CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31616 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL PEÑA DE HORTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Peña de Horta demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para obtener una pensión de invalidez a partir de 22 de agosto de 1991, equivalente al 100% del último salario mensual promedio de $190.903,89. En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 3 de enero de 1980 y el 1 de septiembre de 1990, como Estibador, con un último salario promedio mensual de $190.903,89; que mediante conciliación ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito se acogió a un programa de retiro voluntario y recibió una bonificación; que su examen médico de retiro determinó “que padece una hipoacusia neorosensorial severa con una pérdida global de %74.5 (sic) según fue determinado en audiometría que le practicara el Doctor Oscar Romero de las Salas”; que en prueba anticipada tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el Médico Industrial del Atlántico, doctor Martín Romero Escobar, tabuló la pérdida de su capacidad laboral y produjo el dictamen No. 0168 de 22 de agosto de 1991, que arrojó un resultado de 74,5%, el cual se notificó personalmente al Gerente de la demandada el 30 de octubre de 1991, y contra el cual no interpuso recurso alguno; que el 30 de octubre de 1991 presentó el reclamo gubernativo, del que recibió respuesta en oficio 187614 de 31 de julio de 1992; y que fue socio activo del sindicato denominado Sindeoterma.
La demandada se opuso a las pretensiones; admitió el hecho 1 y aclaró que el trabajador laboró de 3 de enero de 1980 a 1 de septiembre de 1990, menos 29 días de huelga; del 2 adujo que es parcialmente cierto porque concilió con la empresa su retiro voluntario, pero que no es cierta la otra afirmación sobre disminución del 74,5% en audiometría, porque el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo remite a lo previsto en el artículo 277 del Código Sustantivo del Trabajo, “que establece, para el efecto el tratamiento médico asistencial de carácter (sic) temporal por espacio de 6 meses, hecho este no cumplido en el caso que nos ocupa”; y del 4 y 5 arguyó que no le constan y deberá probarlos el demandante.
Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de la causa pretendida, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prescripción e ilegitimidad sin causa (folios 42 a 46). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 9 de septiembre de 1994, resolvió: 1º) Condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión de invalidez, a partir de 2 de septiembre de 1990, equivalente al último salario promedio mensual, más los reajustes legales, en cuantía de $17’720.766,oo; 2º) A incluir al demandante en la nómina de jubilados para el año 1994 con una pensión de $491.253,oo; 3º) No impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato de los Acuerdos 1795 de 2003 y 2309 de 2004, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, el cual, en la sentencia aquí acusada, modificó los 1º) y 2º) de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez en cuantía de $95.455,45, a partir de 22 de agosto de 1991, equivalente al 50% del último salario promedio mensual devengado, más los reajustes legales; confirmó el numeral 3º) y dejó sin efectos todo lo actuado por el Juzgado con posterioridad al fallo de primera instancia. El ad quem aseveró que la pretensión de pensión de invalidez tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo por lo que es necesario dilucidar si ese texto normativo fue aportado con arreglo a su carácter de prueba solemne, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al aplicarse a esa tarea expresó que dicho documento, para que produzca efectos, debe ser expedido por la autoridad competente a la que se confió su guarda, como lo exige el artículo 469, ibídem, y que quien pretenda hacer valer derechos con fundamento en él debe presentar copia expedida por el depositario del documento, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad legal, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte vertida en las sentencias de 19 de agosto de 1958, GJ LXXXVIII, 915, 2 de junio de 1962, GJ XCLC, 513, 30 de enero de 1991, 7 de febrero de 1991, que no identificó con números de radicación, 16 de mayo de 2001, radicación 15120, y 25 de octubre de 2001, que tampoco determinó. Aseveró que en el proceso obra un folleto que contiene la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de julio de 1989, con sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado el 25 de agosto de 1962, en el que dice que “es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta División. Se depósito (sic) el 4 de agosto de 1989 en Bogotá.” Explicó que ello “no acredita que el depósito se hubiera hecho efectivamente en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la de (sic) depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el deposito (sic), como si (sic) lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000”, y concluyó que “carece de valor probatorio, por ende debe (sic) rechazarse los derechos pretendidos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez impetrada por el demandante con fundamento en la citada Convención.” Arguyó que igualmente es necesario examinar la pretensión de la pensión de invalidez, pero frente a las normas legales, para establecer si al demandante le asiste derecho a su reconocimiento, para lo cual añadió que cuando se estructuró su estado de invalidez por la Dirección de Medicina Laboral e Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, el 22 de agosto de 1991, la normatividad aplicable era el artículo 61 numeral 2 del Decreto 3135 de 1968, precepto que considera inválido al servidor oficial que haya perdido su capacidad laboral en porcentaje no inferior al 75%, con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, o del último promedio mensual, si fuere variable, en 50% cuando la pérdida sea de 75%; en 75% cuando exceda de 75% y no alcance el 95%, y en 100% cuando sea superior al 95%, según las voces del artículo 63, ibídem.
Enfatizó que el Decreto 758 de 1990 determinó que las personas que hayan perdido el 50% de su capacidad laboral serán reputadas como inválidas, porcentaje de incapacidad que se fijó asimismo en la Ley 100 de 1993; que en el dictamen médico No. 0168 de 22 de agosto de 1991, al demandante se le fijó en 74,5%; y que en razón de que no consta que se hubiera rehabilitado, le asiste derecho a la pensión de invalidez en cuantía de 50% del promedio devengado el último año, que se estableció en $190.903,89 (folio 6), por lo que la sentencia consultada ha de modificarse en su numeral primero para condenar a la demandada a pagar la pensión de invalidez al demandante, en cuantía de $95.456,94 mensuales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida el 61 numeral 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29, 252, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 66 del Código Contencioso Administrativo, y 63 del Decreto 3135 de 1968.
Critica al Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 254 y 279 del Código de Procedimiento Civil y considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada no fue autenticada por su depositario; transcribe un breve fragmento de la sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación 19848; cita la de 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y afirma que al haberle restado valor porque la autenticó el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, debido a que el original se depositó en Bogotá, incurrió en yerro jurídico, puesto que quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento es un funcionario público cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad, con lo que dio una hermenéutica equivocada al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, así se admita la validez de la convención colectiva, porque no menciona el estudio que hizo el ad quem sobre la normatividad vigente cuando el trabajador sufrió la invalidez, es decir, el Decreto 3135 de 1968 artículo 23, y no 63 como lo dice el recurrente, y que si se aplicara, dado el porcentaje de incapacidad de 74,5% que se concretó en los dictámenes médicos, el trabajador no tendría derecho a la pensión de invalidez porque la norma exigía una incapacidad de 75%, y que la convención, en su artículo 177 (sic), fuente de la pensión de invalidez convencional, debió acusarse por violación indirecta, por lo que el ataque es deficiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en los reproches que le hace al cargo propuesto, porque el ataque está planteado por la vía directa, en la que se supone plena conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal. Para decidir sobre las pretensiones de la demanda el juez de segundo grado aseveró que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las peticiones por no haber sido autenticado por el funcionario depositario del mismo.
Esa deducción del Tribunal, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. Respecto de la prueba de la convención colectiva de trabajo esta Sala de la Corte ha precisado, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo que a continuación se transcribe: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” En consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia del Tribunal.
En sede de instancia se observa que el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 1989, depositada el 4 de agosto de 1989, en la parte pertinente, a la letra, dice: “Tendrán derecho a pensión por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor del sesenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad.
“En este caso, el concepto del Departamento Médico se emitirá una vez que se haya agotado el tratamiento requerido por el término legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente. “El porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando el trabajador inválido.
Si el trabajador conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que venía desempeñando, la Empresa agotará los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignación salarial anterior. Sólo en el caso de que ésto (sic) no se logre se procederá al retiro decretándose la pensión. “…” “La pensión por invalidez será igual al cien por ciento (100%) del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios efectivos.” (Folio 148 vuelto).
Al contestar la demanda la empresa convocada al pleito admitió que “ existe concepto médico del Doctor NAPOLEON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la disminución del 74, 5% en audiometría, por examen practicado a la parte actora por el doctor OSCAR ROMERO DE LAS SALAS”. Aparte de ello, según Dictamen Médico Laboral No. 0168 proferido por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral de 74,5%, estructurada el 22 de agosto de 1991, por “hipoacusia con resto auditivos a 500 herzt a 65 desibeles (sic), por accidente de trabajo al producirse explosión en bodega de inflamables” (folio 36), veredicto debidamente notificado al representante legal de la demandada, sin que lo hubiese objetado (folio 37), dictamen que se tramitó como prueba anticipada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 11 a 37).
Como argumento de su defensa, sostuvo la entidad accionada que según la cláusula convencional arriba trascrita el dictamen médico debió ser emitido por la Clínica de esa empresa. Sin embargo, una atenta lectura de esa cláusula no permite llegar a esa conclusión, pues allí se alude simplemente al Departamento Médico, y es dable entender que el citado profesional de la medicina Rodríguez Rodríguez pertenecía a ese departamento, pues en los dictámenes que emitió aparecen efectuados en papelería de “SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTOS DE COLOMBIA”.
Por otra parte, sostuvo la demandada que según la cláusula convencional de marras la invalidez del trabajador debía tener relación con el oficio que aquel desempeñara y que de todos modos la pensión sólo podía ser otorgada después de darse un tratamiento médico temporal de seis meses. Sobre el particular, cumple advertir que la norma en comento solamente alude a la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de inhabilidad física o enfermedad, pero no precisa que esa pérdida de la capacidad laboral deba tener relación con el oficio del trabajador.
Y si bien su inciso tercero alude a la relación con la labor u oficio, lo hace para efectos de establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, mas no como requisito para la causación del derecho a la pensión. Y en cuanto a la necesidad del tratamiento médico previo al otorgamiento de la pensión, no se trata de un requisito de inexorable cumplimiento, pues el precepto permite, dependiendo de la naturaleza de la invalidez, que la prestación se conceda antes de ese tratamiento, pues con claridad dispone: “En este caso, el concepto del Departamento Médico se emitirá una vez que se hay agotado el tratamiento requerido por el término legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente”.
Como el demandante devengó un salario promedio mensual de $190.903,89 en su último año de servicios, y le fue dictaminada una pérdida de su capacidad de trabajo de 74,5%, la cual es mayor al 66% previsto en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, le corresponde, de acuerdo con esa cláusula, una pensión de invalidez mensual inicial de $190.903,89,oo, equivalente al 100% del monto de ese salario, a partir de 22 de agosto de 1991, fecha en que se estructuró la incapacidad.
Asimismo, a partir de esa fecha, la suma liquidada tendrá los incrementos legales, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal de cada época. En estas condiciones se confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL PEÑA DE HORTA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, en cuanto modificó los numerales 1º) y 2º) de la sentencia del juzgado de conocimiento y condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión de invalidez en cuantía de $95.456,45, a partir de 22 de agosto de 1991, equivalente al 50% del último salario promedio mensual, con los reajustes legales, y NO la CASA en lo demás. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de septiembre de 1994.
Sin costas en casación por haber prosperado la acusación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 15