CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 31620. Definición de competencia Edgar Ignacio Fierro Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31620. Definición de competencia Edgar Ignacio Fierro Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 146 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve el incidente de definición de competencia para conocer del recurso de apelación promovido dentro del proceso de justicia y paz adelantado respecto del postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “ Don Antonio”. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, fue postulado por el Gobierno Nacional para ser sujeto de los beneficios de pena alternativa contemplados en la Ley 975 de 2005, por lo que la Fiscalía, según información inserta en el disco que contiene la documentación para la “ formulación de cargos ”, empezó la actuación de justicia y paz correspondiente. 2.
La Fiscal Tercera de Justicia y Paz, quien adelanta el trámite, el 16 de febrero del año en curso, solicitó audiencia preliminar para formulación de cargos del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, por las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado. 3. El 30 de marzo del presente año, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, dio inicio a la audiencia de formulación, donde, en primer término, ilustró a los intervinientes sobre los fines de la misma.
Después textualmente anunció: “ En virtud de lo anterior, debería dar traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre las observaciones que tengan que hacer al escrito de formulación de los cargos, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 del estatuto procesal, para que la señora Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Sin embargo, el traslado a los mismos del escrito de formulación de cargos será para los fines inicialmente indicados, esto es, para la presentación de causales de recusación, nulidades o de impugnación de competencia que adviertan ”. Concedido el uso de la palabra la defensa del imputado consideró que en lo atinente a “ recusaciones, impedimento o solicitudes de nulidades… no tiene ninguna manifestación que hacer ”.
Por su parte, la apoderada de una de las víctimas formuló impugnación de competencia del Magistrado de Control de Garantías para recibir la formulación de cargos al imputado por las siguientes razones: a) La audiencia de formulación de cargos es una verdadera audiencia de “ acusación ”, según los lineamientos de la Ley 906 de 2004. b) De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento.
De ahí que le parezca un absurdo sostener que en “ justicia y Paz ” no hay audiencia de acusación. C) Que hay una inconsistencia en la Ley 975 cuando estipula que la formulación de cargos se hará ante el juez de control de garantías, situación que la lleva a colegir que viola los postulados contenidos en la Constitución Política. De manera que pide que se inaplique los apartes pertinentes de los artículos “ 13, 18, 19 y 22 de la Ley 975 como quiera que radica la formulación de cargos o acusación en el juez de control de garantías ”.
El representante de otra víctima, intervino aludiendo que el Magistrado de Control de garantías es competente, en la medida en que la Corte Constitucional declaró exequible, entre otros artículos, el 19 de la Ley 975 de 2005. De ahí que no resulte acertado pedir la inaplicación de las normas citadas por su antecesora por la vía de excepción de inconstitucionalidad.
Y, por su parte, el representante del Ministerio Público considera impertinente la petición de incompetencia deprecada al Juez de Control de Garantías, puesto que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto al declarar la exequibilidad de los artículos 18 y 19 de la citada Ley 975. Así mismo, estima que la Sala ya se ha pronunciado sobre ese aspecto, para lo cual procede a realizar un recuento atinado de las diferentes decisiones. 4.
El Magistrado de Control de Garantías en un juicioso estudio, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, no se declaró incompetente, motivo por el cual dispuso darle a tal solicitud el trámite incidental previsto para la definición de competencia en la Ley 906 de 2004, por lo que remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los respectivos fines.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el incidente de definición de competencia promovido en este asunto por los representantes de las víctimas, teniendo en cuenta su condición de superior funcional de la Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales legalmente les corresponde asumir las determinaciones en los procesos que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005. 2.
La apoderada que en este caso representa los intereses de una de las víctimas, fundamentados en el control difuso de constitucionalidad, solicita al Magistrado con función de Control Garantías de Justicia y Paz que se declarara incompetente para adelantar la audiencia de formulación de cargos al postulado, en cuanto considera que la misma, en el proceso de justicia transicional, es análoga al escrito de acusación que gobierna la Ley 906 de 2004, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 250 de la Constitución Política, debe efectuarse ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal respectivo, por ser el juez de conocimiento, de tal manera que debe inaplicarse el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. 3.
En orden a resolver lo pertinente, necesariamente hay que tener en cuenta la naturaleza y los fines del proceso de justicia transicional, con fundamento en los cuales el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración legislativa, reguló un procedimiento especial y diferente a los de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, el cual contiene las reglas del debido proceso que debe surtirse en dicho trámite, aunque, para todo lo no dispuesto en la Ley 975 se aplique la Ley 782 de 2002 o en su defecto aquellas codificaciones.
Frente al punto en discusión la jurisprudencia de la Sala ha considerado: “Los procesos de paz, sea de diálogo o de desmovilización, incluyen formas de reincorporación a la vida civil, para lo cual las leyes 782 de 2002 y/o 975 de 2005, prevén instrumentos judiciales específicos tendientes a reconocer beneficios jurídicos relacionados con esas situaciones.
Se trata de mecanismos excepcionales, propios de modelos de justicia de transición que reconocen “una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación. “Por esas razones, tales disposiciones no pueden analizarse mediante una hermenéutica convencional, sino con principios políticos normativizados en la Constitución y en los tratados internacionales, que ponen de manifiesto «una nueva noción de justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nuevo concepto de justicia que opera dentro del tránsito de un periodo de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático».
“O como en reiteradas oportunidades ha tenido ocasión de decirlo la Sala, con ocasión de la interpretación de la Ley 975 de 2005, « el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma (y otros principios y otras normas se dirá ahora), no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. «Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó».
“Desde ese margen se puede establecer que los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley, y a los cuales se refieren las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas con esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan.
Así por ejemplo, la Ley 975 de 2005, «no contiene […] una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal –si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aún así, no desaparece la pena.
Esta se impone, pero el procesado puede –con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que éste desparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta providencia». “Por fuerza de esa argumentación se impone una primera conclusión: la Ley 975 de 2005, de justicia y de paz, define un proceso sui generis en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad, siempre, en la asignación de una pena que simbólicamente busca la realización de esos principios y la transición hacia una paz consensuada.
No por otra razón al definirse el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, en el aparte inicial del artículo 2° se dijo lo siguiente: «La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.» “Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la Ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2° de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos: “La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley”.
“Lo anterior, porque la Ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 que define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).” (Subrayas ajenas al original). 4.
De manera que insistir en una pretendida inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 975 de 2004, en cuanto atribuye competencia al Magistrado de Justicia y Paz con función de Control de Garantías para conocer de la diligencia de aceptación de cargos, es faltar a la naturaleza y fines de dicha actuación. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “ Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.
Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad.
No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19).
Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión «de hallarse conforme a derecho» es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos…” (Subraya la Sala). 5.
Y, por último, la Sala, en asunto similar, de manera coherente con los precedentes jurisprudenciales a los que se hace referencia, estableció diferencias entre el sistema de procesamiento penal acusatorio y la ley de justicia y paz, así: “… [l]a Ley de Justicia y paz no regula un proceso de partes […] sino un proceso especial, particular y transicional; si se repara en sus características al rompe se advierte que no sigue los mismos derroteros del sistema implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a pesar de que la Ley 975 de 2005 y el Decreto Reglamentario 4760/05 hayan consagrado normas de integración. “En efecto, Ley 906 de 2004 regula un procedimiento dispositivo regido por el principio adversarial donde el fiscal, titular de la acción penal, investiga, acusa y demanda una condena, la prueba se practica en presencia del juez de conocimiento y con desarrollo del contradictorio, al paso que en el proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 la actuación tiene lugar a iniciativa del integrante del grupo armado ilegal desmovilizado y previa postulación del Gobierno Nacional, acudiendo a la audiencia de versión libre de manera voluntaria para confesar de manera completa y veraz todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento, ocurridos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, activando en la fiscalía el mecanismo de verificación de la certeza de lo confesado.
“En este procedimiento especial no hay inmediación de la prueba por parte del juez de conocimiento y menos controversia de la misma, o debate en torno a teorías antagónicas sobre los hechos develados porque invariablemente los intervinientes van por el mismo sendero en busca de los componentes de verdad, justicia y reparación, que junto a la contribución para la obtención de la paz nacional y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento de concesión de la pena alternativa.
“En el proceso previsto en la Ley de Justicia y Paz se impone una pena alternativa sustancialmente reducida, que funge como contraprestación por la colaboración del desmovilizado al logro de la paz, al conocimiento de la verdad de lo sucedido, a la reparación de las víctimas y al compromiso de no repetición. “Tampoco se puede desconocer que a diferencia del procedimiento ordinario, el objetivo específico que persigue el proceso de Justicia y Paz es: «… facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.» “Desde esa óptica indudablemente se trata de un proceso de características sustancialmente distintas el previsto en la Ley de Justicia y Paz y, en consecuencia, no es posible equipararlo al sistema acusatorio implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 reformatorio del artículo 250 de la Constitución Política… “De otra parte, si en cuenta se tiene que el legislador -en virtud del amplio poder de configuración que le asiste- es quien debe diseñar los procedimientos (y aquí lo está haciendo), ninguna duda surge al estimar como válido, legal y con fundamento constitucional el señalamiento -con respecto de la formulación de cargos- de dos audiencias, con la intervención de distintas autoridades judiciales, vale recordar, una preliminar ante el Magistrado de Garantías en la cual se formulan los cargos, sirviendo este funcionario de garante a la manifestación de aceptación, y otra posterior, pública, a cargo de la Sala de conocimiento en cuyo desarrollo examinará la libertad, voluntariedad y espontaneidad que debieron guiar la aceptación de los cargos, características que una vez verificadas darán paso a la audiencia de sentencia e individualización de pena.
Así pues, la doble audiencia, exigida normativamente respecto de los cargos en su doble manifestación de aceptación y verificación de presupuestos de legalidad, encuentra justificación no sólo en que es expresión autónoma del legislador sino en el realce que éste quiere darle a lo que será el fundamento de la sentencia.” En consecuencia, la Sala procederá a declarar que el Magistrado de Justicia y Paz con función de Control de Garantías es el funcionario competente para conocer de la audiencia de formulación de cargos reglada en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, como él mismo lo consideró en el auto por medio del cual negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dicha disposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º DECLARAR que en este asunto el Magistrado de Justicia y Paz con función de Control de Garantías es el funcionario competente para adelantar la audiencia de formulación de cargos prevista en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. 2º DEVOLVER inmediatamente las diligencias a su lugar de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.
Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servciio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2006, radicación 25830 � Corte Constitucional, sentencia C-370 de 06. � Idem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 7 de diciembre de 2005, radicado 24549, entre otras. � Corte Constitucional, sentencia citada. � Auto de 31 de Marzo de 2009, radicación 31491 PAGE 15