CASACIÓN 31617 LEY 600 IX CASACIÓN RAD. No. 31617 PEDRO ELÍAS BACCA RANGEL PAGE 17 CASACIÓN RAD. No. 31617 PEDRO ELÍAS BACCA RANGEL Proceso n.° 31617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ELÍAS BACCA RANGEL contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por cuyo medio fue condenado como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en Yeiner Barbosa Mora y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS El Tribunal acogió los declarados por el Juez a quo, quien los sintetizó en los siguientes términos: “Según versión de la víctima, señor Yeiner Barbosa Mora, el día 17 de octubre de 2004 en horas de la tarde, el procesado PEDRO ELÍAS BACCA RANGEL en compañía de Yesid Torrado y Ramón Sepúlveda, con quienes había estado tomando trago ese día en el municipio de Ábrego, lo hicieron abordar el vehículo de BACCA RANGEL y lo llevaron hasta la entrada del municipio de La Playa, en donde luego de haberlo maltratado de palabra y físicamente durante todo el trayecto, lo bajaron del vehículo y mientras Torrado y Sepúlveda lo inmovilizaron, PEDRO ELÍAS le disparó dos veces, una a la cabeza y otra al tórax y lo botaron a la orilla de la carretera en donde más tarde fue recogido por una patrulla de la policía y llevado al hospital de Ocaña, en donde lo remitieron a la ciudad de Cúcuta, dado (sic) la gravedad de las heridas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia que sobre los sucedido presentó el padre del ofendido, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a PEDRO ELÍAS BACCA RANGEL a quien resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de tentativa de homicidio.
Evacuadas algunas pruebas, decretó el cierre de la investigación y, el 4 de febrero de 2005, calificó el sumario con resolución de acusación en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Entonces revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado con base en el ilícito de tentativa de homicidio y ordenó su libertad.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña donde, en aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional, expresando que debía procederse por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Agotado el trámite previsto en la norma en cita, se mantuvo la nueva imputación propuesta por la Delegada del ente acusador y, concluido el debate oral, el 13 de octubre de 2006 PEDRO ELÍAS BACCA RANGEL fue condenado a la pena principal de ciento ochenta meses (180) de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por diez (10) años, al declararlo coautor responsable de los delitos señalados en la variación de la calificación jurídica.
También fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; además, se dispuso la compulsa de copias para investigar a Ramón Sepúlveda y Yesid Torrado por los hechos que aquí son objeto de juzgamiento.
Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante providencia del 11 de septiembre de 2008. El abogado del acusado interpuso en tiempo recurso de casación contra el fallo del ad quem y oportunamente radicó el respectivo libelo. LA DEMANDA El actor formula dos cargos, ambos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del recurso extraordinario, a partir de los cuales solicita casar la sentencia y absolver a su representado.
Primer Cargo (violación indirecta) El impugnante predica el desconocimiento mediato de la ley de carácter sustancial porque, en su opinión, se incurrió en error de hecho por “falso juicio de identidad” al apreciar la prueba. En respaldo de tal enunciado sostiene que “la historia clínica de la víctima donde aparece la descripción de las heridas, «especialmente de una circular en la sien derecha con tatuaje»… no puede ser valorada con el rigor demostrado por el Juzgado y el Tribunal, por cuanto ella careció del trámite previsto en el artículo 250, 251 y 254 del Ley 600 del 2000” (sic), por lo cual se trata de un medio de conocimiento que “podría considerarse como… imperfecto o inexistente”.
Luego afirma que se está en presencia de “un error de hecho”, por cuanto “el Tribunal valoró un medio inexistente”, pues si el sub judice está relacionado con “un asunto de medicina legal y ciencias forenses, se necesitaba idoneidad para el conocimiento específico en la materia y entrenamiento certificado en la práctica pericial” del galeno que examinó a la víctima, no obstante, en “el caso que nos atañe, la historia clínica fue elaborada en el hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y… firmada por un médico que no tiene ninguna experiencia, que está haciendo el turno respectivo, y que por lo general, ese médico está desarrollando el año rural obligatorio”.
Por tal motivo, aduce que el Tribunal violó “ las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o la experiencia ”, lo cual lo condujo “a un raciocinio falso, pues le dio valor probatorio al tatuaje, que solamente se lo podía dar medicina legal o un perito designado por nombramiento especial”. En esa medida, concluye que de haber advertido el Juez Colegiado “la falta de idoneidad de la prueba y… analizado a fondo la historia clínica, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable” al procesado y tampoco habría incurrido en la violación de la ley sustancial “por exclusión evidente del artículo 6, 232, 233, 238, 250 y 251 (sic) del Código de Procedimiento Penal”, razón por la que solicita casar parcialmente la sentencia y absolver al procesado por el delito de tentativa de homicidio.
Segundo Cargo (violación indirecta) Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, el demandante alega la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, “que consagra el principio según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado”. En sustento de esa formulación, una vez critica las condiciones en que se produjo la variación de la calificación jurídica provisional en la audiencia pública, señala que su antecesor procuró demostrar, en favor del procesado, la legítima defensa y, en subsidio, la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Respecto de la duda, indica que en la resolución de acusación se expresó la imposibilidad de “establecer el móvil” de la agresión de su representado contra la víctima y superar la incertidumbre respecto de “dos elementos de la tentativa”, es decir, sobre “los actos inequívocos y los impedimentos opuestos a la voluntad ”, lo cual dio lugar a la convocatoria a juicio por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.
Posteriormente, de un lado, el censor cuestiona a la Fiscalía por cuanto sin ninguna prueba sobreviniente aseveró que la intención del inculpado era causar la muerte del ofendido y, de otro, por calificar de coartada la denuncia del enjuiciado dando cuenta de un hurto donde disparó a uno de los asaltantes, pues ésta fue realizada después de saber que la víctima había sobrevivido a la agresión, ignorándose, asegura el censor, que la versión del inculpado se encuentra respaldada por varios testimonios.
En este sentido sostiene, de una parte, que en la vista pública el uniformado Jonathan Quintero Saldaña relató como el acusado acudió voluntariamente a presentar la noticia criminal y, de otro, que su contenido fue corroborado por Ramón Sepúlveda, por lo cual, según el actor, el procesado simplemente “repelió el ataque y por lo tanto actuó en legítima defensa”.
Agrega el libelista que mientras la versión del enjuiciado es “coadyuvada por varios testigos”, la del ofendido es única, la cual cae en contradicciones, por cuanto en unos apartes afirma haber ingresado voluntariamente al vehículo y, en otros, dice que fue forzado. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al inculpado por duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo (violación indirecta) La forma como es postulado y desarrollado el reparo permite anticipar su inadmisión, pues no satisface los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, a su vez, surgen del conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. En este sentido se observa que las inconsistencias aparecen desde el comienzo, por cuanto si bien el defensor pretende poner de presente un error de hecho por falso juicio de identidad, en modo alguno procede a su comprobación, ya que ni siquiera identifica la prueba respecto de la cual predica esa modalidad de yerro de apreciación probatoria, presentación que indudablemente desconoce los principios de autonomía y razón suficiente.
Posteriormente el censor cuestiona la validez de la historia clínica de la víctima, de donde se sigue que tal queja se inscribiría en la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad en su expresión positiva, respecto de la cual escasamente señala las normas que en su opinión son violadas e, igualmente, el contenido de una de ellas, por ende nuevamente son ignorados los principios anotados.
Frente a este sector del reparo es preciso mencionar que el libelista incurre en una inconsistencia adicional, por cuanto cita las disposiciones mediante las cuales se regula la prueba pericial, ignorando que la historia clínica tiene el carácter de documento y, por ello, la normatividad aplicable es diferente. De otra parte, se evidencia que en relación con la prueba en cuestión el casacionista, con el propósito de cuestionar su contenido, controvierte la idoneidad del profesional de la salud que la elaboró y para el efecto acude a especulaciones personales, desconociendo de esta manera el carácter extraordinario del recurso de casación y, por ende, la imposibilidad de proponer o prolongar discusiones propias de las instancias.
Las expresiones del libelista en torno del medio de convicción en cita envuelven otra contradicción, por cuanto refuta su validez y a la par sostiene que de haber sido “analizado a fondo” por el Tribunal, “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable” al procesado. Es decir, simultáneamente niega y admite la eficacia de la prueba para buscarle un alcance demostrativo de acuerdo con sus intereses.
Las expresiones del impugnante orientadas a evidenciar la violación de las reglas de la sana crítica a partir de la historia clínica ponen al descubierto una nueva contradicción del reparo, por cuanto si como se anotó, el actor rechaza la validez de tal elemento de persuasión, no le era posible cuestionar las conclusiones fundadas en la misma en punto de los rastros de pólvora hallados en la parte derecha del rostro de la víctima.
Los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación una vez más se encuentran comprometidos en virtud del particular discurso empleado por el libelista, pues asegura que al “tatuaje” de pólvora evidenciado en la cara del ofendido sólo le podía dar valor un profesional de Medicina Legal o un perito especialmente designado para ello.
En efecto, nótese cómo respecto de la misma prueba el impugnante no sólo cuestiona su validez y luego discute su valoración incorrecta, sino que además concluye que la ley establece quién debe determinar la presencia de rastros de pólvora en la víctima, por lo cual, en gracia de discusión, era necesario que el libelista precisara la norma donde se fija esa regulación, agregando las razones por las cuales fue desconocida por el Tribunal.
De lo anterior se desprende que el libelista, sin ningún rigor, pretendió demeritar simultáneamente la validez de la historia clínica y, a su vez, contradictoriamente, su poder demostrativo. Pero los defectos del reparo no terminan allí, sino que se extienden hasta el final, pues el impugnante predica la “exclusión evidente” de normas de carácter procesal, cuando le correspondía precisar las disposiciones de naturaleza sustantiva dejadas de aplicar, si se tiene en cuenta la causal invocada en el cargo, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial.
A la pluralidad de inconsistencias casacionales se agrega una no menos importante, por cuanto en contra del principio de trascendencia, el actor no ataca la totalidad de la prueba que sirvió para derivarle responsabilidad al procesado en el delito homicidio agravado en grado de tentativa. Así las cosas, tal como se anunció desde el comienzo, el cargo se inadmite.
Segundo Cargo (violación indirecta) Al igual que ocurre con el reparo anterior, en este caso también se impone anunciar anticipadamente su inadmisión, por cuanto cada afirmación que lo compone denota la profunda ausencia de lógica y adecuada fundamentación, así como el desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso de casación. En este sentido de entrada se advierte que el censor, a pesar de enunciar el interés por demostrar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, prefiere cuestionar la variación de la calificación jurídica, para lo que incluso desconoce la realidad procesal, pues, contrario a lo afirmado por él, en la etapa del juicio se recogió prueba documental, pericial y testimonial adicional a la inicialmente aportada en la fase investigativa, con base en la cual la Fiscalía decidió dar aplicación al artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Al margen de lo anterior, el actor, al intentar demostrar la duda en favor del procesado con fundamento en lo plasmado en la resolución de acusación, simplemente recuerda los argumentos allí utilizados para arribar a la conclusión según la cual se estaba ante los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. En esa medida, es claro que el libelista no estaría persiguiendo la absolución del procesado sino una condena por la imputación contenida en la convocatoria a juicio, aspecto que si bien puede ser enfocado por la causal primera, exige desarrollos casacionales cuya presentación debe hacerse por separado y con un contenido diverso al exigido para lograr la exoneración fundada en la duda.
Así mismo, el impugnante, sin denunciar error de hecho o de derecho alguno por parte del Tribunal al apreciar los medios de persuasión, procede a cuestionar, de un lado, el contenido de los alegatos expuestos por la Fiscalía en la audiencia pública y, de otro, la prueba testimonial recogida en dicha diligencia, por lo cual no logra mostrar a la Corte yerro alguno. Las inconsistencias persisten hasta el final, pues a pesar de que el defensor alega la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, también pregona la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, la que escasamente deja planteada, ignorando en este caso, como también lo hace a lo largo del reparo, los principios de autonomía, razón suficiente y no contradicción. Esta última circunstancia encierra una contradicción adicional, por cuanto en general la duda hace referencia a la imposibilidad de dilucidar un aspecto relacionado con la imputación fáctica, jurídica o subjetiva, mientras la legítima defensa exige absoluta claridad acerca de los elementos que la integran para poder favorecer al procesado.
Igualmente, se observa que el precario y contradictorio contenido del cargo se centra en el atentado contra la vida de la víctima, sin ofrecer argumento alguno en relación con el ilícito contra la seguridad pública, sin embargo, se solicita la absolución por ambas conductas punibles, con lo que una vez más se dejan de lado los principios de autonomía, razón suficiente y trascendencia. En tal virtud, de acuerdo con lo señalado inicialmente, se inadmite el cargo.
Finalmente, es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ELÍAS BACCA RANGEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc