamente infringidas, se desprende que la prueba idónea para determinar el estado de invalidez es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues el artículo 5º del Decreto 917 de 1999 se refiere a la determinación de la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial, que no es lo debatido en el proceso, pero el artículo 6º con total claridad dispone, en lo que es pertinente, que: “La calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes conocerán de los siguientes asuntos: a) La calificación y revisión de la pérdida de la capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial, en caso de controversia. b) La calificación del origen, el grado, la fecha de estructuración y la revisión del estado de invalidez”.

Con todo, y aunque lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, le importa a la Corte precisar que el Tribunal tomó en cuenta que “Se exhibe evidente que Inocencio Antonio López Mendoza no tiene derecho a la pensión de invalidez, justamente por no ser inválido, como que, con arreglo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, ha perdido la capacidad laboral en un 35.70% (folios 18 a 20 del Cuaderno No. 2), que se rindió por disposición del conductor de la segunda instancia.” (Folio 19, cuaderno del Tribunal).

Y concluyó aduciendo que “No obra de autos dictamen que registre una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%. Carece de ese carácter el documento que corre a folio 15 del cuaderno principal, como que se trata de una certificación expedida por el Médico Laboral de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” (Folio 19, Cuaderno del Tribunal).

Al respecto, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada legalmente para determinar y, por consiguiente, señalar el origen del estado de invalidez de una persona, por ser el organismo competente para hacerlo, según lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y de ello es ejemplo la sentencia de 29 de septiembre de 1999, radicación 11910, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos: “1.

Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).

“2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. “3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.

“4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial. “Coincidente con esas premisas, la sentencia acusada concluye que, cuando se trate de demandar el pago de la pensión por invalidez, es imprescindible agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez correspondiente, exigido por los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y la omisión de ese procedimiento da lugar a una sentencia inhibitoria.

“Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.

“Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión. “La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).

La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia “Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.

“Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. “Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

“En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” En conformidad con la jurisprudencia antes trascrita, el juzgador de la alzada no incurrió en el yerro jurídico que le reprocha el recurrente, pues observó lo dispuesto por el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 al haber acogido el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, y no la certificación expedida por el Médico Laboral de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que carece de esa calidad, como lo proclamó esta Sala de Casación Laboral en la sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 24223, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “Debe tenerse muy en cuenta que, por mayoría de la Sala, se ha considerado que pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas, conforme al artículo 61 del C.P. del T. y SS, cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.” Por ultimo, el impugnante se duele de que, pese a que se impugnó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en la que se le fijó al actor una pérdida de capacidad laboral del 35,70%, se dictó el fallo de segunda instancia sin resolverse esa impugnación. Empero, no obra en el plenario prueba de esa impugnación, pues lo que aparece es que el actor le expresó al Tribunal su desacuerdo ante ese dictamen, lo que no puede entenderse como la interposición de un recurso ante el ente que lo emitió. Como dicho dictamen se profirió dentro de un proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001, vigente para la fecha en que se practicó, es claro que debe considerarse como un peritaje y el Tribunal cumplió con las formalidades de ley para que esa probanza pudiese ser valorada, pues a instancias del propio apoderado del actor se puso en conocimiento de las partes, al punto que ese profesional del derecho manifestó sus reparos en dos oportunidades antes de dictarse el fallo que puso término a la segunda instancia. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por INOCENCIO ANTONIO LÓPEZ MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 8