Micelio
31607(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31607 Edinson de Jesús Henao Castañeda PAGE 18 Casación Nº 31607 Edinson de Jesús Henao Castañeda Proceso No 31607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº191 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de EDINSON DE JESÚS HENAO CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que revocó parcialmente la dictada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio en modalidad agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Palmira (Valle), el 12 de octubre de 2006, cerca de las 7:00 p.m., al llegar EDINSON DE JESÚS HENAO CASTAÑEDA a la calle 31 con carrera 34, a su habitual y furtiva cita con Ingrid Vanessa Piamba Bejarano, esta señaló a Yunis Yusef Mosquera —hombre de aspecto descuidado que caminaba por la acera de enfrente—, como el individuo que en algunas ocasiones se había acercado a pedirle dinero ($200,oo), motivo por el que aquél se dirigió hacia éste y arremetió contra el mismo con un arma cortopunzante, lesionándolo en la región escapular izquierda, ante lo cual el agredido se giró en actitud defensiva con sus manos, sin lograr detener el aleve ataque ya que su victimario lo hirió de nuevo en la región dorsal izquierda y en el tórax, esta última con resultado fatal pues interesó el corazón y determinó su muerte. 2.

Aun cuando HENAO CASTAÑEDA escapó del lugar, meses después fue capturado —participando en un delito de hurto—, y en razón de los hechos atrás indicados, el 19 de marzo de 2008, ante un Juez con función de control de garantías, le fue formalizada imputación por el delito de homicidio agravado e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Luego de un fallido intento de preacuerdo —que improbó el Juez Segundo Penal del Circuito al verificar que no era fruto de un conocimiento informado, libre y voluntario del procesado—, el 8 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito mediante el cual acusó al precitado en calidad de autor de la conducta punible de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.

Una vez tramitado el juicio, el 4 de septiembre siguiente, el Juez Tercero Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria, por el delito de homicidio simple, atenuado por la ira, pues consideró que no hubo indefensión de la víctima y que la causa de la agresión no fue un motivo fútil, sino un “ turbión emocional ” provocado por la molestia que le generó saber que el fallecido constantemente acosaba a su “ amada novia ”; en tal virtud le impuso al procesado pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y no le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, revocó parcialmente la de primera instancia en cuanto a la supresión de las circunstancias específicas de agravación y el reconocimiento de la causal de atenuación de ira o intenso dolor, motivo por el que condenó al procesado a la pena principal cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de ley por un término de veinte (20) años, fallo de segunda instancia contra el cual la defensora interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La recurrente formula dos cargos al fallo de segundo grado, cuyos fundamentos se resumen como sigue: En primer lugar, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, aduciendo que aun cuando en el fallo de primera instancia se desestimaron las circunstancias especificas de agravación y se afirmó la presencia de los elementos estructurales del estado de ira o intenso dolor, por la mezcla del delito emocional con el pasional, el Tribunal dejó de aplicar la consecuencia establecida para ese supuesto fáctico en la norma vulnerada.

Sostiene que el ad-quem llegó a esa conclusión porque no obstante reconocer el contenido del testimonio de Ingrid Vanessa Piamba Bejarano, consideró que la víctima estaba en posición desventajosa frente al agresor, o de indefensión, toda vez que sólo se enteró del ataque cuando recibió la primera herida con el arma cortopunzante en la espalda, y que por lo tanto su reacción defensiva fue posterior a la agresión, mas no concomitante al reclamo del enjuiciado como lo indicó la testigo presencial.

Con fundamento en lo anterior solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y declarar que su prohijado cometió homicidio simple en estado de ira o intenso dolor injustamente provocado. Subsidiariamente propone la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio, ya que el ad-quem “ tergiversó el sentido objetivo del contenido de la declaración rendida por Ingrid Vanessa Piamba, toda vez que ella aseguró que Yusef se defendió con las manos y que tenía algo en la mano que Edison se lo tumbó con una patada ”, pero el Tribunal, al contrario, dio por establecido que la víctima despreocupadamente caminaba cuando fue sorprendida por la espalda, deduciendo de allí el estado de indefensión, y afirmó que era imposible aceptar que el “ procesado sintió ira determinante de un estado que anuló sus frenos inhibitorios, o que lo llevó a un arrebato incontrolable y cegador de furia, que lo sacó del entendimiento y la razón ”.

Precisa que el acusado siempre reconoció ser autor del homicidio, pero que la narración de los hechos por parte de la Fiscalía impidió someterse al preacuerdo ofrecido, lo cual no fue obstáculo para que el sentenciador de primer grado, según se acreditó con la prueba testimonial, reconociera que aquél “ actuó bajo un turbión emocional, ira o locura breve ”, sin embargo, la desestimación de esas circunstancias en el fallo de segunda instancia “ hace más gravosa su situación pues revoca para condenar por homicidio agravado sin reconocer la diminuente de la ira, lo que aumentó ostensiblemente la pena principal ”.

De acuerdo con las señaladas razones solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y declarar que su prohijado “ cometió homicidio simple o agravado pero en estado de ira, o en su defecto para hacer menos gravosa su situación, declararlo autor del delito de homicidio simple ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los que atiende ese instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de este deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Ahora bien, la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. En el presente caso, el impugnante es la defensora de EDINSON DE JESÚS HENAO CASTAÑEDA de quien no hay duda de su legitimidad para recurrir, toda vez que aun cuando no impugnó el fallo de primer grado, la decisión allí consignada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, fue modificada de manera adversa a sus intereses en la sentencia de segunda instancia, quedando legitimando así su interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación. Sin embargo, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, lo cierto es que el desconocimiento de las exigencias inherentes a esta forma de impugnación, del que hace gala la actora en el fundamento de los cargos endilgados, impide admitir el libelo para un eventual estudio de fondo.

En efecto, necesario es recordar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes yerros: si el demandante carece de interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem). 3.

Obsérvese que en el primer reproche la recurrente anuncia la “ violación directa de la ley sustancial ”, vía de ataque que corresponde a la causal extraordinaria de impugnación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°, y que comprende tres modalidades de error in iudicando: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

Si bien la actora omitió citar el referido precepto, no cabe duda que al mismo alude cuando asevera que el ad-que incurrió en “ falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal ”, empero, se queda en la simple declaración de propósito, pues ignora que cuando se propone un desatino semejante —o cualquiera de los otros dos sentidos en que se subdivide la violación directa—, es carga insoslayable del recurrente, para su acertada proposición y desarrollo, no discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, debiendo entrar en una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el juzgador incurre: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Repárese en que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.

Justamente por lo anterior conviene aclarar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.

En otras palabras, si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error es fruto de la equivocada hermenéutica o discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

Siempre el concepto de interpretación errónea, necesariamente, supone que el precepto cuya vulneración se alega por obra del sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, y no puede confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.

Ningún ejercicio semejante al atrás reseñado, en punto del sentido de la violación, desarrolló la demandante para acreditar que el Tribunal había dejado de aplicar el artículo 57 de la Ley 599 de 299, y de su escueta y trivial alegación, lo mismo que de la revisión de la sentencia atacada, se desprende que el ad-quem sí tuvo en cuenta el citado precepto, sólo que no lo activó en el asunto debatido porque calificó de equivocados los razonamientos del a-quo acerca de la configuración de los presupuestos o requisitos de la causal de atenuación punitiva para aquellos eventos en que la conducta típica y antijurídica es cometida por el sujeto agente en estado de ira o intenso dolor provocado por un comportamiento ajeno grave e injustificado.

Es decir, que la vía de ataque seleccionada en el cargo principal es equivocada, ya que la inconformidad con la decisión de segunda instancia, por la revocatoria de aquella circunstancia, así como en relación con las causales específicas de agravación que el juez de instancia desestimó y el Tribunal nuevamente endilgó, debió hacerse cuestionando, en términos del presente recurso, la valoración probatoria como, de manera contraria a los principios de autonomía e independencia, lo intenta la libelista al aludir de manera superficial en éste primer reproche la eventual aprehensión errada de la declaración de Ingrid Vanesa Piamba Bejarano. 4.

Y es que en el cargo subsidiario justamente denuncia la actora la “ violación indirecta de la ley sustancial ”, clase de agravio al que se refiere el artículo 181, numeral 3°, del de la Ley 906 de 2004, al consagrar como motivo de casación “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, el cual comprende la posibilidad de atacar el fallo por vicios de diferente naturaleza: De una parte, por errores de derecho ocurridos con ocasión del desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas, vicio comúnmente denominado falso juicio de legalidad, o por la desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba, hoy día de excepcional ocurrencia, desaguisados a los cuales se les conoce como falsos juicios de convicción; y de otra, por errores de hecho los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no fue incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio por desviación o equivocada utilización de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.

A la segunda modalidad alude la recurrente al denunciar expresamente un “ falso raciocinio ”, especie de error de hecho que abandona sin desarrollar al aludir, a renglón seguido, un falso juicio de identidad porque el “ sentenciador tergiversó el sentido objetivo del contenido de la declaración rendida por Ingrid Vanesa Piamba Bejarano ”, garrafal desacierto argumental que revela el desconocimiento de la naturaleza de uno y otro vicio, y las exigencias inherentes a su acreditación. En el falso juicio de identidad el fallador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.

Por tratarse de un error objetivo-contemplativo, su acreditación es en extremo elemental, pues basta con hacer una confrontación veraz e imparcial entre el texto del elemento de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados, para luego ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, cuya enmienda conduce a una solución favorable a la parte interesada.

De manera contraria, en el falso raciocinio hay que partir de aceptar que el texto o contenido fáctico de la prueba en cuestión fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el desaguisado recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, por ser las mismas manifestación del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, correspondiendo entonces al demandante indicar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados.

Como en el cargo principal, la demandante no consigna un ejercicio argumental que permita advertir el intento de desarrollo y acreditación de alguno de esos errores de hecho, quedando en evidencia que el cuestionamiento de la libelista se reduce a exigir, sin fundamento, que se privilegie el criterio valorativo del juez sobre el del Tribunal, olvidando que atendido el orden jerárquico de la organización judicial y por hallarse la sentencia de segundo grado ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, el análisis y las consideraciones sentadas en ésta son las que prevalecen, mientras no se acredite con fundamento en las causales legalmente establecidas y por los vicios típicos de cada una, un error grave, manifiesto y con incidencia en la declaración de justicia allí contenida. 5.

Resumiendo, los argumentos ofrecidos por la actora en ambos cargos no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como exigencias insoslayables en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no solo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso, los cimientos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros del fallador pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.

En últimas, el insustancial alegato inserto en la demanda eventualmente permite apenas concluir que, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, la censora se entregó a exponer una particular forma de apreciar las pruebas, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a lo declarado en el fallo de segundo grado, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto, se insiste, la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los cargos propuestos en la misma, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales del acusado EDINSON DE JESÚS HENAO CASTAÑEDA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de EDINSON DE JESÚS HENAO CASTAÑEDA contra la sentencia de segundo grado que reformó parcialmente la de primera instancia, y lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ese entonces era menor de 18 años y cursaba estudios secundarios. � Cuaderno principal, folios 15, 16 y 24;

CD # 2. � Ídem, folios 28 a 32, 48, 49, 53 y 54, CD # 3 y CD # 4. � Ídem, folios 56 a 60, 68; CD # 5. � Ídem, folios 70, 82, 83 y 86 a 97; CD # 6, CD # 7 y CD # 8. � Ídem, folios 139 a 149, CD # 9. � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322