CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31612. INADMISIÓN JOSUÉ F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31612. INADMISIÓN JOSUÉ F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte decide respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSUÉ FERESNELDO PACHECO BUSTAMANTE. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Que en la ciudad Inírida, Departamento del Guainía, el día 2 de agosto de 2007, en el almacén Comercializadora Berlín, ubicado en la carrera 9 N° 19-55, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, momento en que ya no hay servicio de electricidad, luego de fracturar un candado, ingresaron a dicho establecimiento cuatro sujetos vestidos de negro cubriéndose con pasamontañas y usando guantes de cirugía, encañonan, amenazan, atan y amordazan a la propietaria LIBIA MARÍA MOLINA, a quien le dicen son miembros de las águilas negras, le exigen les entregue el dinero y proceden a requisar el lugar, rompen un cajón que tenía seguridades y sustraen la suma de ochocientos setenta bolívares, una memoria USB de 1GB, se apoderan de elementos de aseo personal del almacén, se llevan en moneda aproximadamente tres millones de pesos y unas fotografías de las nietas.
Le exigen que a la mañana siguiente les debe entregar la suma de diez millones de pesos o atentarían contra sus familiares, para lo cual le piden el número del teléfono del lugar, proceden a abandonar el sitio en forma escalonada, quedando uno de ellos cuidándola por espacio de cuarenta minutos, que como a las 04:40 de la mañana procede a llamar a su yerno. “ Que en horas de la mañana recibe una llamada en el almacén de una mujer en que pregunta por la dueña y luego habla un hombre, el cual le pregunta si ya tiene el dinero, le exige un número de celular para darle instrucciones y le entrega el número del celular de su hija y allí recibe instrucciones y sale a entregar el dinero, el cual se hacen botar en un sitio y no se ve quien lo recoge ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 15 de agosto de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida (Guainía), luego de los actos propios de la verificación de la legalidad de la captura, la Fiscalía imputó a César Eduardo Orduz Girón, Jader Argota Lafourie y Josué Feresneldo Pacheco Bustamante la comisión, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro simple agravado, extorsión agravada, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 168, 170, numerales 5°, 6° y 8°, 244, 245, numerales 2°, 3° y 4°, 241, numerales 10° y 11, 354, 355, 340, inciso 2°, y 342 del Código Penal.
Así mismo, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 14 de septiembre de 2007 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Orduz Girón, Argota Lafourie y Pacheco Bustamante la comisión de las mencionadas conductas punibles. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones del Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 16 de noviembre de 2007; el 21 de diciembre siguiente la preparatoria y, finalmente, el 26 de febrero de 2008 culminó el juicio oral. 2.
El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 2.1. Condenó a Josué Feresneldo Pacheco Bustamante a las penas principales de 156 meses de prisión y multa equivalente a 3.249,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de extorsión agravada.
Así mismo, lo absolvió por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado. 2.2. Absolvió a César Eduardo Orduz Girón y a Jader Argota Lafourie de todos los cargos formulado en la acusación. 3.
Apelado el fallo por la Fiscalía, la representante de la víctima y la defensora del acusado Pacheco Bustamante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio lectura a la sentencia de segundo grado, tomó las siguientes determinaciones: 3.1. Revocó la absolución de los procesados César Eduardo Orduz Girón y Jader Argota Lafourie y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive. 3.2.
Revocó parcialmente la absolución del acusado Josué Feresneldo Pacheco Bustamante y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 286 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de los delitos de secuestro simple, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. 3.3.
En lo demás lo confirmó. La decisión fue notificada en estrado. 4. Inconforme con esta determinación, el defensor de Pacheco Bustamante, el 10 de marzo de 2009, hizo presentación personal de la demanda de casación ante el Notario 33 de Bogotá, la cual fue finalmente presentada en la correspondiente oficina judicial al día siguiente, esto es, el 11 de marzo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que el recurso de casación atiende unos presupuestos procesales que permiten su ejercicio. Por ello, además de que debe tratarse de una sentencia de segunda instancia y que el sujeto tenga interés en dicha impugnación, entre otras exigencias, la ley impone que la misma debe interponerse de manera oportuna dado su efecto preclusivo, en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Así, de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es claro que la interposición del recurso de casación debe presentarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, lapso que transcurre en común para todas las partes e intervinientes. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la notificación de la sentencia de segunda instancia se cumplió el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual las partes fueron enteradas de su contenido quedando por ello notificadas en estrado, tal y como lo preceptúan los artículos 168 y 169 de la mencionada codificación, como así consta en el acta de la audiencia de lectura correspondiente.
Por lo tanto, la evidente realidad procesal y jurídica conlleva a que el término de traslado para la formulación del recurso empezara a correr, por mandato legal, el veintiuno (21) de noviembre de 2008 (día siguiente a la notificación de la sentencia en estrado) y concluyera el diez (10) de marzo de 2009, siendo ésta, por consiguiente, la fecha límite para la presentación de la demanda.
La demanda del defensor aparece presentada ante el estrado judicial el once (11) de marzo de 2009, es decir, un (1) día hábil después del vencimiento del término que la ley dispone para hacerlo. Y si bien el 10 de marzo el sujeto recurrente hizo la presentación personal de dicha demanda ante un Notario de la ciudad de Bogotá, tal actuación no suple la formulación oportuna, pues obvio es que la misma debe ser hecha ante el funcionario judicial competente.
Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, “ la manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma ‘ se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado ’”. Por lo tanto, como la contabilización del lapso para presentar la demanda de casación opera por ministerio de la ley y comenzaba exactamente al día siguiente de la última notificación de la sentencia, dado que ésta se surtió en estrado en la audiencia de lectura del fallo correspondiente, es claro que la incorporación al expediente de la demanda de casación se hizo fuera de término. En consecuencia, la Sala no admitirá el libelo de casación presentado por haberse desbordado el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NO ADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor de JOSUÉ FERESNELDO PACHECO BUSTAMANTE. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 58 del cuaderno del Tribunal. � Folio 60 del cuaderno del Tribunal. � Ver anverso del folio 60 del cuaderno del Tribunal. � Rad. 18647, auto de casación del 15 de mayo de 2002, Rad. 21383, auto de casación del 26 de enero de 2005, Rad. 29661, auto del 10 de junio de 2008. 8 9