CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31610 P/ ROSALBA LONDOÑO DUQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31610 P/ ROSALBA LONDOÑO DUQUE Corte Suprema de Justicia Proceso No 31610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 287 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de la prescripción de la acción penal en este asunto proseguido contra ROSALBA LONDOÑO DUQUE, sentenciada en segunda instancia el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo del 30 de julio de 2007 proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que la condenó a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarla responsable de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con la conducta de fraude procesal, previstos en los artículos 224 del Decreto ley 100 de 1980 (ib. artículo 293 de la ley 599 de 2000), y 182 del Decreto Ley 100 de 1980, respectivamente.
HECHOS El 1° de marzo de 2001, el señor Jesús Esteban Palomino Hoyos, representante legal de la empresa “EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LTDA”., formuló denuncia penal contra ROSALBA LONDOÑO DUQUE, quien se desempeñaba como jefe de personal en la empresa porque sustrajo de la oficina (carpeta de antecedentes laborales) las cartas de terminación de los contratos de trabajo en las que la empresa dio por terminada la relación laboral que mantenía con ella y con el señor Alexander Piedrahita (sobrino de la denunciada).
En dichas comunicaciones la empresa anunciaba que a partir del 31 de diciembre de 2000 daba por terminada la relación laboral por justa causa, en la medida que la señora LONDOÑO DUQUE instaló un negocio personal que se dedicaba al mismo objeto social de la empresa donde laboraba, y porque ofertaba los servicios de su negocio particular a los clientes del empleador.
La denunciada sustrajo esas comunicaciones y los dos trabajadores que se presentaron a laborar de manera ordinaria a partir del 2 de enero de 2001 alegaron continuidad de la relación de trabajo y desconocimiento de la comunicación de terminación del contrato. El representante legal de la empresa formuló denuncia penal, al tiempo que la señora LONDOÑO DUQUE y su sobrino instauraron sendas demandas laborales contra la compañía (en los meses de febrero y marzo de 2001) alegando despido injusto y no solución de continuidad en la relación de trabajo, con el fin de obtener una decisión judicial que satisficiera sus intereses.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 18 de octubre de 2002 la Unidad seccional de fiscalía de Palmira profirió resolución de preclusión de la investigación (Fl. 165 – 173 / 1); el represente legal de la parte civil apeló la decisión (fls. 175 – 180 / 1); el 30 de abril de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la decisión y profirió resolución de acusación contra ROSALBA LONDOÑO DUQUE (fls. 187 – 200 / 1).
A partir del 18 de julio de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira tramitó el juicio (folio 205 / 1), el 22 de septiembre de 2003 celebró la audiencia preparatoria (fls. 236 – 243 / 1), el 2 de noviembre de 2004 celebró la audiencia pública de juzgamiento que se realizó en varias sesiones y terminó el 25 de julio de 2005 (folios 359 – 415 / 2).
El 30 de julio de 2007 profirió sentencia condenatoria (fls. 427 – 455 / 2). El defensor de la procesada apeló la decisión (fls. 463 – 469 / 2) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó mediante sentencia del 13 de junio de 2008 (Fls. 482 – 499 / 2). Contra la decisión del Tribunal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (Fls. 536 – 555 / 2).
El asunto se remitió a la Corte Suprema con oficio del 30 de marzo de 2009 y correspondió al Despacho por reparto del 14 de abril de 2009 (fls. 1 y 2 del cuaderno de la Corte). 2. Como la acusación contra ROSALBA LONDOÑO DUQUE cobró ejecutoria el 30 de abril de 2003 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal profirió la resolución de acusación, por virtud de los artículos 83 inciso primero y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción penal se interrumpió en esa fecha y comenzó a contabilizarse nuevamente por lapso igual a la mitad de la pena señalada en el tipo penal, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años. 3.
Los límites punitivos máximos para los delitos materia de la acusación: destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (artículos 224 del Decreto ley 100 de 1980 ib. artículo 293 de la ley 599 de 2000) y fraude procesal (artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980), son de seis (6) y cinco (5) años respectivamente: “Art. 224. - Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. Art. 182. - Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
En esas condiciones, de conformidad con la cláusula general del inciso primero del artículo 83 y del inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599, producida la interrupción de la prescripción de la acción penal con la formulación de la acusación se contabilizará un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la ley, sin que en ningún caso la prescripción sea inferior a cinco (5) años. 4.
Por tratarse de términos punitivos cortos, se aplica la cláusula general según la cual, en ningún caso la prescripción será inferior a cinco (5) años contabilizados a partir de la interrupción de la prescripción de la acción penal, que en el caso específico se cumplieron el 29 de abril de 2008, antes, inclusive, de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profiriera la sentencia de segunda instancia. En tales condiciones, el Tribunal no tenía alternativa diferente a la de hacer la declaración de prescripción de la acción penal por tratarse –la prescripción- de una consecuencia objetiva que imposibilita el ejercicio de la acción penal (Artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000).
Por ello, sin entrar a considerar los cargos de la demanda de casación (el primero falso razonamiento en relación con la prueba que sustenta la condena por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y el segundo por falso juicio de identidad en relación con la prueba que sustenta la condena por fraude), la Sala declarará la extinción de la acción penal y consecuentemente cesará todo procedimiento por los hechos materia de este juicio que se adelantó contra ROSALBA LONDOÑO DUQUE. 5.
La Sala remitirá copia de la decisión con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en tanto, estima irregular que la tramitación del juicio en primera instancia se prolongó por espacio de cuatro (4) años, desde que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira avocó el conocimiento, hasta que profirió la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR extinguida –por prescripción- la acción penal derivada de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y fraude procesal por los que fuera procesada ROSALBA LONDOÑO DUQUE. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra. 3. EXPEDIR copia de esta decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.
Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Contra esta providencia procede el recurso de reposición (Artículo 189 de la ley 600 de 2000). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10