Micelio
31611(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31611 C/. Gabriel Antonio Herrera Argumedo Proceso n.° 31611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gabriel Antonio Herrera Argumedo contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, que lo condenó al encontrarlo autor responsable de un delito de receptación (Código Penal, artículo 447).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron puestos en conocimiento de la autoridad por Luis Eduardo Alvarado Romaní y Jaime Orlando Andrade Beltrán, quienes contaron que el 5 de marzo de 2003, en el parqueadero de la Clínica del Seguro Social de Cartagena, les fue hurtado el vehículo automotor marca Chevrolet, campero Samurai, color beige, de placa CNA023, modelo 1990.

La Policía Judicial inició las indagaciones y el 22 de septiembre de 2003 ubicó el automotor en posesión de Gabriel Antonio Herrera Argumedo, estableciéndose que los sistemas de identificación del vehículo estaban adulterados. 2. Adelantadas las averiguaciones correspondientes la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción criminal contra Herrera Argumedo, a quien una vez cumplido el ciclo investigativo se le profirió resolución acusatoria por el delito de receptación (Código Penal, artículo 447). 3.

El 19 de diciembre de 2006, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, condenó al procesado Gabriel Antonio Herrera Argumedo a las penas de 4 años de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad al encontrarlo autor responsable del cargo imputado en la acusación. 4.

La anterior decisión fue apelada por el defensor y el apoderado de la parte civil, y el Tribunal Superior de Cartagena, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de septiembre de 2008, la confirmó y la adicionó para imponer condena en perjuicios en cuantía de 20 s.m.l.m.v. 5. El defensor presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y el Tribunal mediante auto de 12 de diciembre de 2008 lo concedió. LA DEMANDA: El apoderado del procesado Gabriel Antonio Herrera Argumedo presentó demanda de casación, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: Cargo único: Invocó una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, lo que derivó en una inaplicación del principio in dubio pro reo.

Dijo que se ampara en el segundo segmento de la causal primera de casación porque los falladores de instancia inobservaron la duda probatoria que debieron aplicar en la definición de fondo del asunto. Expresó que la valoración probatoria de los testimonios de Luis Alvarado Romaní, Rocío Teresa Romaní Fonseca y Tomás Cantillo Romero y la prueba documental fue irregular, porque ella indica que el acusado procedió de acuerdo a las reglas del comercio aplicable a la compraventa de vehículos y cumplió las exigencias legales para la regrabación del motor del campero.

Omitió indicar las normas vulneradas y se abstuvo de señalar que procedía por la vía de la casación excepcional. Peticiona que se case la sentencia demandada para que en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.

La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.

Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.

Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 5.

Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 4.

Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refiriera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el recurrente tenía una pena privativa de la libertad que en su máximo apenas alcanzaba los 8 años. 6. Adicionalmente, cuando se acude a la casación excepcional se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 7.

Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por el recurrente, pues en su escrito olvidó expresar de manera clara la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba proteger con su demanda, porque se limitó a argumentar que buscaba la protección del in dubio pro reo. 8. A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva, por cuanto que al reclamar la aplicación del in dubio pro reo se limitó a criticar las valoraciones hechas en el fallo por el Tribunal, pretendiendo concluir a partir de sus propias valoraciones que existe duda razonable que impide condenar al procesado como autor responsable de un delito receptación. Del estudio detenido de la demanda y de la decisión de instancia resulta evidente que el defensor olvidó que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; tampoco orienta su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.

No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que el procesado debe beneficiarse de la duda respecto del delito imputado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.

Como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada para demostrar la responsabilidad del procesado, la Sala resalta que la misma tiene coherencia interna y externa, su fuente es imparcial y reúne todos los requisitos de legalidad exigidos para condenar. 9. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Gabriel Antonio Herrera Argumedo, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2005 (Véase folio 268 del c.o.). � Véase el escrito en el que se anuncia el recurso extraordinario en la demanda presentada (folio 28 del c. o. del Tribunal y cuaderno de la demanda). � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Código Penal de 2000, Artículo 447.

Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. � Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.

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