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31615(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31615 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH VEGA RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA NÚÑEZ VEGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra APUESTAS E INVERSIONES JER LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Vega Rodríguez, en su nombre y en representación de María Fernanda Núñez Vega, demandó a Apuestas e Inversiones JER Limitada para que les reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de 1 de septiembre de 1996. Fundamentaron esas súplicas en que su esposo y padre, Jairo Núñez Camelo, falleció el 1 de septiembre de 1996, en horas de la noche, como consecuencia de un atraco violento realizado por desconocidos mientras desempeñaba sus funciones como trabajador de la empresa Apuestas e Inversiones Jer Limitada, acompañando al Gerente Jaime Esparza Rhenals; que Colpatria, hoy Pensiones Horizonte, objetó la pensión de sobrevivientes reclamada, mediante oficio de 28 de noviembre de 1997, en el que adujo que el deceso del trabajador tuvo como causa inmediata un accidente de trabajo, y no el riesgo común, por lo que la obligada es una ARP; que el causante no estaba afiliado a una ARP, por lo que la empleadora deberá reconocerles la pensión de sobrevivientes.

La demandada se opuso; admitió algunos hechos, otros parcialmente; negó los demás y arguyó que no le constan o no son hechos. Invocó las excepciones de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción y la genérica. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de enero de 2006, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem reprodujo lo que el derecho positivo considera como accidente de trabajo y aclaró que también lo es el que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad, aun por fuera de las horas y lugar de trabajo, o desde éste a su residencia, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Aseveró que la legislación colombiana ha acogido la presunción de responsabilidad del empleador por el riesgo creado con su empresa y ha descartado el concepto de culpa, y que el trabajo industrial, por su naturaleza, conlleva la realización de hechos peligrosos con consecuencias graves para la integridad de los trabajadores, teoría que ha sido desarrollada por la jurisprudencia y bien aplicada con la expedición de los reglamentos generales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por el Instituto de Seguros Sociales.

Relacionó las pruebas y concluyó “que el demandante (sic) no se encontraba en horas de trabajo al momento de producirse el incidente que posteriormente le causó la muerte. Su cargo era el de Supervisor de Ventas, luego no estaba en cumplimiento de funciones ni órdenes específicas, cuando acompañaba al señor JAIME ESPARZA RHENALS. Diferente hubiese sido que, por ejemplo, desempeñara el cargo de conductor, y estuviera llevando al Gerente a su sitio de residencia, en cumplimiento de sus funciones u órdenes específicas”; que “el accidente sufrido por el demandante (sic) no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, ni se produjo durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, fuera del lugar y horas de trabajo”; que “No se demostró que el empleador suministrara directamente el transporte a sus trabajadores, luego, si el accidente ocurrió durante el traslado del demandante (sic) a su sitio de residencia, no puede considerarse accidente de trabajo”; y que “La demandada sí tenía afiliado al señor JAIRO NÚÑEZ CAMELO al Fondo de Pensiones Colpatria, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., tal como se demuestra con la documental de folios 61 a 72, por ende la responsabilidad en el reconocimiento y pago de pensiones, eventualmente, puede recaer en ésta, por riesgo común, si se acreditan los demás requisitos legales.” III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron las demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Con esa intención plantearon un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: En él se acusa la sentencia del Tribunal “por la violación del Artículo 8º y 9º del Decreto 1295 de 1.994, Decreto Especial No. 1530 de 1.996 y Ley 100 de 1.993.

Artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, y demás normas pertinentes y concordantes con el presente caso.” (Folios 13 y 14, cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia, por estar sometida a ello en su formulación, requisitos que de no cumplirse hacen desestimable el recurso extraordinario e imposibilitan su estudio de fondo.

Se advierte lo anterior porque la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal incurre en graves desatinos, que no pueden ser corregidos de oficio por la Corte por razón de la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso, como pasa a verse: En primer término, no se precisa cuál es el concepto de violación de la ley sustancial, esto es, si interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, lo que impide a la Sala establecer el rumbo concreto de la acusación. No existe un capítulo especial de demostración del cargo, de modo que no es posible precisar si la supuesta violación de la ley ocurrió por errores jurídicos o por desaciertos de naturaleza fáctica, pues el recurrente guardó silencio sobre ello.

Solamente, en lo que se presenta como resumen de los hechos del proceso, de manera muy tímida e incoherente se intenta en endilgarle al Tribunal un desacierto por no haberle dado valor probatorio a los documentos de folios 31 a 48, emitidos por la administradora de pensiones COLPATRIA, documentos en los que, afirman las impugnantes, se manifiesta que el fallecimiento del causante tuvo su origen en un accidente de trabajo y no en un riesgo común. Pero si a partir de esa argumentación se entendiera, con amplitud, que el cargo se dirige por la vía indirecta, habría que tomar en consideración que las recurrentes se limitan a señalar de manera general lo que se dice en los aludidos documentos, pero, a pesar de ser varios, sin precisar qué es lo que particularmente cada uno de ellos, de haber sido tenidos en cuenta por el ad quem acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del juez de segundo grado.

Reitera la Corte que señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe  exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal. Ahora bien, es cierto que el Tribunal aludió al documento de folio 31 a 32, en el que se manifiesta por el representante legal de COLPATRIA que “… de acuerdo con el proceso de investigación adelantado, el fallecimiento del señor JAIRO NUÑEZ CAMELO tuvo su origen y causa inmediata en un Accidente de Trabajo y no en un riesgo común”.

Empero, se trata de un documento, que en este caso específico, fue emitido por un tercero que no es parte en el proceso, de suerte que, al contener declaraciones, no puede ser considerado como prueba hábil en el recurso extraordinario, lo que conduce inexorablemente a concluir que, sin demostrarse un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada, no le sería dado a la Corte su examen por no ser hábil.

Aparte de lo anterior, importa anotar que el Tribunal fundó su convicción sobre la inexistencia de un accidente de trabajo de lo que extractó de lo afirmado por LEONOR GÓMEZ DE NÚÑEZ en el documento de folios 37 y 38, dirigido al representante legal de COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que esa señora afirmó que una declaración que ella dio a esa entidad había sido, además de mal interpretada, errónea, pues la muerte de su esposo, el causante, no se produjo como un accidente de trabajo, ya que estaba fuera de la jornada laboral.

Y también se basó el Tribunal en lo afirmado por el declarante JAIME ESPARZA RHENALS, quien manifestó que el causante era supervisor de ventas y que cuando falleció no estaba en horas de trabajo. Lo anterior indica que, contrariamente a lo que de manera vaga se expresa en el cargo, el Tribunal sí le dio valor probatorio a la comunicación de folios 37 y 38, lo que pone de presente que, por esa razón, la impugnación no controvierte adecuadamente la valoración de ese medio de prueba, como tampoco lo hace respecto del señalado testimonio, al que no se refiere, de donde fuerza concluir que lo que de ellos se concluyó permanece incólume y brindándole apoyo al fallo impugnado, pues, como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Cuanto a los otros documentos de folios 33 a 35, repetido a los folios 39 a 41, 36, 43 a 44, 45 a 47 y 48, cabe señalar que el Tribunal no se refirió puntualmente a ellos, de suerte que no puede atribuírsele a ese juzgador que les hubiera restado valor probatorio. Por ende, al no ser atacada debidamente, la sentencia impugnada continúa amparada en la presunción de acierto y legalidad que caracteriza las decisiones judiciales, lo que impide a la Corte realizar el juicio de confrontación para establecer si el juzgador, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en este asunto, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH VEGA RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA NÚÑEZ VEGA contra APUESTAS E INVERSIONES JER LIMITADA.

Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 5