CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31623. INADMISIÓN RUBÉN DARÍO VILLÁN YAÑEZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31623. INADMISIÓN RUBÉN DARÍO VILLÁN YAÑEZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 180 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de RUBÉN DARÍO VILLÁN YAÑEZ y LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de junio de 2007, y los condenó a las penas principales de 24 años de prisión, multa de 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “Acaecieron el 21 de febrero del presente año, cuando en inmediaciones de la Finca ‘El resumen’ de la vereda El Pórtico, corregimiento de San Pedro, aproxímadamente a las 3:30 pm, llegaron tres sujetos quienes manifestaron ser de las autodefensas, retuvieron al administrador del predio LUIS ANDULFO PÉREZ, al ingeniero ÁLVARO GUTIÉRREZ y a HERNANDO ROSAS PINTO en la casa, los amenazaban con un machete y le exigieron a ÁLVARO GUTIÉRREZ cuatrocientos millones de pesos y fijaron una cuota de cuatro millones de pesos los cuales debía pagar ANDULFO.
Posteriormente uno de los sujetos abordó el tractor de la finca, lo sacó y le dijeron a ANDULFO, ÁLVARO y a HERNANDO que abordaran el vehículo de ÁLVARO junto con dos de los individuos y los siguieron. En ese recorrido al corregimiento de San Pedro, pasando el Pórtico, uno de los ocupantes del vehículo de ÁLVARO (RUBÉN DARÍO) se bajó a realizar una llamada y el otro (PEDRO JAVIER) se fue a hablar con el que manejaba el tractor, aprovechando esta situación ÁLVARO GUTIÉRREZ para emprender la huída del lugar y dar aviso a las autoridades.
Gracias al accionar rápido de las tropas del Ejercito Nacional, recuperan el tractor y retienen a RUBÉN DARÍO VILLÁN YAÑEZ. Conforme la denuncia instaurada por LUIS ANDULFO PERÉZ se logró la captura de PEDRO JAVIER ALBA SÁNCHEZ y LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación contra Rubén Darío Villán Yañez y Luis Emilio Yañez Soledad por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 31 de enero de 2005. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia, el 26 de junio de 2007, en la cual condenó a Rubén Darío Villán Yañez y a Luis Emilio Yañez Soledad a las penas principales de 24 años de prisión, multa de 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado. 3.
Contra la anterior decisión los procesados y los defensores interpusieron recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de julio de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión los defensores de Rubén Darío Villán Yañez y Luis Emilio Yañez Soledad interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Rubén Darío Villán Yañez El defensor del procesado, basado en las causales tercera y primera de casación, postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación del fallo respecto “ de la supuesta certeza de la ocurrencia del hecho presuntamente tipificado como secuestro extorsivo”.
Argumenta que la ley procesal exige el grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Afirma que el fallo impugnado no cuenta con la debida motivación, para lo cual inicialmente procede a realizar un recuento del acontecer fáctico e informar cuáles son los verbos rectores que contiene la conducta punible de secuestro extorsivo.
Comenta que según los artículos 13, 170 y 238 del Código de Procedimiento Penal imponen que en la sentencia se debe realizar una valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión. Acota que en los fallos de instancia no se hizo referencia a los medios de prueba que presuntamente demuestran, en grado de certeza, la ocurrencia del hecho.
A su juicio no hay una motivación legal o válida para que se infiera que el fallo es justo. Asevera que no es una apreciación subjetiva de la defensa, pues simplemente no sabe en qué pruebas se apoyó el juzgador para concluir en la tipicidad de la conducta. Insiste en que los sentenciadores dejaron de lado las consideraciones objetivas respecto de la conducta punible de secuestro, en tanto como fin especifico, “ o finalidad de los comportamientos desarrollados por los tres borrachitos el de privar de la libertad a los moradores de la finca, exigiendo por ella, suma de dinero.
Lo que no se compadece con la realidad fáctica vivida esos instantes de la llegada de los tres jóvenes a aquella finca para ingerir comida y solicitar dinero, que sólo constituye quizá punible de hurto”. Agrega que no hay evidencia que demuestre que la finalidad de los procesados al concurrir a la finca estuviera dirigida a ejecutar y a consumar el delito de secuestro extorsivo.
De ahí que infiera que la sentencia carece de la correspondiente motivación respecto a la existencia del hecho, para lo cual procede a apoyarse en opiniones de doctrinantes y en decisiones de la Sala. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer la emisión de un nuevo fallo donde se motive la existencia del delito de secuestro extorsivo.
Segundo cargo Bajo la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera “ directa”, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, “ en cuanto a la atipicidad de la conducta de secuestro extorsivo enrostrado a mi asistido en la sentencia de segunda instancia”.
En el acápite que llamó desarrollo y demostración del cargo, luego de transcribir un fragmento de una decisión de la Sala, aduce que en el presente asunto el juzgador castigó “ drásticamente la embriaguez de unos muchachos que querían ingerir alimentos y obtener algunos pesos en la finca El Resumen del Pórtico, corregimiento de Cúcuta donde había laborado uno de ellos.
Esto es lo que realmente sucedió, no hay que ir más allá, para obtener una condena más ”. Acota que en el proceso no se demostró el dolo de los acusados para cometer el delito de secuestro; todo lo contrario, complementa, sólo se puede concluir la existencia de la violencia para consumar el hurto. De ahí que infiera que la versión de Andulfo Pérez, en cuanto a la exigencia de los cuatro millones de pesos, para no matarlo, podría en gracia de discusión encontrar adecuación típica en la conducta punible de extorsión. Argumenta que el deponente Álvaro Yañez no acertó decir la verdad en sus distintas intervenciones procesales, pero sí fue claro que el dinero exigido era para el cuidado “de ellos, para la seguridad de los cultivos de caña de azúcar…”.
Estima que la embriaguez en la que se hallaban los coacusados es la prueba de la ausencia de representación dolosa para secuestrar de manera extorsiva. Así, considera que los juzgadores fallaron al estimar que el comportamiento de los acusados encontraba adecuación típica en el multicitado delito de secuestro. Como normas violadas cita los artículos 6° y 16 del Código de Procedimiento Penal y 169 del Código Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su defendido del delito de secuestro extorsivo. Demanda presentada a nombre de Luis Emilio Yañez Soledad La defensa técnica, bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho, en la medida en que se desconocieron las reglas de la sana crítica.
Considera que los testimonios recibidos a los militares, a las presuntas víctimas y las indagatorias no fueron valoradas de acuerdo con la reglas de la sana crítica, toda vez que se declaró como probado el delito de secuestro y el de hurto, con base en el dicho de unos sujetos que se hallaban en estado de embriaguez y con una machetilla, cuando trataban de escapar en un tractor de la finca.
Califica como grotesca y burda que se hayan declarado como probadas las citadas conductas punibles. A continuación dice que los testimonios recibidos por la Fiscalía, esto es, el de Álvaro Gutiérrez, Hernando Pinto y Luis Andulfo Pérez no son suficientes para concluir en la existencia de dichos comportamientos punibles. Manifiesta que la valoración de los mentados testimonios no se hizo de acuerdo con la sana crítica, dadas las condiciones en que se hallaban los procesados.
En efecto, dice que una simple machetilla no puede generar la credibilidad necesaria para predicar la responsabilidad de los procesados. Además, recalca que conforme a las explicaciones suministradas por los coprocesados se infiere que ellos no fueron a secuestrar, que iban desarmados y embriagados con sólo fin de buscar comida. Es decir, en ellos no se representó la comisión del delito de secuestro.
Después de reiterar lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.
De manera que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el vició le avasalló sus derechos o su garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico demostrar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista. 2.
De acuerdo con los anteriores parámetros procederá la Sala a estudiar las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia, esto es, si cumplen con los anteriores presupuestos, así: Demanda presentada a nombre de Rubén Darío Villán Yañez Primer cargo Basado en la causal tercera de casación, acusa el censor que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación respecto a la conducta punible de secuestro extorsivo.
Frente ha dicho argumento, la Sala ha puntualizado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
Ahora bien, la Corte advierte que ninguna de las hipótesis en precedencias señaladas fueron argumentadas por el libelista, en la medida en que la labor demostrativa la centró en oponerse a las conclusiones del fallador en torno a la existencia de la conducta punible de secuestro extorsivo, puesto que, en su criterio, tal acontecer no emerge de la actividad probatoria que obra en el diligenciamiento.
Como si se tratara de una tercera instancia, el actor pretende que la Sala examine nuevamente la unidad de prueba y concluya que no existe certeza para condenar a los procesados, habida cuenta que no se demostró el delito de secuestro. En consecuencia, del discurso del casacionista no se advierte que efectivamente la sentencia impugnada carece de sustentación, o que no se pueda determinar su sentido, o que adolezca de ambivalencia, anfibología o que la argumentación sea sofística.
Todo lo contrario, lo que se patentiza no es sino la pretensión por crear un nuevo espacio para revivir la controversia ventilada en las instancias respecto del mérito dado a las probanzas, con el pretexto de restituir un derecho cuya violación realmente no consigue demostrarse. Del mismo modo, el libelista insiste en que la deficiente motivación se constata de cara al acopio probatorio, en tanto que de los medios de prueba no se infiere el mentado comportamiento punible; en tales condiciones, para efectos de la postulación de la censura tenía el deber de demostrar que el conjunto de pruebas apreciadas no eran suficientes para arribar a la convicción de certeza acerca de la existencia del hecho y, consecuentemente, la responsabilidad del acusado frente al delito de secuestro.
Es decir, era preciso que el libelista demostrara que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la estimación probatoria, máxime que es reiterativo al afirmar que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza. En consecuencia, la censura se inadmitirá. Segundo cargo Tampoco fue construido dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, en el entendido en que el libelista postuló un error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a predicar la conducta punible de secuestro, se observa que no enseñó a la Corte cuáles fueron los elementos de juicio en que se apoyó el juzgador para arribar a la conclusión que es objeto de controversia en esta sede.
En el mismo sentido, el casacionista no cumplió con el deber de demostrar la trascendencia del vicio, es decir, cómo de haber sido apreciada de manera correcta la unidad probatoria, necesariamente el juzgador habría llegado a la conclusión en cuanto a la atipicidad del punible de secuestro. Y, por último, no indicó a la Corte cómo el mentado error en la actividad probatoria llevó al juzgador a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.
De otro lado, el libelista pasa por alto que la sola discrepancia de criterios en torno al mérito dado a las pruebas no constituye per se yerro para acudir a la casación, en la medida en que de acuerdo con el método de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya infracción sí se puede presentar a través del error de hecho por falso raciocinio.
De igual manera, vale recalcar que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se puede derrumbar a través de las causales de casación y demostrando la existencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
De ahí que no resulte aceptable que en la demostración de la censura se presenten personales criterios frente al mérito dado a las pruebas, como, por ejemplo, que en el proceso no se avizora el dolo de la conducta punible de secuestro, que de acuerdo con el acontecer fáctico la exigencia dinaria hecha por los acusados sólo encajan en la descripción típica de la extorsión etc, habida cuenta que no demuestran ningún error en la actividad probatoria.
Por lo expuesto, la demanda se inadmitirá. Demanda presentada a nombre de Luis Emilio Yañez Soledad Único cargo El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, acusa que el juzgador infringió la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, puesto que se desconocieron las reglas de la sana crítica.
De acuerdo con el anterior enunciado, resulta imperioso reiterar que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete que informe cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte conclusiva de la sentencia. Cumplida con la anterior carga y en punto de la trascendencia del vicio, también debe evidenciar cómo el error en la apreciación de la prueba condujo a la infracción de la ley, en tanto que se escogió una norma que no resolvía el asunto o, se excluyó otra que era la llamada a resolverlo.
Surge incuestionable que el censor no cumplió con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, toda vez que la labor demostrativa de la censura la fundó en oponerse a la conclusiones probatorias del juzgador, argumentando que los testimonios de cargo no son suficientes para concluir en la existencia de los tipos penales por los que fueron condenados los acusados, así como tampoco el portar una machetilla deba inferirse la responsabilidad de éstos.
En síntesis, la censura evidencia una simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a las probanzas y de las cuales se dedujo, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados, discrepancia de criterios que, como se anotó, no constituye vicio para ser discutido en sede casacional. De manera que la demanda se inadmitirá. De otra parte, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Rubén Darío Villán Yañez y Luis Emilio Yañez Soledad. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3