CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31608 Ubernei Sánchez Montaño 1 38 Extradición 31608 Ubernei Sánchez Montaño Proceso No 31608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1193 de 8 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 4 de junio siguiente y materializada el 8 de febrero de 2009 en el barrio Miraflores de la ciudad Buenaventura, cuando unidades de la Armada Nacional adscritas a AFEUR 2 lo retuvieron y al verificar sus antecedentes establecieron que había una orden de captura vigente, razón por la cual un funcionario del C.T.I. de Cali acudió a la guarnición militar y le notificó la decisión del jefe del ente acusador. 2.
Con la Nota Verbal No. 0674 de 31 de marzo de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es uno de los sujetos de la acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, quien después de acreditarse como testigo, describió cómo se compone el Gran Jurado y el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales.
Asimismo, en relación con el caso, refirió que el 12 de diciembre de 2007 un Gran Jurado Federal que sesionó en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió acusación en contra de Marcial Sánchez-Cuero, José Felipe Estupiñán-Estupiñán, alias “José Estupiñán-Estupiñán”, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y Omar Cetre Portocarrero por: “(i) asociarse, a sabiendas e intencionalmente, de maneras delictiva (sic), con cada uno de ellos y otras personas, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para tener en posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos en su Sección 960 (b)(1)(B)(ii) (Cargo Uno); y (ii) de ayudar e incitar a cada uno de ellos y otra personas, (sic) a la posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, mientras se (sic) estaban a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 70503(a) y 70506(a), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos en su Sección 960 (b)(1)(B)(ii) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos en su Sección 2 (Cargo 2).
Que revisada la ley de prescripción, se establece que los delitos imputados al requerido en los Cargos Uno y Dos fueron cometidos hacia el 12 de diciembre de 2007, cuando se profirió la acusación, la cual, por lo tanto, se produjo antes de los cinco años previstos para que ocurra el aquél fenómeno jurídico. Refirió que en el Cargo Uno se atribuye a los acusados que hicieron parte de una asociación delictuosa, la cual, según la ley de los Estados Unidos, es un simple acuerdo para infringir otro estatuto penal; de modo que el hecho de convenir con otra o más personas la ejecución de un plan ilícito per se constituye una conducta delictiva.
Explicó que dicho acuerdo no tiene que ser formal, puede tratarse de un entendimiento oral o implícito entre los miembros de la asociación, sin que sea necesario para su configuración si tuvieron éxito en la comisión del plan. Asimismo, que una persona se puede convertir en miembro de la asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación, o los nombres e identidades de los demás miembros, de suerte que sólo es suficiente que el acusado tenga cierto entendimiento del plan y con conocimiento de causa y voluntariamente participe en su ejecución, por lo menos una vez.
Para condenar al requerido por el aludido cargo, Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas, inclusive con las que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país, para llevar a cabo el ilícito en conjunto. En relación con el Cargo Dos de la acusación formal, manifiesta que se atribuye a los incriminados que ayudaron e incitaron a otros a infringir una ley penal.
Que la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos establece que quien comande, procure, asista o cause la comisión de un delito será responsable y castigado de la misma manera que el principal, o la persona que llevó a cabo la tarea. Esto significa que la ‘culpabilidad’ de un acusado puede ser comprobada aunque personalmente no haya realizado cada uno de los actos llevados a cabo para la comisión del delito.
Así la ley reconoce que lo que una persona puede hacer por sí misma también puede ser llevado a cabo bajo la dirección de otra persona, o actuar junto con, o bajo la dirección de otros en un esfuerzo conjunto. En consecuencia, si la conducta de un agente, empleado o asociado fuer voluntariamente dirigida o autorizada por el acusado, o si éste ayudó o incitó a otra persona a unirse en la comisión de un delito, la ley lo considera responsable de la conducta de esa otra persona, como si él la hubiera ejecutado.
Finalmente, para condenar a los acusados por el aludido cargo, Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de ellos con conocimiento de causa, intencional y voluntariamente, ayudó e incitó a otras personas que voluntaria y deliberadamente entraron en posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho país. 4.
Se acompañó copia de la acusación No. 8:07-Cr-524-T-26TMB, radicada en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida el 12 de diciembre de 2007, en contra de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y de la orden de arresto expedida en su contra. 5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración de Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, quien refiere que el 5 de noviembre de 2007, una aeronave patrullera detectó una lancha rápida en aguas internacionales al Este del Océano Pacífico, la cual no tenía bandera o identificación que permitiera establecer su nacionalidad.
Una vez fue avistada la embarcación, de 50 pies y equipada con 4 motores de 200 caballos de fuerza, tomó rumbo en dirección opuesta a la costa, pero seguidamente fue interceptada por la Guardia Costera Colombiana. En la requisa ulterior que se efectuó a la embarcación se descubrió que transportaba aproximadamente 2.750 kilogramos de cocaína.
Del mismo modo, que la tripulaban los acusados Marcial Sánchez-Cuero, José Felipe Estupiñan-Estupiñan, alias “José Estupiñan-Estupiñan”, Ubernei Sánchez Montaño y Omar Cetre- Portocarrero. Igualmente, que una parte de la cocaína decomisada estaba envuelta en cinta de “Ron Canela” y llevaba la marca de “Ron B”, y otros paquetes se hallaban marcados con sellos de una figura humana con los brazos levantados.
Que efectuada una revisión a la base de datos de la DEA, la cual contiene información relacionada con decomisos anteriores, puso de presente que la marca y los sellos estampados en los paquetes a bordo de la lancha gobernada por los acusados, se relacionaban con los de otros cargamentos decomisados en Estados Unidos o en sus puertos de entrada.
Finalmente, señaló que UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO es ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1986, portador de la cédula colombiana 1.111.744.466. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, aparentemente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFI09-3577-DVJ-0300 de 12 de febrero de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 281 de 10 de febrero de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.
Mediante auto de 22 de julio de 2009, se accedió a practicar las pruebas solicitadas por el defensor. Por lo tanto, se ordenó oficiar a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, para que suministraran la información acerca del proceso penal adelantado en contra del requerido por los hechos que sustentan la solicitud de extradición. 9.
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, mediante oficio de 29 de julio de 2009, envió copia del fallo a través del cual UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO fue condenado a 140 meses y 8 días de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los hechos del 5 de noviembre de 2007, es decir, por el hallazgo de 2.750 kilos de cocaína en una lancha go fast que él tripulaba. 10.
Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo hicieron del siguiente modo: 9.1. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de precisar que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste también es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; solicita a la Sala emitir concepto favorable únicamente por el Cargo Uno de la acusación proferida en contra del solicitado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
En relación con el Cargo Dos, manifestó que los hechos que lo sustentan fueron investigados y juzgados por las autoridades colombianas, circunstancia por la cual el concepto debe ser desfavorable “en aplicación de la prohibición de la doble incriminación o principio non bis in ídem y la cosa juzgada impiden al Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida para cederla a favor del Estado que hace la petición”. 9.2.
El Defensor Manifiesta que en relación con los requisitos formales que debe verificar la Corte al emitir el concepto no hay discusión alguna. Sin embargo, advierte que en este caso la soberanía judicial ya fue ejercida por la justicia especializada al condenar, mediante sentencia de 29 de octubre de 2008, a su protegido por la misma situación fáctica que ahora es reclamado en extradición por el gobierno estadounidense; en consecuencia, solicita a la Sala profiera concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, mediante la cual se acusa a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO por los siguientes cargos: “ CARGO UNO “Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO, JOSÉ ESTUPIÑÁN – ESTUPIÑÁN, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, y OMAR CETRE-PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traídos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, se confederaron, se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
“Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(a) y 70506(a) y (b), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(¡¡). “ CARGO DOS “Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO, JOSÉ ESTUPIÑÁN – ESTUPIÑÁN, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, y OMAR CETRE-PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traídos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, ayudaron e incitaron, entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
“Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(a); y 70506(a): y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Glenn Dutton, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos María Chapa López y el Agente Especial de la Administración Antidrogas Glenn Dutton ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 1193 de 8 de mayo de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado que su nombre es UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, nacido el 15 de agosto de 1986, en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 1111744466; información que fue incluida en la resolución de 4 de junio de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0674 de 31 de marzo de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0674 de 31 de marzo de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusación, Marcial Sánchez Cuero, José Felipe Estupiñán Estupiñán, Ubernei Sánchez Montaño, y Ornar Cetre Portocarrero participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaína llevándola a los Estados Unidos desde Colombia.
La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína. “El 5 de noviembre de 2007, durante el curso del concierto para delinquir, un avión patrullero de los Estados Unidos localizó una lancha rápida sospechosa y sin bandera en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental fuera de la costa colombiana. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reversó su curso en dirección a la costa colombiana, y la Guardia Costera de Colombia la hizo detener.
La requisa que posteriormente se le hizo a la embarcación reveló que llevaba aproximadamente 2.750 kilogramos de cocaína. Los acusados Marcial Sánchez Cuero, José Felipe Estupiñán Estupiñán, Ubernei Sánchez Montaño, y Omar Cetre Portocarrero se encontraban a bordo de la lancha rápida. “A pesar de que la acusación alega que las conductas realizadas comenzaron en una fecha desconocida, toda la evidencia que se presentará en el juicio sobre los cargos contra el acusado, está conectada con situaciones y acciones adelantadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”;
Los cuales constituyen el fundamento de los cargos formulados en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, por violación a las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46; 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21, y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, es sancionada en uno y otro Estado. En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos.
Cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tipo penal que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena de 8 a 20 años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la acusación No. 07-065, radicada el 16 de marzo de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.
CONCLUSIÓN Y RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES. Como corolario de todo lo anterior, en el caso bajo examen se satisfacen los requisitos formales señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir parcialmente concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Estados Unidos como seguidamente se establecerá dando, al mismo tiempo, respuesta a los alegatos presentados por el Delegado de la Procuraduría y el defensor. 3.1.
En tal sentido prima facie se rememora que a partir del concepto de 19 de febrero de 2009, proferido en el radicado No. 30374, reiterado ulteriormente en otro de 1 de abril, radicado 30373 y en auto de 1 de julio, radicado 31286, la Sala estableció que el concepto debe ser desfavorable si el requerido, antes de la solicitud de captura con fines de extradición, internamente ha sido juzgado por los hechos que sustentan la petición del gobierno extranjero. 3.2.
En consecuencia podría afirmarse que no le asiste razón al defensor ni al Delegado de la Procuraduría para solicitar la emisión de concepto negativo, al menos parcialmente como lo solicita el último, si se tiene en cuenta que la nota verbal mediante la cual se pidió la detención provisional de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO con fines de extradición fue presentada el 8 de mayo de 2008, que su captura se materializó el 8 de febrero de 2009, fecha para la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto ya lo había condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por medio de sentencia de 29 de octubre de 2008, ejecutoriada en la misma fecha debido a que los sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación contra la misma. 3.3.
No obstante lo anterior, como se refirió en el concepto de 19 de febrero y en el auto de julio 1 del año que avanza citados, en tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. Así, para la Corte surge la obligación de superar la tensión que se genera entre el debido proceso y la norma constitucional que autoriza la extradición de nacionales, con fundamento en la cual el Estado requirente sustenta su petición respecto de hechos que han sido investigados y juzgados por la justicia colombiana, por tratarse de una circunstancia que compromete la vigencia de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Esa colisión entre las normas superiores se resuelve por la vía de la ponderación de los “ intereses opuestos”, es decir, que ante dos normas que contienen principios que se tornan disímiles al aplicarlas en una determinada situación fáctica, se debe dar prelación a la norma de mayor peso el cual, a su vez, está determinado, por ejemplo, por las disposiciones que consagran principios que abrigan situaciones jurídicas consolidadas, las cuales per se son inmodificables, a menos que surjan motivos legalmente válidos y previamente debatidos en un trámite especial, como el de la acción de revisión. La resolución del conflicto, aplicando el principio de “mayor peso” no significa que el opuesto no sea válido, sino que frente a una hipótesis fáctico-jurídica concreta debe ceder en su aplicación, sin que tal circunstancia genere una cláusula de excepción para su atención en otros asuntos.
Por esto, en relación con los principios de cosa juzgada y non bis in ídem en tratándose de la extradición de nacionales, la Sala de manera unánime precisó: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.
Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
“Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004…” “[…] “Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…” “[…] “Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
“Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. “En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Y es que además de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de 2004, el principio de prohibición de la doble incriminación también está regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966 y aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, cuya aplicación es obligatoria al tenor del artículo 93 superior. 3.4.
La Sala en reciente oportunidad atemperó el criterio expresado en el concepto de 19 de febrero de 2009, radicado 19374, y señaló como hipótesis en donde es posible aplicar los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, las siguientes: “8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).” 3.5.
En el caso bajo examen se extracta de la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en contra de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y los demás copartícipes, que el 3 de diciembre de 2007, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía admitiendo su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado descrito en los artículos 376 y 384, numeral 3 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto, el 2 de mayo de 2008, aprobó dicho preacuerdo y. el 29 de octubre siguiente, dictó la respectiva sentencia de condena, imponiéndole a SÁNCHEZ MONTAÑO las penas principales de 140 meses y 8 días de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual quedó ejecutoriada en estrados toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. Lo anterior permite establecer que con anterioridad a la solicitud de detención con fines de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1193 de 8 de mayo de 2008, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, de manera libre, consciente y voluntaria, ya había suscrito preacuerdo con la Fiscalía acerca de la asunción de su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3.6.
Además de lo anterior, también se desprende que los hechos juzgados en Colombia se relacionan con la incautación y decomiso de un cargamento de 2.750 kilogramos de cocaína efectuado el 5 de noviembre de 2007 en las aguas internacionales del este del Océano Pacífico en el cual el requerido fue aprehendido por hacer parte de la tripulación de una lancha rápida en el cual era transportado, hecho con fundamento en el cual, como se desprende de las Notas Verbales 1193 de 8 de mayo de 2008 y 0674 de 31 de marzo de 2009, mediante las que el Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención provisional de aquél y formalizó la solicitud de extradición y las declaraciones rendidas por María Chapa López Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida y el agente Glenn Dutton.
Sin embargo, también se aprecia que tal suceso hace parte del Cargo Dos de la acusación 8:07-Cr-524-T-26TBM proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida en el cual se hace alusión expresa al decomiso de la sustancia y a que con “conocimiento de causa, e intencionalmente, ayudaron e incitaron, entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron para, poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína…” 3.7.
En consecuencia, como ya se anunció, la Sala procederá a emitir concepto desfavorable en relación con el Cargo Dos de la referida acusación, con fundamento en los principios de cosa juzgada y non bis in ídem que impiden que el Estado Colombia no abdique a la jurisdicción ejercida a favor del Estado requirente, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto, condenó a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO por los acontecimientos del 5 de noviembre de 2007, de conformidad con el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, el cual es anterior a la solicitud de detención con fines de extradición presentada por el gobierno estadounidense.
No obstante, teniendo en cuenta que en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención del requerido y formalizó la solicitud de extradición, como en la acusación se hace referencia a que dichos actos se venían ejecutando “desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacía el 5 de diciembre de 2007”, el concepto será favorable en relación con la misma categoría de actos punibles sucedidos antes de esta fecha. 3.8.
En relación con el Cargo Uno mediante el cual se le imputa al solicitado la conducta delictiva de conspiración, la Sala emitirá CONCEPTO FAVORABLE en cuanto la misma no hizo parte del preacuerdo que SÁNCHEZ MONTAÑO suscribió con la Fiscalía, aspecto que no fue considerado por la defensa en sus alegaciones finales. 3.9. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir parcialmente concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 1.111.744.466 en relación con el Cargo Uno que se le atribuyen en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE y de manera PARCIAL respecto de las imputaciones contenidas en el Cargo Dos de la acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida relacionadas con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos sucedidos con anticipación al 5 de noviembre de 2007.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO identificado con la cédula colombiana No 1111744466 en relación con el Cargo Dos que se le atribuyen en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, respecto de los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007 en cuanto se relacionan con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en este caso.
Mi respetuosa discrepancia con la providencia donde se emite concepto desfavorable en relación con uno de los hechos que sustentan la solicitud de extradición del señor UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, se funda en que contrario a lo expresado por la mayoría, de acuerdo con la normatividad aplicable al sub judice, a la Corte no le corresponde manifestarse sobre la presencia del instituto de la cosa juzgada.
Considero que si bien el 29 de octubre de 2008, es decir, después de la primera manifestación de petición de entrega del requerido cursada por el Gobierno extranjero, quedó en firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto donde se conocieron los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007 y, a su vez, los mismos se encuentran contenidos en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM del 12 de diciembre de 2007 que sirve de soporte a la solicitud de extradición, tal situación no debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte sino del Presidente de la República.
Con el propósito de respaldar el motivo de mi disenso, debo mencionar que en el caso de la especie la Sala optó por reiterar lo expuesto en ocasión anterior, cuando señaló: “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición … [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).
Además, observo que en este asunto la Sala analiza la cosa juzgada con fundamento en un fallo que cobró ejecutoria con posterioridad a la solicitud de extradición, con lo cual modifica el criterio hasta ahora aplicado, según el cual la decisión con fuerza de cosa juzgada debía producirse antes de la petición de entrega, ampliando de esta manera la oportunidad para acudir al instituto consagrado en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004.
En este contexto, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del solicitado en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, debo manifestar que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que sólo corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).
Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En tal virtud, advierto que en este caso la Sala excedió su competencia reglada al rendir concepto desfavorable respecto de los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007, bajo el argumento de que el requerido ya había sido procesado y condenado en Colombia por tales actos, los cuales igualmente sustentan la petición de extradición, pues dicho aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, debo precisar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
Los anteriores razonamientos soportan mi inconformidad frente al concepto desfavorable emitido por la Sala en relación con la solicitud de extradición del señor UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, pues ha quedado demostrado que la Sala no es la competente para pronunciarse en torno de la presencia del instituto de la cosa juzgada en desarrollo del trámite de extradición, ya que tal facultad es del resorte exclusivo y excluyente del Presidente de la República y, por ello, se debió conceptuar favorablemente a la petición del entrega del citado por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007 contenidos en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Folios 14 a 39 de la carpeta anexa. � “Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que en los casos concretos los principios tienen diferente peso y que prima el principio con mayor peso. Los conflictos de reglas se llevan a cabo en la dimensión de la validez; la colisión de principios –como sólo pueden entrar en colisión principios válidos– tienen lugar más allá de la dimensión de la validez, en la dimensión del peso”.
ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, tercera reimpresión, Madrid, 2002, pág. 89. � ALEXY, ob cit. � Conceptos de extradición de 19 de febrero de 2009, radicado No. 30377 y de 6 de mayo de 2009, radicado No. 30373. � Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31036 � Folios 29 y 30 de cuaderno de la Corte � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.
Rad. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376, entre muchas otras.