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31610(30-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31610 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31610 Acta No. 70 Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL RODRÍGUEZ VILLAMIL contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTDA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Rafael Rodríguez Villamil demandó a la sociedad Drummond Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de julio de 1995 y consecuencialmente fuera condenada a pagarle las horas extras diurnas; horas extras nocturnas; recargos nocturnos; horas extras diurnas dominicales y festivas; horas extras nocturnas dominicales y festivas; los dominicales y festivos y cotizaciones a la seguridad social por el tiempo laborado desde el 11 de julio de 1995 hasta el año 2004 inclusive; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por el no pago de los intereses a la cesantía; los perjuicios morales y materiales; la indemnización del artículo 65 del C. S. del T.; devolución de $426.311.04 por salarios indebidamente retenidos; la indexación de los anteriores conceptos y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, en que labora al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1995; que se ha desempeñado como operador 2, devengando un salario básico por hora de $2.251.15, o el mayor que se pruebe; que ha desarrollado su labor en jornada diurna de 12 horas durante 7 días continuos, descansando tres días, luego laboraba turnos de 12 horas nocturnas durante 7 días con descanso de cuatro días y así sucesivamente, laborando domingos y festivos y horas extras diurnas y nocturnas; que la empresa le está liquidando ”de forma irregular e ilegal… durante toda la relación laboral, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas dominicales y festivas, las horas extras nocturnas dominicales y festivas, así como también los dominicales y festivos, adeudando las sumas de dinero que resulten de la reliquidación de las mismas, discriminadas día por día, mes por mes, año por año y las cuales tienen su soporte probatorio en los confidenciales por cada una de las catorcenas de pago y en los reportes diarios de tiempos de servicio, los cuales se encuentran archivados en los archivos de la demandada”; que para el cálculo, la empresa lo liquida por un período de catorcenas las horas que laboraba, lo cual no se ajusta a las previsiones del artículo 165 del C. S. del T., resultando un déficit en la liquidación de sus derechos laborales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo afirmado por el actor, así como su fecha de inició, pero aclarando que el cargo que ocupa es el de operador de equipos y que devenga un salario básico por hora de $5.723.76. Negó que la jornada fuese de doce horas, porque dentro del turno se le concedía un tiempo para recibir sus alimentos y que era cierto que esta se desarrollaba de acuerdo al artículo 165 del C. S. del T.; que las jornadas se le cancelaron de acuerdo al tiempo que laboraba y que su liquidación ha estado ajustada a derecho.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir o inexistencia de las obligaciones cuya declaratoria se demanda; buena fe; pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de octubre de 2005 y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal, en lo concerniente al recurso, motivó así su decisión: “ El tema relativo al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, de los recargos nocturnos, de las horas extras diurnas dominicales y festivas, las horas extras nocturnas dominicales y festivas y los dominicales y festivos que pretende la apelación, no pueden encontrar despacho favorable en esta instancia, porque no existe la acreditación del trabajo suplementario realizado por el hoy demandante, tal como lo exige la jurisprudencia nacional en cuanto dice de manera repetida que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión ya que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas (sent.

Marz.2/49, jun. 15/49, feb..15/50, marz. 15/52 y dic. 18/53, entre muchas otras. Es decir, que cuando el demandante del pago de trabajo extraordinario pretenda la satisfacción del mismo debe acreditar el número de horas trabajadas dentro de la empresa, especificando su valor y los días en que estos fueron laborados, con el fin de que se pueda hacer su reconocimiento; habiendo en el presente asunto, por el contrario, demostrado la parte citada a proceso que si bien en la compañía se elaboraba en turnos sucesivos y que el trabajador su labor la realizaba en un ciclo de 21 días, en el cual efectúa su rotación de la siguiente manera, labora 7 días en jornada diurna y otros días 7 en jornada nocturna, y se le cancelaban 7 días de descanso compensatorio remunerados, por lo que para el caso del actor sólo lo que exceda de 144 horas (48horas por semana), es lo que se considera horas extras, por lo que se desprende la inexistencia de horas extras trabajadas y no pagadas, razón para que tal pretensión merezca el despacho favorable que le dispensó el director primario del proceso.

Tampoco encuentra procedente la recabación del pago del trabajo servido en días dominicales y festivos, así como tampoco el correspondiente a los descansos compensatorios causados con ocasión a la actividad servida por el actor por cuanto al hojear el expediente (fls. 47 a 142), fácilmente se observa que no sólo fueron disfrutados conforme a la ley, sino que además fueron cancelados oportunamente.

Además, al no haberse acreditado por el postulante conforme al principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere devengado un salario superior al que da cuenta la foliatura, por virtud de no haber laborado el tiempo extraordinario tanto diurno como nocturno, así en dominicales y festivos, surge obvio que en tales condiciones se hace improcedente disponer el reajuste de las prestaciones sociales porque no se demostró que hubiera recibido salarios superiores al tenido en cuenta por la demandada para liquidarle sus prestaciones sociales…”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló tres cargos, no replicados, de los cuales los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa se estudiarán conjuntamente y el tercero por separado que se orienta por la vía indirecta.

VI. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS En el primero acusa la aplicación indebida directa del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo y sobre el particular manifiesta que dicho precepto es una norma especial aplicable a las específicas situaciones que regula y con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, los cuales son: 1. el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres semanas; 2. que no pase de ocho horas diarias y 3. que no exceda de cuarenta y ocho horas a la semana.

Luego agrega: “ No puede el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cesar, aplicar dicha norma al presente caso, ya que al estar acreditado en el proceso que el promedio de horas laboradas por el demandante en un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana (de donde 168 corresponde al número de horas laboradas/ 3 al número de semanas permitidas por el artículo 165 C.L. = 56 correspondiente al número de horas de trabajo por semana) por lo tanto sobrepasa el límite impuesto en la norma, (En 8 horas de trabajo por semana); en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la norma especial no puede aplicarse por faltar sus condicionamientos, el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general cuales son los artículos 158 JORNADA ORDINARIA, 159 TRABAJO SUPLEMENTARIO, 161 JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO – DURACIÓN, 168 REMUNERACIÓN DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLMENTARIO TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS, 172 DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO 173, REMUNERACIÓN 174 VALOR DE LA REMUNERACIÓN, 175 EXCEPCIONES 177, DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DÍAS DE FIESTA – REMUNERACIÓN, 179 TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO del Código Laboral.

Más adelante expresa que es “fácil concluir que es diferente computar horas extras a partir de las primeras 144 horas laboradas, que computar horas extras desde su causación; así las cosas tenemos que al trabajador se le estarían dejando de cancelar un promedio diario de cuatro (04) horas extras, con sus correspondientes recargos nocturnos y un dominical por cada turno de trabajo”.

Finaliza la acusación con la trascripción de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la jornada ordinaria, el trabajo suplementario y su remuneración. En el segundo acusa la falta de aplicación de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo Laboral.

En la demostración simplemente dice que las circunstancias especiales del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo no se cumplieron y por ello el Tribunal dejó de aplicar las citadas normas, las cuales también reproduce en esta acusación. VII. SE CONSIDERA En la primera acusación, la estructura básica del planteamiento se concreta en que la aplicación indebida del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo se configuró en la medida en que no podía aplicarse, por no cumplirse los requisitos de la norma en comento, lo cual conllevaba a que el Tribunal debía tener en cuenta las demás normas sobre la jornada ordinaria, trabajo suplementario, recargo nocturno, etc.

Es decir, que para la censura, la norma citada no regulaba el asunto bajo examen. Empero, desde la demanda inicial, el actor precisamente afirmó, no solo que el actor laboraba por períodos de catorcena con una semana de descanso, lo cual hace ubicar esa situación dentro del marco del citado precepto, sino también que los pagos por horas extras y demás conceptos se hicieron de manera ilegal e irregular, aseverando además que la liquidación que hacía la empresa no se ajustaba a la mencionada norma, lo cual indica con claridad que en realidad reclamaba la aplicación de la misma.

En esas condiciones, es indiscutible que la disposición que gobernaba el asunto bajo examen, era justamente el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a lo cual conviene traer a colación lo dicho por la Corte en un caso similar, Rad. 30204 del 6 de marzo de 2007, en el que figuró como demandada la misma que aquí aparece como tal, y en el que para responder a un planteamiento de iguales características al que ahora ocupa la atención de la Sala, expresó: “ La actitud que ahora asume el censor resulta inconsecuente con su postura al iniciar el proceso y durante su desarrollo, pues la Corte encuentra que lo que perseguía desde el principio era que se aplicaran las disposiciones que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo acusado y se resolviera el asunto como finalmente se hizo, con mayor razón si se toma en consideración que la perspectiva desde la que aquel concibió el conflicto partía del supuesto de que a pesar de haberse organizado turnos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 165 del CST, el trabajador laboró horas que exceden el máximo permitido legalmente.

O sea, que fue el propio demandante el que le trazó al juzgador la forma en que debía abordar el estudio del tema de la cuestión sometida a su consideración ”. En ese orden de ideas, resulta evidente la equivocación de la censura cuando plantea en sede de casación la aplicación indebida, por no regular el caso, del artículo 165 del C. S. del T., pues esa alegación se aparta sustancial y notoriamente del marzo procesal fijado por el propio actor y admitido por la demandada al dar respuesta al libelo introductor.

De otro lado, conviene advertir igualmente que desde la demanda inicial el propio demandante confesó que había recibidos pagos por horas extras diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas de dominicales y festivos, así como los recargos nocturnos y labor en dominicales y festivos, alegando que dicho pago fue irregular e ilegal y que se le adeuda lo que resulte de la reliquidación de tales conceptos.

Sin embargo, no precisa cuáles son las horas extras de cualquier índole que le resultaron adeudando o que fueron mal liquidadas, al igual que lo que se le debe por recargo nocturno o trabajo en dominicales y festivos, limitándose tan solo a solicitar su reliquidación, lo cual hace imposible acceder a dicha pretensión, todo lo cual conlleva la rechazo del cargo.

Sirven también las anteriores consideraciones para rechazar el segundo cargo, pues frente a su planteamiento de la falta de aplicación de los preceptos que regulan todo lo relativo a las jornadas de trabajo y a su forma de remuneración, igualmente estaría la Corte impedida para emitir en instancia cualquier condena contra la entidad demandada.

VIII. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 158, 159, 160, 161, 165, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183 del Código Sustantivo del Trabajo y al respecto anota que “Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en los que incurre la sentencia impugnada, consiste en restarle mérito a una situación que se encuentra debidamente acreditada, consistente en el hecho de que el demandante realizaba su ciclo de trabajo en jornadas de 12 horas continuas diarias, en ciclos de 21 días, laborando 7 días en horario diurno, descansando 3 días, laborando nuevamente en 7 días en horario nocturno y descansando 4 días; lo que inevitablemente lleva a la conclusión de que el demandante en un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana (de donde 168 corresponde al número de horas laboradas /3 al número de semanas permitidas por el artículo 165 del Código Laboral =56 correspondiente al número de horas de trabajo por semana) por lo tanto sobrepasaba el límite impuesto en la norma, (En 8 horas de trabajo por semana); en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la norma especial no puede aplicarse en el sentido que se aplicó por faltar sus condicionamientos”.

Señala como prueba no apreciada el testimonio rendido por José Luis Maury, visible al folio 154, ocupándose en la demostración de dicha declaración y afirmando que por estar acreditado el horario laboral prestado por el demandante, el Tribunal debió manifestar que no se cumplían los condicionamientos del artículo 165 del C. S. del T. IX. SE CONSIDERA El único error de hecho imputado al demandante se hace derivar de la no apreciación de un testimonio rendido durante el curso de la primera instancia. Es decir, que toda la estructura del cargo está soportada sobre la no estimación por el Tribunal de la declaración testifical citada atrás. En esas condiciones, el cargo debe ser rechazado ya que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es un medio hábil para estructurar un error de hecho en la casación laboral, a menos que, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, se demuestre previamente la comisión de un yerro fáctico sobre los medios de pruebas calificados como son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, lo que no ocurre en el asunto bajo examen.

De todas maneras, conviene advertir que con las documentales de folios 45 a 142, le aparecen pagos al demandante por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y en dominicales y festivos, así como pago de prima legal y extralegal, ajuste de prima legal y de prima extralegal, pago de vacaciones, pago de recargo nocturno, descansos compensatorios, dominicales y festivos.

De igual manera, le figuran deducciones por ausencias injustificadas, entre otras, todo lo cual supone que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la materia, correspondiéndole al demandante acreditar que dichos pagos no se ajustaron a la normatividad vigente, frente a lo cual simplemente alegó su pago irregular e ilegal de manera genérica, lo cual conduce necesariamente a que el cargo tampoco podría tener vocación de prosperidad.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo actuación de la parte opositora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL RODRÍGUEZ VILLAMIL contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUDELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9