Micelio
31625(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

www República de Colombia Revisión No. 31625 P/: ALEXIS MONCADA GALVIS Corte Suprema de Justicia Proceso No 31625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 287 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Alexis Moncada Galvis contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 31 de julio de 2008, confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de febrero de dicho año, que condenó al procesado a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS El episodio fáctico de este asunto tuvo ocurrencia el 11 de marzo de 2007 en horas de la tarde cuando hasta el establecimiento “el nuevo amanecer”, ubicado en la Calle 2 No. 3-05 de Pamplona, arribó Alexis Moncada Galvis y sin mediar palabras le propinó varias puñaladas a Jefferson Acevedo Herrera, determinantes de su posterior fallecimiento.

El agresor fue minutos después capturado en la vereda Cucutilla. DEMANDA Amparado en la causal tercera de revisión, cuyo texto cita, el apoderado de Alexis Moncada Galvis aduce la presencia de “hechos nuevos que van a delimitar y a dar un vuelco total de la investigación”, como que según su criterio coadyuvarían a la demostración de que el procesado actuó en legítima defensa se su vida.

La revelación de los afirmados hechos nuevos se deriva de lo depuesto en declaración extraproceso por los señores Alcides Gélvez Becerra y Leonel Hernández Arias. El primero, dice el actor, sostiene saber que a la víctima le gustaba portar armas, como también que el día de autos la llevaba consigo; por su parte, el segundo sostuvo igualmente que en las horas de la tarde del mismo día vio a la víctima, junto con otros acompañantes, “mostrándose una pistola entre ellos”.

Así las cosas, para el actor, dichas personas están prestas a ratificarse bajo la gravedad del Juramento (sic) ante la autoridad penal que los solicite, sobre los hechos nuevos que interesan al Proceso (sic) y que le darán un vuelco total al mismo ”. CONSIDERACIONES 1. Conocido desde antiguo es que mediante la acción impugnativa de revisión -dentro de los específicos límites que la causal tercera impone-, se procura invalidar una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que le es propia al haber cobrado firmeza material, como resultado de alegar la aparición de hechos y/o pruebas nuevos demostrativos de que se ha proferido con manifiesta injusticia, o se ha condenado como imputable a una persona que para el momento de la realización de la conducta punible tenía la condición de inimputable. 2.

Atendiendo a dicho supuesto básico, además de resultar imperativo señalar en concreto la causal escogida, emerge indispensable explicar con claridad y precisión aquellos fundamentos del motivo aducido que conduzcan a reconocerse por parte de la Corte la seriedad de las pretensiones en el estudio de las pruebas con dicho cometido aportadas y que permitan a su vez reconocer la viabilidad de adelantar el trámite de revisión correspondiente. 3.

En el caso concreto se tiene que el actor ha aducido precisamente la causal tercera, bajo el supuesto de concurrir “hechos nuevos” conducentes a demostrar la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad. El hecho nuevo -en la doctrina revisora más destacada y consolidada por la Corte- es entendido como aquel suceso ligado al hecho punible materia de investigación del que no tuvo conocimiento el juzgador por no haber permeado la actuación procesal, es decir, por no haber penetrado en las discusiones del caso, pues la prueba nueva a su turno comprende aquel instrumento de convicción que no se allegó al proceso y cuyo aporte ex novo podría modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal. 4.

Tan destacada cualidad enfatiza el actor tendrían los testimonios cuyo aporte liminar invoca por vía extraprocesal, en procura de solventar la aludida circunstancia de legítima defensa como marco de acción del procesado. No obstante que el teórico diseño de la causal aducida presenta una aparente correcta enunciación, es lo cierto que sobresalen ostensibles desaciertos en la fundamentación y graves deficiencias que hacen el libelo inepto en orden a las pretensiones revisoras. 5.

En efecto, la primera gran inconexión que evidencia el escrito de demanda estriba en la circunstancia de afirmar que los denominados “hechos nuevos” tienen una determinante incidencia en el resultado del fallo, esto es, sobre el grado de certeza de las providencias en tanto declararon la responsabilidad del condenado descartando la pretendida concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad. 6.

Las sentencias -de primera y segunda instancia-, se ocuparon en forma detallada y minuciosa de la aludida legítima defensa y lo hicieron de dicha manera toda vez que se trató de la tesis defensiva con tozudez esgrimida durante toda la actuación, pero además por cuanto diversos testigos procuraron darle fisonomía aun cuando en relación con todos ellos se puso de presente el propósito de favorecer al imputado y no de revelar la verdad sobre los hechos. 7.

Siendo ello así, lo primero que resulta palmario es que no hay en la versión de testigos que procuran crear las condiciones idóneas para la tesis de la legítima defensa, absolutamente ninguna actualidad. Pero además, ninguno de los testigos, acorde con las pruebas de sus deponencias ante Notario aportadas, dan cuenta de los hechos en la forma como sin dubitación alguna fueron declarados probados en la sentencia, pues no señalan haber estado presentes al momento de su realización. Es cierto que refieren la existencia de una presunta arma en poder de la víctima en circunstancias temporales anteriores al culminante del episodio fáctico -asunto sobre el que la sentencia se ocupó también en detalle-, de donde nada saben sobre el devenir de los sucesos. 8.

La sentencia declaró en el análisis de múltiples testimonios que la víctima no provocó y menos agredió al procesado, razón suficiente para descartar cualquier reacción suya que estuviera avalada por el derecho. Es más. Se afirmó como incontrovertiblemente acreditado en autos, que quien ingresó al establecimiento público y atacó fue Alexis Moncada Gálvis, aspectos que con las pruebas aportadas en procura de exhibir sus deponencias como reveladoras de “hechos nuevos” trascendentes para el conocimiento que se afirma no logrado en el proceso, no se está en posibilidad de desvirtuar.

Así como hay que rechazar el carácter novedoso de los testigos en orden a la pretensión aducida, intentar recabar por vía indirecta en una tesis desvirtuada por las sentencias es deleznable, con mayor razón cuando los elementos de apoyo carecen en dicho orden de la más mínima contundencia para derruir el sentido de la declaración de responsabilidad contenido en el fallo, constituyéndose todos éstos en motivos suficientes para inadmitir la acción intentada.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1) INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Alexis Moncada Gálvis. 2) Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1