CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31608 Jorge Emilio Olivos Hernández vs. Conversiones y Papeles de La Sabana S.A. Copalsa S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31608 Acta No. 23 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 31 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JORGE EMILIO OLIVOS HERNÁNDEZ a la sociedad CONVERSIONES Y PAPELES DE LA SABANA LIMITADA “COPALSA LTDA”, a los socios de la misma PABLO ALFONSO, JAIRO ALBERTO y ANDRES ARANGO MEZA y a la sociedad ARGOS TUBOS Y TAMBORES DE CARTÓN LIMITADA.
ANTECEDENTES El actor pidió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, equivalente al tiempo faltante para cumplirse el término de tres años convenido en el documento suscrito el 3 de agosto de 1998, cuya cuantía es de $101.700.000.; también reclamó de un día de salario por cada día de mora en la consignación de la cesantía causada al 31 de diciembre de 1998, por el período transcurrido del 15 de febrero de 1999 al 15 de septiembre del mismo año, fecha de terminación del contrato, por valor de $31.500.000.oo; la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta un salario de $4.500.000.oo, lo cual da una diferencia de $1.270.726.oo; y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de no reconocerle eficacia al contrato a término fijo de 3 años, pidió se condene a la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa con base en el contrato celebrado el 15 de julio de 1999, por el tiempo faltante para su terminación, esto es, 10 meses, equivalente a $45.000.000.oo. En la primera audiencia de trámite solicitó la indexación. El actor fundamentó sus pretensiones en que empezó a prestar sus servicios a COPALSA LTDA el 3 de junio de 1998, mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres años; que posteriormente, el 15 de julio de 1999, firmó otro a término fijo, pero esta vez por un año, cuya celebración tiene su explicación en el temor razonable y comprensible de perder su empleo; mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 1999, la empresa da por terminado el contrato aduciendo el período de prueba; sin embargo, para esa fecha llevaba más de 13 meses al servicio del empleador, sin solución de continuidad; jamás renunció al contrato celebrado inicialmente; la empresa le liquidó sus prestaciones sociales con base en la fecha inicial de ingreso, es decir, 3 de agosto de 1998; el salario de enganche fue de $3.500.000, no obstante, a partir del 1º de enero de 1999 se incrementó a $4.500.000 el cual disfrutó hasta la terminación de la relación; sin embargo, las prestaciones sociales le fueron canceladas tomando en cuenta el salario inicial; no se le consignó en ningún Fondo el saldo de cesantía causada a 31 de diciembre de 1998.
Al contestar la demanda, COPALSA LTDA. aceptó que el tiempo de servicios fue de 13 meses, que el salario de enganche fue de $3.500.000.oo y que las prestaciones se las liquidó tomando todo el tiempo de labores; negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones del libelo. En similares términos procedieron los restantes demandados, solo que no aceptaron ninguno de los hechos del libelo.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, condenó a los demandados a pagar la indemnización por despido en cuantía de $79.099.995; la sanción por no consignar la cesantía, por valor de $24.500.000; la reliquidación de cesantía por un monto de $159.241.14 y la suma diaria de $116.666 a título de sanción moratoria, a partir del 20 de septiembre de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, con excepción de la sanción moratoria, la cual revocó. En lo que reviste interés para el recurso de casación, el Tribunal dijo: “Vale la pena resaltar que el contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de julio de 1999 puede eventualmente constituir un tácito mutuo acuerdo en punto a la finalización del contrato inicial, como pretende entenderlo la convocada al juicio.
“Sin embargo, como bien lo señala el a quo, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha expresado la necesidad de la variación en el objeto del negocio jurídico y la claridad en punto a la terminación de un contrato y el nacimiento a la vida jurídica de otro, como condiciones necesarias para admitir la existencia de dos contratos sucesivos que vinculan a las mismas partes como empleador y trabajador subordinado.
“Ahora bien, ninguno de dichos supuestos se estructura en el caso bajo escrutinio, en el cual los elementos tanto esenciales como accidentales del pacto inicial, se mantuvieron incólumes, resultando tan evidente la inmutabilidad del contrato primigenio que la parte demandada al efectuar la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, tomó como fecha de iniciación de labores la correspondiente al inicio del primer contrato, esto es, el 3 de agosto de 1998.
“Es menester de igual forma destacar, que la terminación del primer contrato no se estructuró en el caso de autos de forma clara y precisa, circunstancia que impide al fallador alcanzar la certeza en punto al fenecimiento que a juicio del recurrente, se presentó con relación al contrato inicial tantas veces enunciado.”. Bajo esas premisas, consideró que el a quo procedió acertadamente cuando impuso el pago de la indemnización por el equivalente al tiempo faltante para que se cumpliera el término de tres años, es decir, hasta el 3 de agosto de 2001.
Sobre la sanción moratoria estableció: “Del análisis de la documental obrante a folio 74 del informativo encuentra la Sala que el proceder de la accionada se encontró ajustado a derecho al cancelar al actor del juicio las acreencias laborales que llanamente creyó deberle. Así las cosas, y advirtiéndose que la diferencia entre la suma cancelada y la adeudada no es atribuible a la mala fe de la convocada al juicio, resulta procedente la pretensión impetrada por el apelante en punto a la absolución del pago de la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del C. S. T. Se debe revocar en ese sentido la decisión de primera instancia”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la decisión, ambas partes recurren y las demandas respectivas pasan a estudiarse. RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende la casación del ordinal primero del fallo acusado, para que en sede de instancia se confirme la decisión proferida por el juez de primer grado. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación de la ley por la vía indirecta debido a la aplicación indebida del artículo 65 del CST.
Atribuye al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: “Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante se encuentra ajustada a derecho y que la diferencia entre la suma cancelada y la adeudada no es atribuible a la mala fe de la demandada”. Yerro derivado de la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales.
En la demostración afirma que el error del Tribunal consiste en haber estimado equivocadamente la aludida liquidación, al encontrarla ajustada a derecho y demostrativa de la buena fe, cuando de ella debe inferirse todo lo contrario, por cuanto pone de presente un pago insuficiente y parcial, que incluso fue admitido por el ad quem al confirmar la condena por concepto de reliquidación de cesantía por un valor de $159.241.14.
Agrega que esa sola diferencia pone de presente la presunción de mala fe de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que dicho documento no contiene argumento, razón ni explicación atendible alguna por parte de la deudora para justificar tal diferencia. Explica finalmente: “El yerro en que incurrió el Tribunal, en la equivocada apreciación de la prueba singularizada, conduciría a la desatinada tesis – por lo violatoria de la ley – que el empleador, a la terminación del vínculo laboral, le bastaría formalmente realizar una liquidación de prestaciones sociales y pagar su valor, para quedar exonerado de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar si la tal liquidación se encuentre, o no, ajustada a derecho.” SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática e inexorable, es decir, su imposición no se produce como consecuencia forzosa de la sola constatación de una deuda salarial o prestacional a favor del trabajador, sino que es menester analizar la conducta del empleador deudor, pues si prueba razones atendibles, creíbles y verosímiles que justifiquen la falta de satisfacción, a la terminación del contrato, de todas o de algunas de sus obligaciones de la índole anotada, con respecto de un trabajador, es posible que se exonere de dicha sanción sobre la base de que se califique su comportamiento como revestido de buena fe.
Pero también ha aclarado la Corporación que no es cualquier motivo aducido por el deudor, ni la creencia subjetiva del juzgador lo que puede dar lugar a la exoneración, sino que las razones invocadas deben tener un sólido y objetivo respaldo en el proceso y en la conducta observada por el deudor. En el presente caso el Tribunal revocó la condena a la sanción moratoria que había impuesto el juzgado de primera instancia, por considerar que el documento de folio 74 acredita suficientemente la buena fe de la sociedad empleadora ya que allí consta que canceló las prestaciones que “llanamente creyó deberle”.
El recurrente discrepa de dicha conclusión, ya que estima, entre otras cosas, que la citada probanza no acredita la buena fe que el Tribunal vio, por cuanto resulta palmario y evidente que no contiene argumento, razón, ni explicación atendible alguna por parte de la demandada, para justificar la diferencia en el monto de las prestaciones sociales que el Tribunal determinó. Puestas así las cosas, considera la Sala que tiene razón el recurrente, porque en realidad el análisis aislado de la liquidación de prestaciones sociales, sin tener en cuenta ninguna otra prueba ni pieza procesal, como procedió el Tribunal, no basta para deducir razonablemente que la conducta de la sociedad deudora estuvo revestida de buena fe, por cuanto se trata de un documento que se limita a dar cuenta de unos pagos por prestaciones sociales, del salario que sirvió de base para la liquidación y de los extremos temporales de la relación, pero que no revela ninguna intencionalidad, ni las razones para proceder así, ni el por qué se hizo la liquidación con base en un salario de $3.500.000 y no de $4.500.000.oo que, según el propio Tribunal era el salario que devengaba el demandante en el momento del despido.
La buena fe, como se dijo antes, tiene que surgir de las explicaciones que de el deudor para justificar la falta de pago o de pago total, pero no del finiquito de prestaciones sociales que por su mismo carácter no es portador de esas explicaciones. De acuerdo con lo dicho, el cargo es fundado, toda vez que el juzgador extrajo la buena fe de la sociedad empleadora de una pieza probatoria cuyo contenido material por ningún lado la acredita; o sea, puso a decir a la prueba algo diferente de lo que surge de su tenor literal, situación que apareja la configuración de un error de hecho con la magnitud de manifiesto.
A pesar de ser fundada la acusación, no se casará la sentencia, porque en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, aunque por otras razones, como se verá enseguida. En efecto, desde la contestación de la demanda, la sociedad empleadora sostuvo que el 15 de julio de 1999 celebró un nuevo contrato a término fijo de 1 año con el demandante, en el que se ratificó que su salario sería de $3.500.000.oo y por ello creyó plausiblemente que con éste era que debía liquidar las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador.
Y para reafirmar que lo dicho por el empleador resulta verosímil, también aparece a folio 77 copia de dicho contrato y del anterior, por el término de 3 años, donde se pactó el mismo salario, lo que permite deducir que no causa extrañeza que el empleador, como lo alegó durante el proceso, haya creído que el nuevo contrato dejó sin efectos el anterior, así luego se dedujera que en realidad no fue así. Tampoco puede pasarse por alto que el trabajador no apeló la sentencia de primer grado que liquidó los derechos causados, con base en un sueldo de $3.500.000, lo cual debe tenerse como aceptación tácita de que éste era el salario realmente devengado.
Por lo discurrido, el cargo aunque fundado, no prospera. RECURSO DE LOS DEMANDADOS Pretenden la casación parcial de la sentencia, en cuanto al monto de la indemnización por despido, para que en sede instancia se modifique ese punto y la condena que se imponga, se disminuya en el valor equivalente a 300 días de salario, esto es, en $30.000.000.
Con ese objetivo presenta un cargo por violación, vía indirecta, de los artículos 39, 46 inciso 1, y 64 del C. S. T. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho “Dar por probado, sin estarlo, que el contrato individual de trabajo a término fijo que vinculó a las partes, fue pactado para tener vigencia hasta el día 3 de Agosto de 2001.
“No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, fue pactado para tener una vigencia hasta el 15 de julio de 2000.”. Yerros derivados de la falta de apreciación del contrato individual de trabajo celebrado por las partes el día 15 de julio de 1999, y de la equivocada estimación del contrato a término fijo de tres años, con vigencia hasta el 3 de agosto de 2001.
En la demostración dice que la falta de estimación del segundo contrato llevó a que el Tribunal no se percatara del acuerdo voluntario de las partes, de terminar el contrato de trabajo el 15 de julio de 2000 y de esta forma dejaron sin vigencia algunos aspectos que habían pactado inicialmente, modificación que está permitida y que tiene como único límite los derechos mínimos del trabajador.
Con respecto al primer contrato, sostiene que el juzgador exageró su verdadero valor, pues los contratantes dejaron sin efecto el término de duración allí convenido y pactaron uno nuevo, de modo que el término de vencimiento del contrato de trabajo era éste y no aquel. El opositor aduce que no es cierto que el Tribunal haya dejado de apreciar el contrato celebrado el 15 de julio, pues se refirió expresamente a él, ni tampoco estimó equivocadamente el otro contrato firmado entre las partes, porque su valoración la hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., sobre libre formación del convencimiento.
Sin contar que los errores denunciados no tienen la calidad de manifiestos y que el recurrente deja por fuera del ataque pruebas que el juzgador mencionó, como la liquidación de prestaciones sociales. SE CONSIDERA El Tribunal estimó que el contrato de trabajo firmado inicialmente por las partes por el término de tres años seguía siendo válido por cuanto no hay constancia de que el mismo hubiese terminado legalmente, y ante ello no reconoció eficacia al segundo contrato a término fijo de un año firmado con posterioridad, dado que si aquel no había finalizado ni se había liquidado debidamente no podía darse el surgimiento de un nuevo contrato entre las mismas partes y con el mismo objeto.
Por tal razón, confirmó la condena al pago de la indemnización por despido equivalente a los salarios del tiempo que faltaba para cumplirse el plazo del primer contrato. El recurrente considera que el monto de la indemnización debe ser el tiempo que faltaba para cumplirse el contrato a término fijo de un año, el cual dejó sin efecto el anterior y con ello definió una nueva fecha de vencimiento.
El cargo plantea que el Tribunal dejó de apreciar el segundo contrato, el de un año (folio 77), pero es claro, como lo hace ver la réplica, que este es un error inexistente, dado que es evidente que el juzgador tuvo en cuenta ese documento, solamente que consideró que el mismo no había dejado sin vigencia el anterior, en tanto éste no fue terminado, ni liquidado, lo cual entraña un planteamiento de naturaleza jurídica sobre la validez de unos actos jurídicos y de la sucesión de contratos de trabajo.
Igualmente denuncia el recurrente la estimación equivocada del primer contrato celebrado entre las partes, pero el juzgador tampoco incurrió en ese error, toda vez que de ninguna manera distorsionó su contenido ni se apartó de su tenor literal. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de los demandados que pierden el recurso, y además porque aunque el del demandante tampoco prosperó, el mismo fue fundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE EMILIO OLIVOS HERNÁNDEZ contra la sociedad CONVERSIONES Y PAPELES DE LA SABANA LIMITADA, COPALSA LTDA. y OTROS.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15