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31619(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31619 VICENTE PÉREZ PÉREZ VS. ELECTROCOSTA S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31619 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de diciembre de 2006, dentro del proceso que le promovió VICENTE PÉREZ PÉREZ.

ANTECEDENTES: VICENTE PÉREZ PÉREZ, demandó a ELECTROCOSTA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, una vez se determine que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral e injusta, por parte de la empleadora, la condene a reintegrarlo, y a cancelarle los salarios y demás acreencias laborales derivadas de tal determinación. Subsidiariamente, condene a pagarle “ lo que resulte insoluto por indemnización por despido injusto, para lo cual se procederá a indexar la suma resultante ”; la pensión sanción y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró, en principio, en la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP y, posteriormente, en la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, quien sustituyó a la primera; desarrolló su labor entre el 1 de enero de 1987 y el 27 de octubre de 2000, cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; hasta antes de que ocurriera la sustitución patronal tuvo la calidad de trabajador oficial, y luego la condición de trabajador particular; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; el último salario fue de $1.947.096,50.

La empresa accionada no contestó la demanda en su oportunidad. En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demandada inicial, para precisar que la Convención Colectiva suscrita por la Electrificadora de Bolívar, fue asumida finalmente por “ ELECTROCOSTA S.A. ESP ”, y para pedir algunas pruebas. La demandada, en dicha diligencia, explicó que el contrato de trabajo terminó por justa causa, previo el agotamiento de los trámites legales y convencionales; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, compensación y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2004 (folios 372 a 382), condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA a reintegrar al demandante, a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 27 de octubre de 2000, hasta cuando efectivamente de produzca la reinstalación, y a las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 13 de diciembre de 2006, confirmó la del a quo en todas sus partes. No impuso costas en la alzada (fls. 12 a 18 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, aludió y reprodujo en lo pertinente las razones que la demandada esbozó y que catalogó como constitutivas de “ una violación grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias ” para retirarlo del servicio.

Acto seguido, hizo referencia al literal a) del artículo 62 del C.S.T., y a los artículos 58 y 60 de la misma obra, luego de lo cual resaltó que perdían fuerza los argumentos del apelante “ según los cuales la imputación hecha al accionante no fue la violación de reglamentos sino la sustracción de bienes de la empresa ” y le dio la razón al a quo, en cuanto estimó injusto el despido, “ pues, a decir verdad, en el expediente no obra prueba alguna que permita colegir la participación de este en el desmonte y retiro de las varillas de cobre electrolítico que acusa la demandada ”.

Destacó que la Fiscalía Seccional 47 precluyó la investigación que adelantaba contra el actor, “ por no encontrar probados los hechos a él endilgados ”. Descartó el estudio y valoración del documento alusivo a los descargos del vigilante “ que se encontraba de turno cuando supuestamente acaecieron los hechos ”, por no haber sido aportado al proceso, dentro de la oportunidad y en la forma debida.

Se refirió al numeral 1.9 del convenio de sustitución patronal entre “ Electribol y Electrocosta ” y dedujo que las disposiciones convencionales que regían para Electribol, eran aplicables para la nueva relación jurídica, por lo que era procedente acudir a las estipulaciones de la Convención Colectiva 1982- 1983, en especial a su artículo 11, por virtud de la incorporación dispuesta por la Convención vigente para 1998 – 1999, por lo que, conforme al texto del precitado artículo, dispuso el reintegro, pues él consagra que “En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fué (sic) sin justa causa”.

Afirmó que la alegada incompatibilidad del reintegro con las funciones de la demandada, propuesta por el recurrente, carecía de todo fundamento, por la falta de claridad en los argumentos planteados y por no estar suficientemente acreditada. Respecto de la alegación de la recurrente para que “ sólo fuera condenada a reintegrar al demandante, pero no a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del despido ”, el Tribunal consideró errado el argumento, porque, adujo, tal figura no podía ser ajena al tratamiento dado por la jurisprudencia, y por consiguiente, el pago de los salarios dejados de percibir mientras se mantuvo inactivo, era una consecuencia económica natural al reintegro, motivo por el que debía soportar tal determinación para reparar los daños causados.

En apoyo de su decisión reprodujo, en lo pertinente, la sentencia de esta Corporación de 7 de febrero de 1995 Rad. 6858. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case parcialmente la sentencia acusada, y que en sede de instancia, revoque “ el numeral segundo del fallo de primera instancia para, en su lugar absolver a la parte demandada de la condena que en ella se impone ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. En él, acusa la sentencia, “ por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1°, 13, 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y 27, inc. 1°, 1494, 1495 y 1605 del Código Civil ”.

En la demostración expresamente acepta que, en el caso discutido, era aplicable la Convención Colectiva pactada para los años 1982 – 1983 y posteriormente extendida en su vigencia, “ hecho éste que no se discute y que, dada la formulación del cargo por la vía directa, se acepta sin objeción-, consagra el reintegro de los trabajadores beneficiados con tal disposición en los casos de despido injusto ”.

Controvierte que se hubiera confirmado el numeral segundo del fallo del a quo, que condenó a la empleadora al pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales, desde cuando se produjo el retiro, porque, en su sentir, este aspecto no está contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo y, por lo tanto, el ad quem, en forma indebida, adicionó el acuerdo suscrito entre las partes en ese aspecto, e interpretó “ erróneamente los artículos 467 y 468 CST, en la medida en que estima que le es dable a un tercero introducir en el acuerdo estipulaciones diferentes a las fijadas por las partes o a las permitidas de manera adicional por el artículo 468 antes mencionado ”.

Refuta que, so pretexto del principio de la libre formación del convencimiento, contenido en el artículo 61 del CPT, se incluyan aspectos no pactados entre los convenidos, por lo que, “ como los salarios y prestaciones dejados de percibir con causa en una orden de reintegro, no están dentro de las condiciones adicionales permitidas por el artículo 468 CST ni las partes fijaron tal prestación, no le es dable al Tribunal imponerla ”.

LA RÉPLICA Considera que la consecuencia lógica del reintegro es el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el restablecimiento de la relación de trabajo sin restricción alguna, “ esto es como si el trabajador demandante hubiese prestado sus servicios ”, como lo ha entendido esta Corporación en múltiples fallos. SE CONSIDERA La única inconformidad que plantea la censura en el recurso extraordinario, es con la condena relativa al pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por el actor en el tiempo en que permaneció cesante, es decir, que no cuestiona el reintegro dispuesto por el Tribunal.

A juicio de la Sala, el Tribunal no interpretó erróneamente las disposiciones acusadas, puesto que para confirmar la condena al pago de los salarios dejados de percibir, mientras el actor estuvo inactivo, se apoyó en el “ tratamiento que se le ha dado por la jurisprudencia y la doctrina nacional ”, en cuanto estimó que el despido injusto, tenía otros efectos directos que no tenían porqué estar estipulados, dado que eran consustanciales al hecho mismo del despido.

En verdad, no resultaría acorde con los principios que inspiran el derecho del trabajo, que se dispusiera la reinstalación en el cargo a un trabajador que no tuvo responsabilidad alguna en su desvinculación, y no se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el período en que no laboró, pues lo contrario sería tanto como premiar a un empleador que sin razón justificativa alguna, a su arbitrio o capricho, decide finalizar la relación laboral con su trabajador.

Sin duda alguna, esta forma de proceder atentaría contra la estabilidad, que pregona la legislación laboral y el artículo 53 de la C. P. De todos modos, conviene recordar que esta Corporación en decisiones proferidas en procesos de similares características al que aquí se estudia, contra la misma demandada, ha definido el tema objeto de controversia, en el sentido de indicar que el reintegro procede sin solución de continuidad, con la consecuencia del pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir.

En sentencia de 9 de septiembre de 2004 Rad. 21955 se dijo: “ Es cierto que la convención colectiva de 1982-1983 que consta a folios 1 a 16, establece en su artículo 11, la ESTABILIDAD laboral del trabajador en los siguientes términos: “ En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fue sin justa causa” (folio 12, cuaderno de pruebas ).

“ Así mismo resulta cierto que la convención colectiva para el período 1984-1985, en su artículo primero sobre normas legales, folio 17 (cuaderno de pruebas), mantiene la vigencia de las prestaciones y derechos consagrados en este caso concreto en las convenciones colectivas; y así sucesivamente la de 1986-1987 (folio 66, cuaderno del juzgado); 1988-1989 (folio 37, cuaderno de pruebas); 1990-1991 (folio 76, cuaderno del juzgado); 1992-1993 (folio 100, cuaderno del juzgado); 1994-1995 (folio 125, cuaderno del juzgado); 1996-1997 (folio 135, cuaderno del juzgado); 1998-1999 (folio 140, cuaderno del juzgado).

“Demostrado que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que fue despedido sin justificación legal, procede el reintegro reclamado, dada la existencia de la cláusula estipulada en el acuerdo convencional, que lo establece con el solo hecho de darse el despido injusto, aun cuando el juez en su decisión no lo ordenara “ En estas condiciones se impone revocar la decisión de primera instancia que dispuso la absolución de la demandada y en su lugar se dispondrá el reintegro del trabajador al mismo cargo que ocupaba, sin solución de continuidad en la relación laboral y en consonancia con ello, se condenará al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, facultando a la empleadora a deducir de la condena los valores que por cesantía hubiera pagado la entidad al trabajador con ocasión de su despido, en razón de la no solución de continuidad que lleva implícita el reintegro y atendiendo las excepciones propuestas de pago oportuno ”.

El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que VICENTE PÉREZ PÉREZ le promovió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10