Micelio
3162(23-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Radicación 3162 Aprobado Acta No. 53 Bogotá D. E., veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Se dirime la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados 6° Penal Municipal de Pereira y 4° Penal Municipal de Manizales. Para decretar la acumulación de procesos que en esos despachos se adelantan por. delitos contra el patrimonio económico y continuar el trámite correspondiente.

HECHOS 1. a) El Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira profirió resolución acusatoria contra el sindicado Oscar Morales González por el delito de hurto calificado, el día 10 de marzo de 1088 (fl. 24, cuaderno principal), la cual fue notificada personalmente en la misma al procesado y al Ministerio Público, y por estado del 12 de marzo, quedando ejecutoriada el 18 de los mismos debido a la suspensión de términos que medió por dos (2) días a consecuencia de los comicios electorales, según constancia secretarial en tal sentido (fl. 26 vto. ibidem); b) El mismo día que el proceso entró al despacho para dictar sentencia -18 de mayo de 1988-, el juzgado mencionado recibió comunicación telegráfica de su homólogo el 4° Penal Municipal de Manizales, en el sentido de que en éste cursaba otro proceso por delito de igual naturaleza contra el mismo individuo, en el cual la resolución acusatoria había quedado ejecutoriada el 11 de abril de 1988, y solicitando en consecuencia, suspender la causa que adelantaba el destinatario con miras a la acumulación (fl. 41 ibidem), pero no fue atendido por considerar el juez de Pereira que la suspensión era imposible por el momento procesal en que estaba la causa, quien por tanto profirió su fallo de primera instancia. Contra tal proveído se interpuso recurso de apelación, en cuyo trámite el fiscal correspondiente impetró la nulidad de lo actuado desde la sentencia por violación al derecho de defensa, porque en su criterio las causas debieron acumularse como lo sugería el juez de Manizales según lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y como el Juzgado 3° Penal del Circuito acogiera dicho concepto, accedió a la declaratoria de invalidez en los términos planteados y ordenó la devolución de las diligencias al a quo para lo concerniente a la acumulación. 2.

Pero revisado el proceso adelantado por el Juzgado 4° Penal Municipal de Manizales, que el 6° de Pereira se hiciera remitir, éste optó por negarse a decretar la acumulación aduciendo que la resolución acusato�ria había quedado ejecutoriada antes que la suya, es decir, el 24 de septiembre de 1987, y transfirió los autos a aquella ciudad (fl. 141 ibidem). 3.

A su turno, el juzgado de Manizales también se negó a decretar la acumulación, basado en que su resolución acusatoria había sido declarada legalmente ejecutoriada sólo hasta el 11 de abril de 1988, y planteó entonces colisión negativa de competencia a su homólogo 6° de Pereira, el que al aceptarla ordenó el envío de toda la actuación a esta Corporación. SE CONSIDERA Tiene razón el Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira en cuanto no es a él al que compete decretar la acumulación de las causas y continuar la tra�mitación de rigor.

Ciertamente; su resolución acusatoria quedó en firme el 18 de marzo de 1988, mientras que la del Juzgado 4° Penal Municipal de Manizales se profirió el 9 de septiembre de 1987 y fue notificada personalmente al acusado y al Ministerio Público el mismo día, y al defensor, el 21 de septiembre, es decir que la ejecutoria de este pronunciamiento judicial ocurrió el 24 de los mismos mes y año, como lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.

Y, como se observa en la actuación adjunta que se trata de un proceso que no existe auto de, control de legalidad por razón de la competencia para su instrucción y fallo, mal puede el juez calificador -para el caso el mismo juez competente-, transferir a su arbitrio la fecha de la ejecutoria de la resolución acusatoria a un pronunciamiento expreso en este sentido y posterior a ella, como es el del 11 de abril de 1988 en el cual apoya la tesis que le permitió plantear el conflicto de competencias (fl. 24 ibidem), y con el que lo único efectivo logrado, es el retardo en la administración de justicia. Así pues, en atención a lo dispuesto en el aparte final del primer inciso del artículo 93 del Estatuto en repetida cita, se resolverá el diferendo afirmando la competencia en el juzgado de Manizales por haber quedado, firme la resolución acusat�oria en el proceso que allí se adelantó, antes que en el juzgado de Pereira.

Sin embargo no puede pasar desapercibida a la Corte, la circunstancia irregul�ar aunque carente de connotación invalidante, de que el Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira, una vez enterado de que su homólogo 4° de Manizales adelantaba un proceso con resolución ejecutoriada supu�estamente después que la suya, hubiera insistido, como lo hizo en dictar la sentencia con el argumento de que el proceso se hallaba al despacho para tal fin, cuando lo adecuado en bien de la eficacia de la administración de justicia, habría sido ejercer la diligencia conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Penal para establecer con certeza y oportunidad la situación procesal del caso.

Por igual desorientado se mostró el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad -al cual correspondió conocer de la apelación de tal fallo-, al anular la actuación desde éste arguyendo la supuesta violación del derecho de defensa del acusado ante el evento de la omitida inicial acumulación pues el desconocimiento de la unidad procesal no genera automáticamente la afectación perjudicial de tal derecho, menos aun tratándose de infracciones independientes y autónomas como las que motivaron los dos procesos por acumular, sujetas naturalísticamente también a consecuencias penales independientes.

Ello explica el sentido del artículo 14 del, estatuto procesal de la materia al disponer que “por cada hecho punible se hará un solo proceso”, salvo que se trate de delitos conexos y de “las excepciones constitucionales y legales”, casos en los cuales la unidad procesal sí es imperativa, pero su rompimiento, sólo si conculca el derecho de defensa, ocasiona nulidad.

No es dable confundir el derecho de defensa, que en el caso de autos fue respetado en cada uno de los procesos, como se infiere de la ausencia de objeciones al respecto, con el beneficio punitivo resultante de la unidad procesal generada en la acumulación, pues es una medida de política criminal tendiente, como se sabe, a evitar la suma aritmética de penas, condicionada al oportuno conocimiento que los distintos despachos judiciales lleguen a tener de los diversos procesos que en un momento dado se adelanten contra un mismo individuo, o a que la decisión de dos o más asuntos guarde entre ellos tal interdependencia, que no pueda adoptarse autónomamente; mientras que el derecho de defensa es