CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31613 JULIETA MEDINA HURTADO Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31613 Acta No.98 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIETA MEDINA HURTADO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario que la recurrente instaurara contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES Pretendió la actora que se le reconociera su derecho pensional como compañera sobreviviente de Alberto William Mejía Díaz, quien falleció el 29 de mayo de 1983 siendo pensionado del ISS, para cuyo efecto adujo que si bien su compañero era casado, como sostuvo esa entidad al negarle su derecho, la cónyuge había desaparecido desde antes de iniciarse la convivencia marital suya con Mejía Díaz.
Solicitó, en consecuencia, el pago de las mesadas causadas desde la muerte de su compañero, previa compensación con lo pagado a los hijos que disfrutaron de dicha prestación hasta cuando permanecieron menores y solteros. La demanda no fue contestada oportunamente según auto de folio
52. DECISIONES DE INSTANCIA Las súplicas de la actora fueron acogidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió dirimir la primera instancia, en audiencia del 21 de octubre de 2005. Esta sentencia decidió inaplicar el artículo “55 del Decreto 3041 de 1966” para proteger a la familia de la demandante. En virtud de la apelación interpuesta por el ente de seguridad social, esta decisión fue revocada por el Tribunal de Medellín a través del fallo que ahora es objeto del presente recurso extraordinario.
Anotó el ad quem que fue un error del a quo inaplicar el artículo “55 del Decreto 3041 de 1966”, así como equivocado fue definir el caso con reglas constitucionales y legales que ni siquiera habían sido expedidas cuando ocurrió el fallecimiento del pensionado Alberto Mejía Díaz. Seguidamente afirmó que la controversia debía “resolverse con apoyo en las normas que regían la materia para el día 23 de mayo de 1983, o sea, las contenidas el (sic) Decreto 3041 de 1966 mediante el cual fue aprobado el Acuerdo 224 del mismo año, expedido por el Instituto de los Seguros Sociales” y transcribió apartes del recuento normativo contenido en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, de la Corte Suprema de Justicia, en el que se concluye que bajo las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 la cónyuge supérstite no perdía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la simple falta de convivencia con el afiliado.
Desde esa perspectiva, el fallador consideró que con la demanda se supo que el pensionado era casado, como consta en el expediente, de manera que “al no haberse acreditado en el proceso el fallecimiento de la señora Díaz, es ella la que podría ostentar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, como lo dispone categóricamente el artículo 55 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 de dicho año, razón por la cual la demandante no podría aspirar a recibir la sustitución pensional, puesto que para tener dicha vocación, debió acreditar en el informativo que faltaba la cónyuge del señor Alberto William Mejía”.
RECURSO DE CASACIÓN El CARGO ÚNICO con el que pretende el actor la casación del fallo del Tribunal y, en sede instancia, la confirmación por parte de la Corte del proferido en primer grado por el Juzgado, acusa la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 55 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 de ese año, en relación con los cánones 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, a causa de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 3º de la Ley 71 de 1988, 1º de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución. Transcribe el mencionado artículo 55 y señala que el contenido real de la disposición aplicada por el Tribunal es totalmente distinto del que el juzgador consignó en su fallo, por lo que incurrió en un craso error.
Dice, enseguida, que la Ley 12 de 1975 confirió el derecho de sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes sin regular requisitos o condiciones, por lo que no puede el intérprete limitar la vocación de la compañera a la inexistencia de vínculo matrimonial de ella o su pareja, o a que no hagan vida marital. En el mismo sentido, agrega, el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 se abstuvo de consagrar tales condicionamientos.
La calidad de compañeros, continúa, fue definida por la Ley 54 de 1990 en cuyo artículo 2º se consagraron eventos en los que se podía declarar la sociedad patrimonial, pero en caso de que ésta no pueda darse, se impide la “calidad de compañeros permanentes a quienes no estuvieran dentro de una de las hipótesis que el precepto contempla”. Para despejar cualquier inquietud, dice, el artículo 42 de la Constitución acabó con la odiosa discriminación familiar, por lo que resulta absurdo que una familia constituida por vínculo natural carezca de protección por haberse conformado antes de expedirse la norma superior, y sí la tenga la formada posteriormente, por lo que concluye que ésta sí era de aplicación retroactiva.
Replica el demandado que el cargo carece de aptitud formal, porque denuncia simultáneamente la aplicación indebida y la falta de aplicación de la ley, y porque no denunció la interpretación errónea, que era el concepto viable por haber fundado el Tribunal su fallo en la jurisprudencia de la Corte. En todo caso, advierte, no puede prosperar el cargo, ya que según la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicación 15284, la Ley 33 de 1973 solo contempla el derecho de sustitución pensional a la viuda del trabajador jubilado y no a la compañera permanente, no siendo de aplicación retroactiva, en el asunto decidido por la Sala de Casación en esa oportunidad, la aplicación de la Ley 113 de 1985, por haber ocurrido la muerte del extrabajador en 1984.
SE CONSIDERA No son de recibo las reseñadas objeciones formales, por cuanto la acusación de los conceptos en el cargo se formula respecto de distintas normas, y el primero de ellos, esto es, la aplicación indebida de la regla estimada impertinente, se enuncia como causa lógica del segundo, es decir, de la infracción directa en que se pudo incurrir por no aplicar las preceptivas que el recurrente considera como apropiadas al caso.
Tampoco el Tribunal planteó un problema hermenéutico, ni se limitó a acoger la interpretación de la Corte con relación a una específica norma. La cita que el fallador de instancia hizo es a título meramente ilustrativo, para reforzar su criterio de la no aplicación retroactiva de los beneficios que después de la muerte del pensionado concedió el legislador a las compañeras permanentes.
Ahora bien, incurrió en un yerro el Tribunal al haber partido de una premisa incorrecta, como la de dar por sentado que el artículo 55 del Acuerdo 224 de 1966 estableció el derecho condicional de la compañera del pensionado, cuando muere soltero o no deja viuda. La norma que la sentencia impugnada copia en su tercer párrafo de las consideraciones (folio 83), corresponde al texto del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y no al del citado Acuerdo, ni al decreto aprobatorio, 3041 de 1966, que, como lo anota el recurrente, tiene un contenido ajeno a los derechos de las viudas.
De suerte que, por no regular el caso, el artículo 55 del Acuerdo 224 de 1966 no viene al caso y fue indebidamente colacionado por el Tribunal. No obstante, ello no significa que la acusación salga avante, porque es patente que la anotada equivocación se muestra como un error de cita de la fuente legal reguladora del conflicto planteado en la demanda, pero no de la regla jurídica que debía aplicarse para tomar la decisión correcta.
De manera que, aún en la hipótesis de que tal equivocación tuviera la virtud de desquiciar la sentencia impugnada, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, dado que el 29 de mayo de 1983, fecha en que falleció el señor Alberto Mejía Díaz, la compañera del pensionado por vejez, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a los artículos 20-b y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de dicho año, dada la existencia de cónyuge sobreviviente.
Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.
Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. La Ley 33 de 1973, cuya infracción directa acusa el censor, sólo se refiere al derecho de la viuda y, en ningún caso a la compañera permanente. Por su parte la Ley 12 de 1975, supuestamente inaplicada, tampoco varió el derecho condicional de la mujer no casada; las leyes 113 de 1985 y 71 de 1988, también enunciadas en la proposición jurídica del cargo como infringidas, ni siquiera habían sido dictadas cuando operó el derecho de sustitución de la pensión de que gozaba el señor Mejía Díaz.
Las tres, en consecuencia, no vienen al caso. En cambio, como lo señaló el ad quem, y no se objetó en el recurso, demostrado quedó que hasta la muerte del pensionado le sobrevivió quien en vida fuera su cónyuge, y asumió el carácter de derechohabiente de la prestación en disputa, junto con los hijos menores del causante. Así pues, el caso no podía, ni puede, ser resuelto bajo una legislación distinta a la señalada, así el Tribunal se hubiere equivocado al citar la norma pertinente.
Y ello es así, sin que para nada incida el fallo C-482 proferido por la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 1998, dado que los efectos retrospectivos allí señalados sólo operan para los compañeros que, por no ser solteros durante la convivencia marital, se les hubiere negado la pensión de sobrevivientes deferida después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los precisos términos del aludido fallo de inexequibilidad parcial.
Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual hacen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte la pensión de sobrevivientes relacionada con el señor Mejía Díaz se consolidó el 29 de mayo de 1983, y es inaceptable que una norma jurídica posterior la modifique.
Lo contrario sería considerar que las prestaciones que el legislador va creando a medida que evolucionan los derechos sociales, podrían ser reclamados por quienes no accedieron a ellos cuando ni siquiera habían sido concebidos, amparados también en indiscutibles principios constitucionales, como el de igualdad. Por las anteriores consideraciones no prospera el cargo.
No hay lugar a costas, por haberse evidenciado, no obstante, el yerro denunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2006, en el proceso promovido por JULIETA MEDINA HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12