CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 31624 ó CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CACcasacion CASACIÓN 31624 ó CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 31624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.191 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ, contra la sentencia de segundo grado de 30 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las ocho y media de la noche del 18 de noviembre de 1999 cuando en una embarcación de madera de 18 metros de largo y debidamente iluminada procedente del municipio de Murindó-Chocó arribaba al puerto fluvial sobre el río Atrato en Quibdó una comisión de ayuda humanitaria integrada por miembros de la Diócesis de esa ciudad, Comisión Diocesana Vida, Justicia y Paz y de la Organización No Gubernamental “Paz y Tercer Mundo”, fue embestida por una lancha de fibra de vidrio y de gran potencia que furtiva y velozmente salió del sitio denominado “La Draga” abandonando la ruta que llevaba sobre el cauce del río para colisionar de forma perpendicular, rompiéndola así por la mitad.
Tras el impacto dos de los diez pasajeros; el sacerdote colombiano JORGE LUIS MAZO PALACIOS, cura párroco de la Población Bella-Vista-Chocó y el misionero español IÑIGO EGUILUZ TELLERIA, integrante de la aludida ONG, cayeron al río falleciendo por anoxia mecánica por sumersión, en tanto que los restantes ocupantes, entre ellos, Oscar Correa Sisquiarco, Rafael Gómez Díaz, Medardo Rivas, Onofre Valencia, lograron sobrevivir ante la oportuna acción de los moradores ribereños que acudieron en su auxilio.
Con anterioridad, integrantes de la Diócesis de Quibdó habían denunciado reiteradamente la violación de derechos humanos por parte de los miembros de grupos armados al margen de la ley, específicamente por el accionar de autodefensas o paramilitares en la región. Adelantada la investigación preliminar se logró establecer que dos días antes de los hechos, Yimmy Matute Palma y CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ llegaron a Quibdó, se hospedaron en la misma habitación del hotel “El Malecón” y el 18 de noviembre de 1999 tanquearon la embarcación —la cual había sido hurtada con anterioridad por paramilitares—, departieron en un establecimiento cercano al puerto fluvial hasta las ocho de la noche cuando la abordaron en compañía de otros dos sujetos.
También se acreditó que en la lancha rápida eran transportados víveres para el Grupo de Autodefensas entre Quibdó y Vigía del Fuerte, como lo admitió su otrora Comandante CARLOS CASTAÑO en carta dirigida el 19 de noviembre de 1999 al Obispo de la Diócesis de Quibdó. Abierta formal investigación penal por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se vinculó mediante indagatoria a Yimmy Matute Palma al ser reconocido como el conductor de la lancha.
Su situación jurídica se resolvió provisionalmente como probable autor de los ilícitos contra el bien jurídico de la vida en la modalidad conductual culposa, pero ante su manifestación relacionada con que había sido obligado por tres sujetos pertenecientes a grupos paramilitares para que arremetiera contra la embarcación en la que se desplazaba la misión humanitaria, situación desvirtuada al acreditar también su pertenencia al grupo paramilitar y al evidenciar que por la manera cómo la lancha a gran velocidad en una zona donde no podía transitar de esa manera —como que estaba saliendo del puerto fluvial—, abandonó su ruta para embestir de forma perpendicular al bote de madera que se aprestaba a arribar con sus luces encendidas y las siglas visibles de la Organización Paz y Tercer Mundo (PTM), se concluyó que no se trataba de un simple accidente fluvial, sino de un comportamiento querido y previsto, por ello se modificó la calificación jurídica al incluir la modalidad dolosa de los mismos ilícitos, situación que llevó a que mediante proveído de 21 de mayo de 2001 se profiriera en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, (Artículos 323 y 324 numeral 3° del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, por haber sido realizado por medio de un delito de peligro común o que pueden causar grave perjuicio a la comunidad) en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, rompiéndose de esa manera la unidad procesal.
De otro lado, se ordenó la vinculación de CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ, pero al no lograr su comparecencia procesal, se le declaró persona ausente y el 12 de octubre de 2004 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable autor material del delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir, librando en su contra orden de captura.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 30 de diciembre de 2005 con resolución de acusación por los mismos ilícitos que motivaron la imposición de la medida cautelar de carácter personal, recavando en la orden de captura. En firme la calificación el 24 de enero de 2006 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. El 16 de noviembre siguiente se dio captura a CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ, y ante la manifestación de su defensora acerca de que el verdadero nombre era MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO, se solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación hacer el cotejo dactiloscópico del procesado con las cédulas de ciudadanía que correspondían a VERGARA SALGADO y CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ, concluyendo el 19 de diciembre de 2006 que las mismas se identificaban entre si tanto morfológica como topográficamente, tratándose de la misma persona, quedando identificado como CARLOS ANDRÉS MOLIA DÍAZ.
Luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007 se condenó MOLINA DÍAZ como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa y concierto para delinquir y acogiendo por favorabilidad la penalidad prevista en la ley 599 de 2000 se le impuso la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Quibdó por decisión de 30 de octubre de 2008 confirmó la sentencia, por lo que insiste aquella profesional a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la nulidad por falta de defensa técnica.
Para la demandante, tanto en la instrucción como en la causa el procesado careció de una defensa efectiva a sus intereses, pues los profesionales que lo asistieron se limitaron a suscribir algunas notificaciones sin ejercer el contradictorio. Explica que desde el inicio de la investigación el procesado no contó con defensor, luego, en la declaración de persona ausente se le designó un profesional de oficio que no asumió el cargo, sin embargo se le resolvió la situación jurídica y sólo hasta el 2 de octubre de 2004 se le nombró otro defensor posesionado hasta el 14 de diciembre de la misma anualidad, quien se notificó de la medida de aseguramiento, así como del cierre y calificación de la investigación, renunciando el 6 de marzo de 2006 sin realizar alguna actividad defensiva como solicitar pruebas, contradecir las existentes o interponer algún recurso.
Según estima, el resultado del proceso habría podido variar al haberse acreditado la ausencia de responsabilidad de su asistido o al menos edificar un juicio de reproche diferente, pues al haberse ampliado la denuncia formulada por el religioso Rafael Gómez Díaz, así como los testimonios se habría esclarecido si se trataba de un hecho culposo o doloso.
Pone de presente que los juzgadores asumieron como ciertas las denuncias elevadas por la Diócesis de Quibdó para acreditar la premeditación del hecho. Igualmente, aduce que la Fiscalía contrario a su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado, sólo sacó avante su pretensión punitiva, y que de comparar la inactividad defensiva, haciendo el símil con el sistema acusatorio, se podría afirmar que hubo estipulación probatoria para que se condenara a MOLINA DÍAZ.
En el mismo sentido, reseña que en la etapa del juicio la profesional designada limitó su actuación a la asistencia a la audiencia preparatoria sin solicitar alguna nulidad o la práctica probatoria, en tanto que ella (la ahora recurrente) asumió el mandato judicial arribó a la audiencia pública sin posibilidad de pedir pruebas, debatiendo allí lo disímil de las características físicas de la persona descrita por los declarantes y las que arrojaba la cédula de ciudadanía y el propio capturado, toda vez que el reconocimiento en fila de personas solicitado por el representante del Ministerio Público encaminado a que el administrador del hotel pudiera identificar al procesado, fue negado, en tanto que en el reconocimiento fotográfico hecho por el mismo declarante no reconoció a MOLINA DÍAZ.
Insiste en que el retrato hablado referenciado por otros declarantes respecto del sujeto que acompañaba a Yimmy Matute, permitía inferir que se trataba de una persona diferente a su asistido, o por lo menos arrojaba dudas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a la causal de casación por la que opta la demandante, la Corte ha insistido con anterioridad que si bien el planteamiento de nulidad procesal no suele ser tan exigente respecto de las otras causales, de todas formas es necesario que el impugnante observe reglas lógicas, que sumadas a la claridad y precisión denoten el vicio de garantía que se denuncia. Bajo esa óptica, el impugnante debe acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, advirtiendo la entidad del yerro procesal, las normas que estima conculcadas, el momento de la actuación en que se produjo, así como demarcar su radio invalidante, sin desdeñar la injerencia desfavorable que tuvo la anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. En este caso, la demandante no se sujeta a tales postulados para impugnar el fallo de segundo grado, pues además de no formular alguna pretensión acorde con el cargo que exhibe, no demarca la cobertura de la actuación viciada, al simplemente invocar la nulidad por afectación del derecho de defensa sin una explicación metódica al respecto, precariedad demostrativa que a la postre torna al reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá: No se duda que el deber de investigación integral es un vicio de estructura en cuanto legalmente se constituye en pilar fundamental del debido proceso.
El carácter teleológico de la investigación es establecer la verdad real de los hechos lo cual se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio tanto desfavorables como favorables para el acriminado, de ahí que su pretermisión tenga también incidencia en el derecho de defensa. Pese a lo anterior, en este caso la queja de la libelista relacionada con que la Fiscalía sólo se dedicó a la práctica de pruebas de cargo se muestra vacua, por cuanto no basta con indicar las pruebas que debieron practicarse, sino que es menester evidenciar su conducencia, pertinencia y utilidad, pero principalmente, su trascendencia en el fallo.
La defensora sólo indica que la ampliación de la denuncia, así como de los testimonios recopilados —los cuales no identifica—, habría permitido aclarar si el hecho obedeció a un acto doloso o culposo, pero sin explicar cómo su practica habría cambiado la orientación de la investigación, esto es, si con ellos se denotaría la eventual imprudencia, negligencia, impericia o infracción de reglamentos por parte del conductor de la lancha rápida, o cómo debido a su incidencia mediante la confrontación con los elementos de juicio que sustentaron el fallo se mutaría la decisión adversa a los intereses de su asistido.
En este orden, menosprecia el análisis probatorio por parte de los falladores que estructuraron la conducta esencialmente dolosa ante la forma como la lancha rápida a exceso de velocidad arremetió contra la embarcación de madera al cambiar drásticamente su dirección a la par del cauce del río al variarla 90 grados a fin de embestirla. Por ello el Tribunal estimó que: “emerge con diafanidad que el propósito de arremeter de esa manera, en horas de la noche, era el de arrollar el bote (en el) que venía la Comisión Humanitaria, lo que indica que la conducta desplegada esa noche tenía una clara intencionalidad, cual era atentar contra la misión evangelizadora que se desplazaba en el bote de Paz y Tercer Mundo, encargada de liderar procesos para el retorno de las comunidades víctimas del conflicto a sus lugares de origen los cuales han sido desplazados, sin que sea dable atribuirla a título de conducta culposa, cuando según lo refieren los pasajeros del bote del PTM, esa embarcación a gran velocidad se les vino encima, sin efectuar maniobra alguna para esquivarlos y a más de ello, generado el choque que ocasionó el hundimiento del bote no se devolvieron a auxiliar a los pasajeros, sin que esté acreditada la existencia de algún obstáculo o impedimento para ello, actitudes que reafirman el obrar contrario a la ley.” Así, la defensora no dedica espacio para derruir las consideraciones judiciales referentes al acuerdo previo, coordinado y concertado, así como el pleno dominio del hecho por parte de MOLINA DÍAZ, quien pese a no conducir directamente la lancha “se mostró como el coequipero, el compañero fiel de YIMMY MATUTE PALMA, durante el viaje a Quibdó, su estadía y retorno a Vigía del Fuerte en el lapso comprendido del 16 al 18 de noviembre de 1999, quienes además hacían parte del mismo grupo al margen de la ley, las AUC, cuyo asentamiento estaba en la zona del medio Atrato y Vigía del Fuerte…”.
Tampoco se detiene la demandante en la prueba circunstancial tenida en cuenta por el Tribunal relacionada con la actividad que desarrolló MOLINA DÍAZ en compañía de Yimmy Matute Palma, en los días previos a los hechos desde que arribaron a Quibdó procedentes de Vigía del Fuerte, se hospedaron en la misma habitación del hotel, departieron juntos, tanquearon de combustible la lancha el día de los hechos y ya en el puerto aguardaron hasta entrada la noche cuando avistaron que hacía su arribo la embarcación con la misión humanitaria.
En la misma línea de pensamiento, para el Tribunal resultó claro que el resultado típico en manera alguna podía ser producto de la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del operario de la lancha rápida, cuando destacó que el bote impactado era plenamente visible, no sólo por el color de su estructura y las insignias “ PTM ” de la Organización No Gubernamental “Paz y Tercer Mundo”, sino porque llevaba las luces prendidas como lo refirieron varios testigos, situación que unida a la forma como fue embestido denotaban el conocimiento y volición para atentar contra la vida de los miembros de la misión humanitaria.
También para el juez colegiado la visibilidad del puerto fluvial descartaba que la embarcación hubiera sido confundida, por ejemplo, con un tronco y que todo obedeciera a un simple accidente, pues la actitud de los ocupantes de la lancha rápida tras la colisión fue la de detenerse por un momento y luego emprender la huída sin prestar algún tipo de ayuda a las víctimas, aspecto en el cual tampoco la demandante explica si con la ampliación y contradicción de las pruebas se habría arribado a conclusión diversa.
En manera alguna ataca la impugnante la intencionalidad del procesado, reconocido integrante de las Autodefensas, establecida por el Tribunal ante la predisposición de ese grupo para con los evangelizadores de la Diócesis de Quibdó, tanto por la asistencia que éstos prodigaban a las víctimas del conflicto armado, como por las denuncias que públicamente realizaban ante la presencia permanente y tránsito libre de los paramilitares por la región sin algún control de las autoridades oficiales.
Precisamente por lo anterior el juez plural concluyó que: “…las reiteradas denuncias de la Diócesis de Quibdó sobre el accionar paramilitar en la zona del medio Atrato, con el consecuente reclamo a las autoridades para que ejercieran acciones dirigidas a proteger a los pobladores, generaron animadversión y recelos de los grupos de autodefensa hacía los equipos de misioneros, tildándolos de guerrilleros, generando cuestionamientos e impidiendo el tránsito de las embarcaciones que llevaban alimentos para surtir las tiendas comunitarias.
“Estos antecedentes, permiten inferir a la Sala que los miembros de las Autodefensas que operaban en el Departamento, sobre todo en el medio y bajo Atrato, tenían motivos serios para atentar contra el equipo misionero de la Diócesis de Quibdó, por cuanto esas personas se habían convertido en voz independiente y valerosa contra los actos atroces y de opresión que aquellos desarrollaban sobre los indefensos pobladores de las regiones ribereñas.” Con esta perspectiva, la defensora no explora qué dato novedoso y desconocido para el juzgador emergía de las pruebas que echa en falta, y sobre todo su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos y que en consecuencia ameritaría la necesaria nulidad procesal encaminada a su inclusión. En suma, no detalla cuál fue la inactividad de sus predecesores ni explica que de haber actuado con la solicitud probatoria o interposición de recursos el fallo hubiera sido favorable para su asistido, es decir, en qué sentido habrían podido orientarse las alegaciones o los recursos prescindidos para derivar de ellos un resultado benéfico o provechoso para MOLINA DÍAZ.
Aquí, vale la pena subrayar que la Sala reiteradamente ha indicado que para la denuncia de la violación del derecho de defensa no es suficiente demeritar la estrategia defensiva de un profesional anterior, por cuanto es necesario acreditar cabal y materialmente el perjuicio ocasionado al procesado, distante de simples especulaciones o conjeturas.
Las mencionadas deficiencias llevan a la no admisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MOLINA DÍAZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ANDRÉS MOLINA DÍAZ por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ante la doble cedulación, incluso admitida por el procesado en la vista pública, se dispuso compulsar copias para su respectiva investigación.