Proceso No 29885 Casación 31616 OSCAR LEONARDO MEDINA QUIROGA Casación 31616 OSCAR LEONARDO MEDINA QUIROGA Proceso No 31616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Oscar Leonardo Medina Quiroga, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de octubre de 2008, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de febrero de 2005.
HECHOS 1. Llegaron a conocimiento de la autoridad merced a la denuncia formulada por Jaime Orlando Zuluaga López el 24 de diciembre de 2003, quien informa que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11 de la mañana, al negocio de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cali, dedicado a la compraventa de vehículos automotores y, estando en compañía de Fabio Vigoya y Leonel Aristizábal, arribó una patrulla de la policía adscrita a la Sijín con personal uniformado y civil, quienes al tiempo que solicitaban documentos de identidad dispusieron su traslado a las dependencias de la Policía. 2.
Una vez allí, se confrontaron datos, toma de huellas, fotografías, direcciones de residencia, se les hizo saber que si carecían de antecedentes se dispondría su salida. Pasados algunos minutos, uno de los policías, Alexánder Muñoz Ospina, quien hacía las veces de custodio, les interrogaba sobre su presencia en ese lugar al tiempo que los tranquilizaba. 3.
Posteriormente fueron ingresados a una celda, salvo Leonel Aristizabál, quien se les unió posteriormente y les transmitió un mensaje: se debía cancelar la suma de $2.000.000 por cada uno para así obtener una pronta salida, pues ello impediría que la Policía hiciera uso de las 36 horas con las que cuenta para verificación de antecedentes, lo que resultaba altamente perjudicial, teniendo en cuenta circunstancias tales como: el sistema estaba caído, el día siguiente era festivo, 25 de diciembre; todo ello lo llevó a negociar en $4.000.000 la salida de 5 personas.
Se destacó que el dinero era para el jefe y que se le entregó a Muñoz en efectivo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso la captura de Alexander Muñoz Ospina, Gustavo Alexander Miranda Aristizábal y Oscar Leonardo Medina Quiroga, a quienes una vez oídos en indagatoria se les resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores responsables del delito de concusión. 2.
Se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación el 19 de abril de 2004, la que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación integral el 12 de julio de 2004 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 3. Evacuada la etapa del juicio, el 28 de febrero de 2005 el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de Alexander Muñoz Ospina, Oscar Leonardo Medina Quiroga y Gustavo Alexander Miranda Aristizabal por el delito de concusión y les impuso una pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 8 de octubre de 2008. LA DEMANDA El apoderado de Oscar Leonardo Medina Quiroga acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Único Ataca la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho –falso juicio de identidad-, debido a que el fallador distorsionó el contenido fáctico ofrecido por los testimonios de Jaime Orlando Zuluaga López, José Leonel Aristizabal, Fabio Vigoya, William Solano Llanos y Wilmar Gutiérrez, que sirvieron de fundamento al fallo de condena.
Como preceptos infringidos y dentro de lo que denominó norma medio enlistó los artículos 266, 276, 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal y como norma fin, artículos 7 del Código de Procedimiento Penal, 12 del Código Penal y 29 de la Constitución Política. Su teoría consistió en afirmar que el Tribunal pasó de la hipótesis a la duda; es decir, que nunca llegó al grado de certeza al no haberse tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia. La distorsión fáctica se ofrece palmaria en cuanto no obstante no hacerse mención a Oscar Leonardo Medina dentro del desarrollo delictual fue llamado como coautor; de tal magnitud se presenta, que el Tribunal siempre habló de los policiales (en plural) y continuó con el sustantivo en idéntico sentido para por esa vía sostener la figura de coautores de la empresa criminal.
Finalmente concluyó que no existe prueba directa que permita establecer la figura de coautoría impropia. La trascendencia la hizo consistir en que el Tribunal tergiversó el real sentido fáctico ofrecido por los testimonios. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda La Sala observa que la argumentación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia inadmitirá la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.
Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito es el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que escoge, formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambigüedades sus fundamentos y las normas que estima infringidas, así como, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional. 1.2.
Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió en fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo de no haberse incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado. Asimismo, debe ser claro en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo.
Tratándose del primero de ellos -el de hecho al que se acudió- es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible –como sucedió en este caso- que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros. 1.3.
Frente al juicio de identidad, el elegido por el censor, la Sala tiene dicho que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley, su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.
El recurrente está obligado a cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iii) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmerso al obligación de demostrar por qué el fallo impugnando no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustenta, y, iv) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material. 1.4. El casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. La valoración la hizo consistir en señalar que si bien no existía prueba directa sobre el acuerdo de voluntades entre los procesados para la ejecución mancomunada de la actividad ilícita, ello, por cuanto ciertamente un único acusado medió con los ofendidos, sí una inferencia razonable lo llevó a ese convencimiento: “…en consecuencia, las anteriores probanzas indefectiblemente nos llevan a la conclusión de que el agente MUÑOZ OSPINA no actuó motu proprio, sino en asocio de los investigadores MEDINA QUIROGA y MIRANDA ARISTIZABAL, quienes en últimas eran los encargados de informar al Comandante los resultados de las labores de verificación; labor que prácticamente se hizo desde el momento en que llegaron a la SIJIN, pero como tenían que ejecutar el ilícito, el cual se inició una vez colocaron a los retenidos a disposición de MUÑOZ, quien era el encargado de desplegar los actos coercitivos, es decir, fungió como interlocutor, con la firma intención de lograr su propósito, vale decir, obtener una utilidad indebida, pues no de otra forma se explica que sólo hasta las 5:30 p.m., se haya ordenado la salida de los retenidos”.
(subraya hace parte del texto). De manera que no se tergiversó la prueba testimonial, sino que por su medio determinó el Tribunal la coautoría de los acusados: “…Conforme a la orientación jurisprudencial reseñada en precedencia, es evidente que en el presente asunto concurren los tres elementos exigidos para hablar de coautoría impropia, como son: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito…” No resulta dable soslayar, que de los distintos medios de prueba allegados, esto es, prueba testimonial e indicios erigidos a partir de las inferencias lógicas construyeron los jueces del proceso la prueba contundente de responsabilidad en contra del encartado.
Ahora: si lo pretendido era atacar la prueba indirecta, esto es los indicios, igualmente se equivocó porque esa no era la vía. 1.5. Concurre otro desatino en la técnica que se le impone a la Sala destacar. Al principiar su disertación y entre las normas infringidas anuncia el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, violación al debido proceso, con lo que fácilmente se advierte que equivocó la senda en la medida en que debió primigeniamente y con prevalencia atacar el fallo por la vía de la nulidad, causal tercera de casación, lo que implicaría retrotraer la actuación, consecuencia distinta a la violación indirecta de la ley que conlleva un fallo de reemplazo. 1.6.
Tan palmario se ofrece la falta de técnica en el desarrollo del cargo, “ Está completamente por fuera de toda lógica ”, que no obstante invocar como único yerro el falso juicio de identidad, trasladó su discurso a la vía del falso raciocinio, error que se traduce en el desconocimiento del Tribunal a las reglas de la sana crítica. De la lectura de su escrito se advierte fácilmente que entremezcla indebidamente los supuestos del falso juicio de identidad y el falso raciocinio, lo que resulta contradictorio, dado que ataca la valoración que hace el Juez de las pruebas, más nó, cómo fueron distorsionadas o cercenadas.
Además, tampoco señala cuál de los componentes de la sana crítica (leyes científicas, principios lógicos o postulados de la experiencia) había sido desconocido. De modo que el falso raciocinio también estaría llamado a fracasar. 1.7. De admitir que en realidad el demandante se refirió solamente al falso juicio de identidad y que cumplió en parte con la carga de indicar e identificar cada uno de los supuestos equívocos, faltó en el tema de la trascendencia ya que no se ocupó de tal tema.
Y es que en punto a demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que el demandante identifique clara y plenamente las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador, lo que se echa de menos en esta ocasión. 1.8.
Diferente es que el censor esté en desacuerdo con el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores para deducir de los aludidos medios de convicción la responsabilidad penal del encausado en su calidad de coautor, valoración que tal como se ha venido sosteniendo, debió ser intentada acudiendo a la demostración de falsos raciocinios, indicando con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquel, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente. 1.9.
El censor también alude al supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia en el fallo del Ad quem. Al respecto, suficiente se ofrece recordar que la presunción de inocencia es principio que se va desvaneciendo conforme los elementos probatorios van soportando la responsabilidad del encausado en los hechos investigados, presunción que culmina abolida con absoluta determinación, en la sentencia de carácter condenatorio.
Sobre el particular ha dicho la Corte: “…3. La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita…”. 1.10.
Bien está destacar que el actor concreta el quebranto de la ley sustancial a normas que no tienen tal categoría - artículos 266, 276, 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva contenida precisamente en la primera de las normas que estima violada, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ). 1.11.
Asimismo, acude a expresar su punto de vista muy particular, relativo a la imposibilidad de atribuir la conducta a título de coautoría, evocando cita efectuada por el Tribunal, de jurisprudencia de la Sala sobre dicha temática, mas no revela en este espacio de su argumentación en qué consistió la tergiversación del Tribunal a la prueba obrante que le permitiera descalificar el acuerdo criminal, privando así a la Sala de poder comprender el sentido que pretendió imprimir a su reproche, pues sólo cumplió con plasmar su personal valoración de la prueba testimonial: “…Con esta manifestación de manera subjetiva el Tribunal incurre en imprecisiones, porque desconoce que los procesados iniciaron el procedimiento y cuyo desarrollo y culminación estuvo a cargo de otros funcionarios, emplearon varias horas, en lo que se debe contar que al arribo de los detenidos a las instalaciones de la Sijin fue pasada las 11 de la mañana quedando para terminar después de las 2 de la t arde debido a que de 12 a 2 p:m es el tiempo que dedican a tomar sus alimentos las personas encargadas de realizar el descarte, las fotografías, la reseña y la revisión que le hace el técnico de automotores a los vehículos que ingresaron con ellos, siendo además un proceso dispendioso entratandose de cinco las personas conducidas, …” Como faltó al principio de claridad que se predica en casación, el que de manera alguna puede enmendar la Sala por virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, podría deducirse que la trascendencia del supuesto vicio denunciado descansa sobre el grado de responsabilidad en que fue llamado Oscar Leonardo Medina Quiroga, esto es, coautoría impropia, la que se le atribuyó por parte de los funcionarios de instancia; luego erró en la causal escogida pues para tal efecto debió acudir al cuerpo primero de casación, violación directa de la ley sustancial, y más específicamente citar como norma expresamente vulnerada el articulo 29 del Código Penal.
El libelista sólo pretende deducir conclusiones ajenas a los fallos y anhela la modificación fáctica al resaltar que su patrocinado no participó en la conducta punible, que fue ajeno a la misma, que se limitó a cumplir con la labor propia de su cargo, que no existió un acuerdo previo en la realización del reato, de donde resulta diáfano que para efectos de la coautoría el acuerdo del plan criminal (el que echa de menos el casacionista) no requiere de un pacto detallado, pues aquel se deduce y así lo efectuó el Tribunal de los actos desencadenantes de los hechos que demuestran la decisión conjunta de su realización; además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.
Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global, sino que éste se predica de todos. De acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la ley 599 de 2000: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
Es por ello, que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. Con su planteamiento entremezcla diversas formas de ataque dentro de un mismo reparo, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación. 1.12.
Como la Sala lo tiene dicho, los fallos de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica, no solo en la parte motiva sino la resolutiva, ello significa que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado.
Apreciación válida en cuanto si el error planteado es de apreciación probatoria es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, ya que de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado.
Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda. Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Leonardo Medina Quiroga.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Interlocutorio de fecha 30 de diciembre de 2003, visible a folio 188 del cuaderno principal. � Folios 246 al 290 � Folio 768 cuaderno número 3. � Cuaderno 4, folio 1134. � Sentencia de segunda instancia, folio 26. � Id.
Página 23. � Folio 1238. � Ver sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641. � Página 48 de la demanda de casación. � Entre otras, sentencia de casación de 21 de agosto de 2003. Rad. 19213. � Casación 18255, 21 de febrero de 2007. PAGE 7