CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. Proceso n° 31615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 374 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la compañía de seguros que fue llamada en garantía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali el 16 de julio de 2008, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2007, que condenó al procesado John Hamil Ramírez Giraldo por el delito de lesiones personales culposas.
Hechos. Entre las 6:00 y 6:30 horas de la mañana del 8 de diciembre de 2002, en el cruce de la calle 15 con carrera 10 de la ciudad de Cali, la buseta de servicio público de Placas VBV 788, manejada por John Hamil Ramírez Giraldo, chocó violentamente contra el automóvil de placas EWR 069, causándole graves heridas a BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA, quien conducía el vehículo, y a su acompañante JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ.
Las lesiones recibidas por BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA le ameritaron una incapacidad médico legal de 90 días y le dejaron como secuelas invalidez del 86.95%, deformidad física en el rostro y el cuerpo, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, del órgano de la locomoción, del órgano de la prensión, del órgano de la excreción urinaria, del órgano de la excreción fecal, del órgano de la comunicación y el lenguaje, todas de carácter permanente.
Las ocasionadas a JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ le reportaron una incapacidad médico legal de 45 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente. Actuación procesal. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó a proceso mediante declaratoria de persona ausente al implicado John Hamil Ramírez Giraldo y el 20 de enero de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales culposas.
El superior revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó el 24 de junio de 2005. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali condenó a John Hamil Ramírez Giraldo a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación. Lo condenó también a pagar a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA $633.439.073 por concepto de perjuicios materiales, solidariamente con los terceros civilmente responsables (JESUS MARIA GIRALDO ARISTIZABAL y la SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LIMITADA) y con el tercero llamado en garantía (Compañía de Seguros COLPATRIA); y al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, solidariamente con los terceros civilmente responsables.
En relación con JULIANA CEBALLOS RODIRIGUEZ, lo condenó a pagar el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, solidariamente con los terceros civilmente responsables (JESUS MARIA GIRALDO ARISTIZABAL y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA), y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales.
Este fallo fue apelado por la defensa técnica para discutir la responsabilidad del procesado en los hechos y la legitimación para actuar en el proceso del representante de la parte civil. También apeló el apoderado de la compañía de seguros, para cuestionar la prueba de la responsabilidad penal del procesado y la prueba de la acreditación de los perjuicios, al igual que sus montos. 3.
El 16 de julio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito confirmó la decisión del a quo y la adicionó en el sentido de condenar también a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de los perjuicios morales declarados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, hasta por el monto del valor del amparo.
El 5 de noviembre del mismo año, a instancias del apoderado de seguros COLPATRIA, el juzgado aclaró que la responsabilidad de la compañía abarcaban “hasta por el monto de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada una de las lesionadas”. Contra este fallo interpusieron recurso de casación la defensa y el apoderado de la compañía de seguros COLPATRIA, pero la primera desistió días después de la impugnación. El juzgado, por auto de 16 de enero de 2009, concedió el recurso interpuesto por el apoderado de la compañía de seguros.
La demanda. Con el fin de demostrar que se cumplen los presupuestos legalmente requeridos para acudir a la casación por vía excepcional, sostiene que el fallo impugnado viola las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad, como quiera que condenó solidariamente a la compañía de seguros COLPATRIA al pago de los perjuicios materiales y morales “sin hacer consideración alguna frente a su situación dentro del proceso como llamada en garantía”.
Explica que el fallo dictado por el juez ad quem es completamente contradictorio, porque en la parte considerativa de la sentencia aceptó que los perjuicios morales no se hallaban cobijados en forma expresa en la póliza y sin embargo condenó a la compañía a su pago solidario, tanto a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA como de JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ.
Esta contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva aparece evidente, pues, como es sabido, los perjuicios morales no hacen parte de los perjuicios patrimoniales amparados, dado que para que queden cubiertos se requiere pacto expreso entre el tomador del seguro y la aseguradora, y aunque el juzgado aceptó en la providencia que ese pacto no existía, condenó a COLPATRIA a pagar dichos perjuicios.
Las partes, en la cobertura otorgada en la póliza, circunscribieron el amparo a los perjuicios materiales derivados de la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, concepto éste que en ningún caso encierra la noción de daño moral, por cuanto en el seguro de responsabilidad la obligación del asegurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1127 del Código de Comercio, se limita a los perjuicios patrimoniales, dentro de los cuales no quedan comprendidos los de carácter moral.
La prueba del contrato de seguro que obra en el proceso y la aplicación recta de la ley, no dejan ninguna duda en torno a la improcedencia de la condena al pago de los perjuicios morales que el juez ad quem le impuso a la compañía aseguradora, si se tiene en cuenta que dicha obligación no se encuentra pactada en la póliza, tal y como lo afirmó el mismo despacho en el fallo.
Por esta razón, resulta contradictorio que el juez, a pesar de reconocer esta situación, pretenda construir una interpretación contraria a la ley para señalar que cuando los perjuicios morales no se encuentran expresamente excluidos, se entienden pactados, como si se tratara de un elemento natural del contrato, “lo cual constituye una interpretación que no sólo raya con lo absurdo, sino que también se torna completamente ilegal, contradictoria y ambivalente”.
Adicionalmente a ello se violó el debido proceso, por cuanto no sólo se condenó a seguros COLPATRIA al pago de los perjuicios morales, no obstante no estar amparados, sino que además se lo obliga a reconocer una indemnización por un monto superior al límite asegurado, en tanto se le ordenó cancelar el valor de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la condena, sin tener en cuenta que el valor asegurado en la póliza corresponde al valor del salario mínimo vigente para la época del siniestro.
Explica que la póliza tenía vigencia para el año 2002, fecha en la cual se produjo el siniestro, siendo a todas luces ilegal pretender que la aseguradora reconozca una suma mayor a la asegurada en ella, cuyo excedente estaría representado por el mayor valor del salario mínimo actual, cuando según lo pactado en la póliza debe realizarse teniendo en cuenta el valor del salario mínimo de la fecha en la que ocurrió el siniestro.
Como si esto fuese poco, el juzgado ad quem desconoció que en el texto de la póliza que sirvió de fundamento al llamamiento en garantía se pactó un deducible del 10% del valor de cada siniestro, lo cual lo llevó, sin justificación alguna, en contravía de las pruebas y con violación al debido proceso, a desestimar esta estipulación contractual, que era indispensable reconocer, toda vez que una condena a la aseguradora debe tener como fuente exclusiva lo pactado en la póliza.
En este orden de ideas, la casación por la vía excepcional se torna procedente, para proteger los derechos fundamentales de la compañía aseguradora, “por cuanto el fallo proferido por el ad quem presenta defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en el que se aprecia un grave defecto sustantivo que se configuró al basarse en normas claramente inaplicables al caso concreto y un protuberante error en cuanto resultó evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez de segunda instancia para aplicar las normas no fue valorada en su totalidad y contrario a ello se resolvió contrariando esas mismas pruebas”.
A continuación presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, uno principal por nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y dos subsidiarios al amparo de la causal primera ejusdem, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente. Cargo principal.
Sostiene que la sentencia es nula por absoluta falta de motivación de la decisión en relación con la condena impuesta a la compañía aseguradora, toda vez que ninguna referencia se realizó en torno a su vinculación, los elementos de su responsabilidad, el alcance de la misma, la cobertura otorgada en la póliza y las circunstancias atinentes a su participación. Explica que la póliza que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía no pactó el amparo de los perjuicios morales, situación que reconoció el juez en la sentencia y que encuentra pleno respaldo en el contrato de seguro, donde se convino que la aseguradora COLPATRIA indemnizaría “hasta por la suma asegurada estipulada en la póliza o en sus anexos, los perjuicios MATERIALES causados a terceros derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado…”.
Bajo este entendido, necesariamente se concluye que COLPATRIA no estaba obligada a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados a las víctimas, toda vez que el amparo del daño moral constituye una cláusula accidental del contrato de seguro de responsabilidad que requiere de pacto expreso, por lo que a falta de estipulación el asegurador sólo está obligado a responder por los perjuicios PATRIMONIALES, entre los que NO se cuenta el daño moral.
No obstante ello, el juzgado, contradiciendo lo probado en el proceso y su propia fundamentación, terminó precisando que “si bien esos perjuicios morales no son señalados expresamente en la póliza, tampoco se encuentran excluidos”, lo cual resulta contradictorio, porque a pesar de reconocer que en el contrato no se encontraba pactada tal cobertura, a continuación señala que en los eventos en que no ha sido estipulado expresamente, el amparo se entiende incluido, como si se tratara de un elemento natural del negocio.
Esta construcción argumentativa riñe con la fundamentación de la providencia y con la claridad de la ley, que en el artículo 1127 del Código de Comercio “define la cobertura de la indemnización del daño moral como un elemento accidental del contrato que ni esencial ni naturalmente se entiende pertenecerle, haciendo indispensable pacto expreso entre las partes para que se entienda incorporado al contrato”.
Tal argumentación, claramente contradictoria, sirvió al juez ad quem de fundamento para modificar los numerales quinto y sexto de la sentencia de primer grado y condenar a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de los perjuicios morales decretados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, variando en forma trascendente la condena que le fuera inicialmente impuesta, puesto que sin esta decisión hubiera disminuido el porcentaje en un 50%, debido a que únicamente serían indemnizables los daños materiales causados.
Considera procedente, por tanto, que “se case la demanda (sic) al amparo de la causal tercera de casación descrita en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por cuanto lo que el suscrito reprocha es la evidente vulneración de los derechos fundamentales de mi procurada al haberse dictado una providencia en un juicio viciado de nulidad según lo preceptuado en el artículo 306 numeral 2° de la ley 600 de 2000, que se materializó en una evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia y su parte resolutiva, concretándose en una palpable motivación deficiente”.
El fallo evidencia ausencia de fundamentos jurídicos que puedan soportar las condenas que le fueron impuestas a seguros COLPATRIA, “ya que se contradijo en su propia argumentación, contrarió la ley y omitió adicionalmente la verificación de la normatividad aplicable a la materia que se sometió a estudio. Dichas omisiones argumentativas, ostensibles y claras, impidieron conocer el sustento real de la decisión y configuraron una violación al derecho de defensa, en particular la contradicción, así como el debido proceso”.
El juez omitió la verificación de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad, sus elementos esenciales, naturales y accidentales, las obligaciones que impone el asegurador, el tomador, el beneficiario y la entidad aseguradora, puntos todos que exigían claridad para determinar el límite de responsabilidad que le asistía a la aseguradora llamada en garantía, limitándose a verificar el valor del amparo y el número de la póliza vigente, sin que hiciera un estudio de las condiciones generales y particulares pactadas en ella.
Primer cargo subsidiario. Sostiene que la decisión del juez viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1127 del Código de Comercio, pues hallándose demostrado, como lo reconoce el fallo, que las partes no pactaron expresamente el amparo de los perjuicios morales, debió aplicar el referido precepto, de acuerdo con el cual “el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”.
Utilizando sin embargo un convencimiento personal equivocado, decidió no aplicar la referida norma y condenar a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de los perjuicios morales decretados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, argumentando que tampoco se encontraban expresamente excluidos, apartándose del contenido de la disposición, que obliga indemnizar sólo los perjuicios PATRIMONIALES, los cuales no comprenden el daño moral.
El razonamiento del juez, constituye una interpretación que no sólo es contraria a la regulación legal del contrato de seguro, sino que se torna injustificada. Además es trascendente, por cuanto determinó que la compañía de seguros fuera condenada a pagar una indemnización por perjuicios morales, cuando sólo estaba obligada a cancelar los perjuicios materiales hasta por la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del siniestro.
Segundo cargo subsidiario. Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, “por error de hecho por falsa apreciación de la prueba, por haberla apreciado parcialmente y no en todo su contenido, esto es, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo segundo de CASACION, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.
Argumenta que en el expediente se encuentra la póliza de responsabilidad civil extracontractual otorgada por la aseguradora COLPATRIA, en la que figura como tomador la COOPERATIVA DE TRANPORTES Y SERVICIOS LA ERMITA, que ampara la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo de placas VBV-788. En esta póliza las partes acordaron una cobertura por daños patrimoniales por muerte o lesión a una persona del equivalente a 60 SMLMV para la época del siniestro, y una cobertura por daños patrimoniales ocasionados por muerte o lesión a dos o más personas del equivalente a 120 SMLMV para la época del siniestro, sin que cada uno, individualmente considerado, pueda superar los 60 SMLMV.
Adicionalmente, convinieron pactar un deducible del 10% de cada siniestro. El juez ad quem, aunque hizo relación a la prueba del contrato de seguro, en ningún momento se refirió a su contenido, limitándose a determinar el límite del valor asegurado, sin verificar el monto total de la obligación que asumió la aseguradora y sin reparar en las demás condiciones generales y particulares que fueron objeto del convenio, como la existencia del deducible, su aplicación, la existencia de causales de exclusión, y sin determinar el salario mínimo con el cual debía liquidarse el monto de la obligación. Esta apreciación parcial de la prueba, determinó que el juzgado dejara de lado la aplicación del deducible que se pactó en la póliza y que adoptara una decisión contraria a la evidencia probatoria, al declarar que la compañía de seguros COLPATRIA “debe pagar el valor de la condena que le fue impuesta liquidada al valor del salario mínimo actual sin reparar que esa obligación solamente se suscribía al valor del salario mínimo correspondiente a la fecha de la ocurrencia del siniestro es decir en el año de 2002”.
Concluye diciendo que de haberse apreciado la prueba en su integridad, el fallo habría sido diferente, por cuanto la obligación de la aseguradora devendría en una suma menor, dado que “el salario mínimo vigente en el año 2002 equivale a una suma inferior al 45% aproximadamente del valor del salario mínimo actual y, adicionalmente a ello, la aplicación del deducible haría aún menor la obligación de Seguros Colpatria S.A.”.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar la que en derecho corresponda Alegaciones de los no recurrentes. El apoderado del la parte civil afirma, después de referirse a las condenas que la compañía aseguradora discute, que en aras de llegar a un acuerdo económico en torno al pago de los perjuicios materiales, los terceros civilmente responsables ofrecieron como indemnización integral la suma de cien millones de pesos, oferta que fue aceptada por los familiares de los ofendidos, firmándose un contrato de transacción, del cual adjunta copia simple.
A raíz de lo anterior, iniciaron contactos con la compañía aseguradora COLPATRIA para que efectuaran el pago correspondiente, con quienes, después de varias conversaciones telefónicas y una reunión, se acordó que pagarían los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pactándose el pago para el 8 de diciembre de 2008, fecha que fue pospuesta en varias oportunidades, después de lo cual recibieron una nueva comunicación de COLPATRIA en la que les informaban que no pagarían ninguna suma hasta que no se resolviera el recurso de casación. Dice no entender la nueva actitud asumida por la compañía aseguradora, después de haberse comprometido a pagar toda la suma indemnizatoria, lo cual no es correcto ni justo.
SE CONSIDERA: La procedencia de la casación discrecional presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda que formal y sustancialmente cumpla las exigencias mínimas requeridas por la normatividad legal y la jurisprudencia para su estudio de fondo.
La primera condición presupone acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario reexaminar o replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La segunda implica cumplir los requerimientos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
La demanda que se analiza no colma ninguna de estas exigencias. En el intento de acreditar la necesidad de intervención de la Corte para la realización de los fines de la casación, el libelista asegura que el fallo dictado por el juez ad quem viola los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y la igualdad, por falta de motivación, motivación deficiente y motivación ambivalente, pero al presentar el ataque, no logra demostrar la existencia del vicio que denuncia, ni la afectación de las garantías fundamentales que menciona.
La jurisprudencia de la Corte ha sostenido en doctrina reiterada que los defectos de motivación son cuatro: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, y (iv) motivación sofistica, aparente o falsa, y que cuando se selecciona en casación esta vía de ataque es necesario identificar con claridad el defecto que permea de invalidez el acto procesal, y demostrarlo, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de estos vicios.
También ha hecho claridad en el sentido de que existe falta de motivación cuando la decisión omite precisar por completo sus fundamentos fácticos y jurídicos. Motivación deficiente cundo pretermite analizar uno cualquiera de estos dos extremos o cuando lo hace en forma precaria, con prescindencia de sus aspectos esenciales. Motivación equívoca cuando los argumentos que contiene se excluyen entre sí impidiendo conocer la razón de ser de la decisión. Y motivación sofística cuando existe motivación pero los argumentos expuestos contradicen la verdad probada.
El primer desacierto de la demanda radica en afirmar indistintamente que la decisión atacada adolece de falta absoluta de motivación, motivación deficiente y motivación contradictoria, sin identificar con exactitud el defecto que en concreto la afecta y sin tener en cuenta que cada uno de ellos tiene significaciones distintas. Y aunque muestra mayor empeño en denunciar la existencia de una motivación contradictoria, dilógica o ambivalente en la fundamentación de la condena al pago solidario de los perjuicios morales, la verdad es que no la demuestra y que el ataque termina reduciéndose a una simple inconformidad con la decisión adoptada porque se la considera jurídicamente incorrecta.
Los argumentos que el juez ad quem expuso para sustentar la decisión impugnada son del siguiente tenor: “Ahora bien. Plantea el recurrente, representante de la Compañía de Seguros, que no puede responder dicha entidad por el pago de perjuicios morales, por no estar previstos en el contrato: no obstante lo anterior este despacho se había pronunciado en un caso similar en otro proceso, y para estos efectos se aplica esa regla de derecho que obliga al suscrito juez, cuya decisión avaló el Tribunal Superior de Cali, al sostener la Sala presidida por el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, de 11 de febrero de 2008, que si bien el representante de la compañía de seguros Colpatria S. A., solicita que dicha empresa no sea condenada al pago de perjuicios morales por no cobijar este rubro el respetivo amparo en el contrato, para el Tribunal es claro que la cláusula respectiva no dice que la compañía de seguros no deba responder por los perjuicios morales, sino que en el numeral 19 precisa que la póliza no ampara las reclamaciones que no sean consecuencia directa de daños o perjuicios materiales.
Por ello la Sala en mención precisa a continuación ‘ que los perjuicios morales no se encuentran expresamente excluidos de la póliza de seguros, en la medida que ellos son consecuencia de los daños o perjuicios materiales tal como lo refiere la póliza’. “Si bien esos perjuicios morales no son señalados expresamente en la póliza, tampoco se encuentran excluidos.
En esas circunstancias no se acepta la solicitud que eleva el impugnante en tal sentido. “[…] Finalmente solicita el abogado de la compañía de seguros que de confirmarse la sentencia la empresa no puede responder sino hasta el límite asegurado, que son 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, sin incluir lucro cesante ni los perjuicios morales.
Al respecto considera el despacho que por las razones ya anotadas los perjuicios materiales y morales tasados en el proceso desde luego que hacen parte de los perjuicios; pero la responsabilidad de Seguros Colpatria S.A., llega al límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, pues se trata aquí de dos lesionadas y no de una, que es la cobertura de la póliza, en la suma que supere los 180 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente, que es la indemnización que otorga el SOAT”.
El casacionista sostiene que esta argumentación es contradictoria porque en ella el juez acepta que los perjuicios morales no se encontraban pactados expresamente en la póliza y no obstante ello ordenó condenar a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de su monto de tasación, tanto a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA como de JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ.
Si por motivación contradictoria, dilógica, ambigua o ambivalente se entiende aquella en la cual los argumentos que contiene se excluyen entre sí, impidiendo conocer la razón de ser de la decisión, no se requiere mayor esfuerzo para concluir que esta situación no se presenta en el planteamiento expuesto por el juzgado, y que la postura que asume, lejos de revelar ambigüedad en sus fundamentos, alberga una tesis clara en el sentido de que la falta de estipulación expresa de los perjuicios morales no implica necesariamente su exclusión de la cobertura, por oposición a la expuesta por el casacionista, quien asegura que sólo pueden entenderse comprendidos si han sido expresamente incluidos en la póliza.
Es posible que la tesis que el juez ad quem plantea no sea la aceptada por la doctrina o la jurisprudencia dominantes, pero esta disconformidad nada tiene que ver con la irregularidad denunciada, puesto que la motivación contradictoria, como vicio in procedendo, no deriva de la falta de conformidad de la decisión con la ley, la doctrina, la jurisprudencia o el criterio del casacionista, sino de la existencia de una fundamentación ininteligible, intrínsecamente contradictoria, que se apoya en argumentos incompatibles o excluyentes, falencia de la cual la decisión impugnada no adolece.
Consciente de las inconsistencias de su planteamiento, el casacionista presenta un segundo ataque contra la sentencia, ya no por defectos de motivación, sino por violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 1127 del Código de Comercio, donde insiste que la condena al pago solidario de los perjuicios morales no procede por no hallarse éstos expresamente estipulados en la póliza, lo cual viene a ratificar lo ya dicho en el sentido de que todo se circunscribe a una inconformidad con una interpretación que considera jurídicamente incorrecta, lo cual está distante de erigirse en motivo de selección discrecional de la demanda por violación de garantías fundamentales.
Falencias similares de demostración presenta el tercer cargo, en el que el casacionista, al amparo de la causal primera del artículo 207 ejusdem, cuerpo segundo, discute la decisión del juez ad quem de condenar a la compañía de seguros al pago solidario de los perjuicios “hasta por un monto de los sesenta salario mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia ”, sustentado en que los referidos pagos debieron ordenarse en salarios mínimos vigentes para la fecha del siniestro, porque así quedó estipulado en la póliza.
No obstante denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba, al desarrollar el ataque no precisa si el error cometido fue de existencia, identidad o raciocinio, ni demuestra su configuración, ni indica el derecho fundamental que específicamente los juzgadores violaron al disponer que los pagos se hicieran en salarios mínimos vigentes al momento de ejecutoria del fallo y no en salarios mínimos vigentes al momento del siniestro, como corresponde hacerlo cuando se intenta la revisión del fallo por la vía supletoria de la casación discrecional.
Toda la argumentación, al igual que en los casos anteriores, se reduce a un discusión por el monto de la condena en perjuicios, que disfraza con el argumento de supuestas violaciones a los derechos fundamentales, ante la certeza de no tener acceso a la casación común, por no cumplir las condiciones de procedencia previstas del artículo 205 de la ley 600 de 2000, ni las relativas a la cuantía del interés para recurrir que para estos casos expresamente exige el artículo 208 ejusdem, fijado hoy día en 425 salarios mínimos legales mensuales.
Pertinente es recordar que cuando se invoca casación discrecional por violación de un derecho fundamental, la exigencia de demostración de la necesidad de intervención de la Corte no se cumple afirmando simple y llanamente que una determinada garantía fue violada, sino que es necesario acreditar su vulneración a partir del análisis objetivo de la realidad que el proceso revela, de suerte que su desconocimiento emane evidente de la sustentación, para que sea dable la admisión a trámite de la demanda.
Con el fin de cumplir esta exigencia, el casacionista afirma de manera general que el fallo impugnado violaba las garantías al debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad, pero su discurrir argumentativo en procura de demostrar este aserto se queda en los terrenos de la retórica, lo cual resulta explicable, puesto que de la confrontación de la actuación aparece claro que la parte impugnante ha gozado de amplias garantías en el ejercicio del derecho de defensa y que en el adelantamiento del proceso ha recibido también igualdad de trato.
Tampoco se advierte que la decisión afecte el debido proceso por defectos manifiestos de orden sustancial o probatorio, porque la determinación de condenar al pago teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente para el momento de la condena, que el demandante cuestiona, no provino del desconocimiento arbitrario o caprichoso del contenido del contrato, sino del propósito de salvaguardar los principios de equidad y de justicia, procurando que el valor que la compañía pague sea cualitativamente el mismo que debía cubrir cuando se presentó el siniestro.
Además, porque el valor real de la cobertura se integra de un componente cuantitativo representado por el número de salarios mínimos legales mensuales pactados y uno cualitativo constituido por el valor del dinero cuando se genera la obligación por realización de siniestro, de suerte que si el pago se hace o pretende hacerse varios años después, como ocurre en el caso en estudio (siete años), su monto actual tiene que ser cuando menos igual al que correspondía efectuar cuando surgió la obligación, teniendo en cuenta el número de salarios acordados y la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
La cadena de inconsistencias señaladas, deja al descubierto lo ya dicho en líneas precedentes, en el sentido de que todos los ataques propuestos por el demandante se reducen a una discusión de contenido puramente patrimonial, para la cual carecería de interés para recurrir, porque los valores que en general se discuten están muy lejos de aproximarse al monto requerido para la procedencia de la casación cuando se debaten aspectos puramente patrimoniales.
En síntesis, la demanda no logra justificar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales, ni cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo por la vía excepcional, ni acredita el interés para recurrir por razón de la cuantía. Por tanto, se la inadmitirá, pero como se advierte que el juez ad quem desbordó los marcos de competencia funcional que le fija el recurso de apelación, casará de oficio la sentencia impugnada en este punto para ajustarla a los lineamientos del debido proceso.
Casación oficiosa. La Corte ha sido insistente sostener que la competencia funcional del funcionario de segunda instancia tiene carácter limitado, por cuanto sólo puede pronunciarse sobre los aspectos que constituyen el objeto de la impugnación y de los vinculados inescindiblemente con ellos. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: Competencia del superior.
En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubiere recurrido.
“Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos. “La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia”. En el caso analizado el juzgado de primera instancia condenó a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de los perjuicios materiales causados a BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA con el delito, hasta el monto del valor amparado, y lo excluyó de esta obligación en relación con la condena por los perjuicios morales causados a las dos víctimas (numerales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva).
La defensa y el apoderado de la compañía de seguros apelaron este fallo. La primera para cuestionar la responsabilidad del procesado en los hechos y discutir la legitimación para actuar en el proceso de la representante de la parte civil. El segundo, para avalar las alegaciones sobre la ausencia de responsabilidad del procesado y cuestionar la prueba tenida en cuenta para demostrar la causación de los perjuicios materiales y su monto.
El juez ad quem, al desatar el recurso, negó las pretensiones de los apelantes, pero decidió motu proprio adicionar el fallo para condenar también a la empresa de seguros COLPATRIA al pago solidario de los perjuicios de los morales, hasta por el monto del valor asegurado en relación con cada una de las víctimas, en condición de tercero llamado en garantía, en cumplimiento del contrato de seguros tomado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS LA ERMITA LIMITADA.
Esta decisión, adoptada sin que ninguna de las partes con interés para hacerlo lo hubiese solicitado, contraría el principio de limitación de la competencia funcional, que prohíbe al superior desbordar los contenidos de la impugnación; y el de prohibición de la reforma en peor, que proscribe desmejorar la situación de quien es apelante único, aplicable también al tercero llamado en garantía, no obstante no hallarse expresamente mencionado en el inciso tercero del referido artículo 204 de la Ley 600 de 2000.
Con el fin, entonces, de salvaguardar la garantía fundamental del debido proceso, quebrantado por la decisión del juez ad quem de adicionar el fallo impugnado para tomar decisiones desfavorables al apelante, con desbordamiento de la competencia funcional que le discernía el tema de la apelación, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 ejusdem, casará parcialmente la sentencia impugnada para excluir del fallo la decisión de condenar a la compañía de seguros al pago de los perjuicios morales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la compañía de seguros COLPATRIA, en condición de tercero llamado en garantía 2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para dejar sin efecto las adiciones introducidas por el juez ad quem consistentes en condenar a la compañía de seguros COLPATRIA, en condición de tercero llamado en garantía, al pago de los perjuicios morales decretados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, hasta en los montos de los valores asegurados.
En lo demás el fallo se mantiene inmodificable. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 74, 87, 187-193, 214-219 del cuaderno original 1. � Folios 377-396 del cuaderno original 2. � Folios 401-409, 414-422 ibídem. � Folios 436-478 ibídem. � Folios 506-513 ibídem. � Folios 491-504, 517, 519-561 ibídem. � C.S.J. Casación 20756 de 22 de mayo de 2003.
Casación 17738 de 31 de marzo de 2004. Casación 28880 de 20 de febrero de 2008 y Casación 26818 de 19 de febrero de 2009, entre otras. � Páginas 28,29 y 38 del fallo. � El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 182 del Decreto 2282 de 1989, y el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, fija la cuantía del interés para recurrir en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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