Micelio
31625(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31625 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31625 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO VELEZ BARBOSA contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad, en cuanto interesa a recurso de casación, para que se le condene a reintegrarlo al mismo cargo o a uno igual o superior, y como consecuencia al pago de salarios y derechos laborales legales y convencionales desde la fecha del egreso hasta su efectivo reintegro, sin solución de continuidad y como si el trabajador no se hubiere retirado.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó inicialmente a Centrales Eléctrica de Norte Santander el 5 de agosto de 1987, y luego por sustitución patronal con Termotasajero S.A., hasta el 16 de julio de 2001, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo en forma ilegal y sin justa causa y además no se cumplió con el procedimiento de descargos establecido en la convención colectiva de trabajo, ni se respetó la estabilidad indefinida de todos los trabajadores de la empresa y en el momento de la terminación del contrato de trabajo el sindicato Sintraelecol había presentado denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2000 y 2002 y se encontraba en arreglo directo.

El demandado negó la mayoría de hechos. Manifestó que el contrato terminó sin justa causa y por ello se le indemnizó. Aclaró que al demandante no se le aplica la convención colectiva de trabajo por no ser afiliado al sindicato y haber renunciado expresamente a los beneficios convencionales. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago de la indemnización legal por despido injusto y salarios y prestaciones legales causadas a la terminación del contrato de trabajo y prescripción. Mediante sentencia del 11 de julio de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró que el despido del demandante fue injusto y condenó a la demandada a reintegrarlo dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de su providencia al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, entendiéndose que el contrato de trabajo se restablece en las mismas condiciones que regían en el momento del despido, y cancelándole al actor los salarios dejados de percibir desde el 17 de julio de 2001, con sus incrementos convencionales, y descontándole lo pagado por concepto de indemnización y declaró que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo desde esa fecha hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 13 de junio del 2006, revocó en todas sus partes el fallo impugnado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El Tribunal, con fundamento en el oficio que aparece al folio 40 y en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo que suscribió el actor con la demandada y visible a folios 34 y 35, concluyó que el trabajador renunció a los derechos convencionales en forma voluntaria, y con el fin de celebrar un nuevo contrato con salario integral, que incluyera no solamente la retribución por su trabajo sino toda clase de prestaciones legales y extralegales, lo que presuntamente le representaba un mayor beneficio a los que podía obtener por la convención. Además, según la jurisprudencia de esta Corporación, para poder acogerse al salario integral es necesario renunciar a los beneficios convencionales.

Aclaró, que dentro del régimen laboral colombiano los derechos irrenunciables son los consagrados en las disposiciones legales y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas. Precisó, que el tema referente a si le era o no aplicable la convención colectiva al actor en razón de su cargo, no fue objeto de debate en la instancia y por ello no lo estudió. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la decisión del juzgado en todas sus partes. Para ello formuló un solo cargo por considerar que “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 43, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T., Decreto 2351 de 1965 artículos 38 y 39 Art 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 142/94, ley 52/75, los Art, 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de error de Hecho, al no dar por acreditado en el proceso que el trabajador no renunció a la convención colectiva pactada entre las partes vigente para el período de 01 de marzo del 2000 al 28 de febrero del 2002 aportada en legal forma al proceso.” Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en el contrato de trabajo visto al folio 34 a 36 en la cláusula segunda, parágrafo primero hace referencia a la convención colectiva vigente para el año de 1998 fecha en que se firmó el contrato de trabajo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula segunda. parágrafo primero que se pacto: “El trabajador manifiesta que renuncia expresamente a cualquier beneficio proveniente de la convención colectiva de trabajo vigente para la empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención.” Hace referencia a la convención vigente a la firma del contrato de trabajo, es decir, la vigente para el año de 1998.

(Lo resaltado es mío) 3° No dar por demostrado, estándolo que la palabra “vigente” según la real legua (sic) española significa: “En vigor y observancia/, eficacia actual o de acatamiento forzoso ante los supuestos previstos.” Que aplicado al texto del contrato hace referencia a la convención colectiva vigente en dicha época es decir para el 1998 y no a otra. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAELECOL entre el primero de julio 2000 al primero de septiembre del 2001 eran más de la tercera de los trabajadores laboran en la misma (f.64 a 114 y 309 a 586) por lo tanto, queda demostrado la aplicabilidad de la convención colectiva al momento del despido del trabajador. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el articulo 63 de la convención colectiva vigente al momento del despido se le aplicaba al trabajador, por tanto, el trabajador tiene derecho al reintegro, al mismo cargo igual o uno superior y consecuencialmente a la aplicación del artículo 140 C.S.T., en razón que por culpa del empleador no se presta el servicio, trae como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde 17 de julio del 2001 hasta que sea reintegrado, a razón de $13.580.875.oo diarios. 6º.- No dar demostrado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes debe interpretarse en la forma más favorable al trabajador, en aplicación del Art. 21 del C.S.T. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia 17346 de febrero 26/2002 citada en la sentencia de segunda instancia junio 13/06) no es aplicable al presente caso, en razón que esta demostrado que el trabajador no renuncio a los beneficios de la convención vigente 1 de marzo del 2000 a! 28 de febrero del 2002, sino a la vigente en el año 1998 al 2000 8°.-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador renunció a los beneficios pactados en la convención colectiva vigente para el año de 1998, como lo expreso en la carta vista al folio 40 del plenario de fecha enero 28 de 1998, y no a la convención pactada para el período del 1°.- de marzo del 2000 al 28 de febrero del 2002. 9º.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en el contrato de trabajo suscrito el 1º de enero de 1998 con la demandada aceptó el salario integral a cambio renunció exclusivamente a lo estipulado corno: “pago de prestaciones recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descansos obligatorios, sobresueldos, descansos dominicales y festivos, primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones sociales y extralegales, excepto las vacaciones.” que aparece pactado en la cláusula segunda del contrato, sin que en ella se deduzca la renuncia a la estabilidad laboral consagrada en el 63 C.C.V. para 2001.

PRUEBAS APRECIADAS EN INDEBIDA FORMA: El contrato de trabajo suscrita entre MIGUEL ANTONIO VELEZ y TERMOTAJEROS SA. de fecha 1°.- de enero de 1998 (34 a 37), la convención colectiva vigente entre el 1°.- de marzo del 2000 y 28 de febrero del 2002 suscrita entre la Empresa demandada y el sindicato de la misma (Folio 564 a 641), La liquidación de la prestaciones sociales (folio 8), la certificación de trabajadores afiliados al sindicato y los que laboran para la empresa (F. 64 a 114 y 309 a 586)” (Folios 8, 9 y 10).

En la demostración del cargo sostiene que el trabajador renunció a los beneficios convencionales vigentes para el año 1998 y no a los consagrados en la convención pactada con posterioridad en el año 2000. Por lo tanto se le debe aplicar la norma que consagra la estabilidad laboral en el año 2001, y en consecuencia tiene derecho al reintegro.

Además, el acogerse al salario integral no conlleva la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, no se renuncia a las indemnizaciones por la terminación del contrato por voluntad del empleador. Concluye, que como el sindicato tenía más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa en el mes de julio de 2001, la convención colectiva se extiende a todos los trabajadores de Termotasajero S.A., sean o no sindicalizados.

Por su parte el opositor manifiesta que el Tribunal no se equivocó al apreciar tanto el contrato de trabajo donde se pactó el salario integral, como la renuncia expresa y voluntaria del trabajador a los beneficios convencionales, la que se extendió hasta la fecha en que terminó el contrato. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor pretende demostrar como error base del Ad quem el que haya considerado que la renuncia a los derechos convencionales lo fue hacia futuro, y no, como pretende exclusivamente respecto a los de la Convención Colectiva 1998 -2000.

El Tribunal para establecer el supuesto de la renuncia a beneficios futuros convencionales, y así revocar la condena impartida por el juzgado, y en su lugar absolver a la demandada, se fundamentó exclusivamente en dos pruebas documentales: la carta del folio 40 y el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo (Folios 34 y 35).

De ellas dedujo que el actor había manifestado de manera voluntaria su decisión de no acogerse a los beneficios convencionales. Por su parte el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al apreciar el contrato de trabajo (Folios 34 y 35), la convención colectiva vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero del 2002 (Folios 564 a 641), la liquidación de prestaciones sociales (Folio 8) y la certificación de los trabajadores afiliados al sindicato y los que laboran para la empresa (Folios 64 a 114 y 309 a 586).

Es decir, que se deja sin ataque uno de los pilares básicos del fallo, cual es la comunicación de fecha 28 de enero de 1998, suscrita por el demandante y dirigida a los señores Termotasajero S.A. E.S.P. y que es del siguiente tenor: “Atentamente me permito comunicarles que no pretendo pertenecer a organización sindical alguna, y ni beneficiarme de la convención colectiva firmada con “SINTRAELECOL”, y por consiguiente no autorizo hacer descuento alguno sobre mi salario, para los aportes pertinentes.” De lo anterior, el Tribunal el Tribunal razonó, que la decisión del trabajador tenía efectos hacia el futuro, al manifestar que no pretendía pertenecer a ninguna organización sindical, ni beneficiarse de convención colectiva firmada con ese sindicato, de manera general.

En consecuencia, el fallo tiene ya vocación de permanencia. En cuanto al parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, donde consta que “El trabajador manifiesta que renuncia expresamente a cualquier beneficio proveniente de la convención colectiva de trabajo vigente para la Empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención”, basta señalar, que este contrato se firmó el 1 de enero de 1998, es decir, con anterioridad al documento de fecha 28 de enero de 1998, analizado ya, y por lo tanto se puede entender, válidamente, que en el contrato se hace referencia directa a la convención colectiva vigente, pero luego se extendió su decisión hacia el futuro, como acertadamente lo señaló el Tribunal.

Los otros documentos, no fueron apreciados por el Tribunal, por la sencilla razón que ante la renuncia a los beneficios convencionales por parte del trabajador, no era menester estudiar si el sindicato era o no mayoritario y en consecuencia si sus efectos se extendían o no a todos los trabajadores de la empresa. Es pertinente anotar, que el determinar, si el acogimiento al salario integral conlleva la no aplicación de las normas convencionales, es un aspecto jurídico ajeno a la vía escogida para formular el cargo.

Finalmente, no es cierto, que por el hecho de pactar salario integral el actor hubiera perdido el derecho a la indemnización por despido sin justa causa; a él se le pagó por tal concepto la suma de $13´580.875,00 (Folio 8). Por lo dicho no incurrió el Tribunal en lo errores de hecho, que se le atribuyen y por lo tanto el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de junio de 2006, en el proceso seguido por MIGUEL ANTONIO VELEZ BARBOSA contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria