Proceso n CASACIÓN N° 31606 RAÚL TORO CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 31606 RAÚL TORO CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RAÚL TORO CARVAJAL contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, decisión que revocó la absolución dispuesta a favor de aquel por el Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo de primer grado del 11 de noviembre de 2005 y, en su lugar, lo condenó como autor del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
H E C H O S El sentenciador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “ En mayo de 1997 se firmó un convenio interadministrativo entre el Dr. Ricardo Zapata Arias, entonces Gobernador del Departamento de Caldas, y Raúl Toro Carvajal, Rector del Instituto Universitario de Caldas, cuyo objeto fue la ejecución y administración de recursos asignados por la Ley 21 de 1982 a fin de adquirir equipos de sistemas y máquinas de escribir para la enseñanza de alumnos de bachillerato diurno del citado plantel.
El monto fue de ochenta millones de pesos ($80.000.000) para ser entregado en dos contados: el 50% al perfeccionamiento del acuerdo y el 50% restante una vez presentado el informe de ejecución a entera satisfacción por la Secretaría de Educación Departamental. El plazo fue de tres meses a partir del giro o del primer desembolso del departamento.
Entre las cláusulas se estableció que el departamento se obligaba a situar los recursos y a efectuar seguimiento y evaluación de la ejecución del convenio y a prestarle al contratista la asesoría técnica y administrativa requerida para el buen uso de los dineros. El contratista se comprometió a desarrollar las gestiones necesarias para la ejecución del acuerdo, aplicar los recursos únicamente para los fines en él establecidos, rendir información sobre las inversiones, permitir el acceso a los libros y cuentas, elaborar el informe final sobre ejecución del plan y a invertir dentro del plazo estipulado (ver fls. 4 a 6).
El 3 de julio de ese año (1997), la Jefe de la División de Sistemas y la Revisora de Inventarios, entregaron informe ante la Secretaría de Servicios Administrativos (fls. 7 y ss. cdn. 1) dando cuenta de situaciones que consideraron irregulares en las inversiones realizadas por el rector. El 11 de ese mismo mes, el Gobernador, mediante oficio, puso en conocimiento de la situación al Contralor Regional de Caldas, y le solicitó orientación sobre el camino a seguir.
La Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría del municipio [Manizales] adelantó las correspondientes diligencias de averiguación, y el 30 de septiembre de 1998 declaró cerrada la misma, elevó a la categoría de faltante de fondos públicos la suma de $6.698.318,20 (fl. 123 y 22. cdn. 1) y ordenó la apertura de juicio fiscal contra Raúl Toro Carvajal.
En la motivación se anotó que en atención al valor de los bienes adquiridos y de acuerdo con las normas de contratación administrativa era necesario efectuar la correspondiente licitación pública, la que no se hizo. El fallo No. 001 del 25 de febrero de 1999 le atribuyó responsabilidad fiscal, el cual fue impugnado por el prenombrado investigado siendo revocada en segunda instancia por la Contraloría General del municipio, exponiendo que ‘(…) la flagrante expansión de los términos y la suspensión unilateral de los mismos, al encartado se le violó el debido proceso y se le exigió más de lo permitido en su derecho a la defensa, porque la Contraloría General del Municipio y representada por la Unidad de Investigadores, actuó sin la debida competencia pues la perdió por transcurso del tiempo (fl. 223, cdn 1) ” A N T E C E D E N T E S La remisión de los hallazgos detectados dentro del proceso fiscal seguido contra Raúl Toro Carvajal por la Contraloría General del Municipio de Manizales le permitió al Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad iniciar investigación previa, mediante resolución del 5 de enero de 1999; el mismo funcionario, a través de resolución del 30 de septiembre de 2002, dispuso la apertura de investigación, por la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, en contra de Raúl Toro Carvajal, quien fuera vinculado a través de indagatoria el 19 de diciembre de 2002.
En resolución del 13 de julio de 2004, el fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la Sentencia C-775 de 2001, se abstuvo de afectar a Raúl Toro Carvajal con medida de aseguramiento por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), “ aunque se dan las condiciones para imponer medida de aseguramiento ”.
La investigación fue clausurada el 30 de agosto siguiente. Luego, a través de resolución del 18 de febrero de 2005, el Fiscal Quinto Seccional de Manizales acusó a Raúl Toro Carvajal por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme el artículo 410 del Código Penal; “ sin embargo –agrega la fiscalía-, para la fecha en que ocurrieron los hechos aquí denunciados se hallaba vigente el Código Penal anterior –Decreto Ley 100 de 1980-, debiendo ser esta normatividad la que se deba aplicar en virtud del principio de favorabilidad ”.
La resolución de acusación no fue impugnada y, tras ser notificada, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2005. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales asumió el trámite de la causa; fue así como, a través de auto del 7 de abril de 2005, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 28 del mismo mes celebró la audiencia preparatoria y el 9 de junio siguiente la pública de juzgamiento.
Cumplido lo anterior, a través de sentencia de primera instancia, el a quo absolvió a Raúl Toro Carvajal de la conducta punible por la que fue acusado. Dicha determinación fue apelada por el fiscal y el representante del Ministerio Público. Fue así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo de segundo grado del 4 de diciembre de 2008, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a Raúl Toro Carvajal a las penas principales de 4 años y 2 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “ así como a la sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y pérdida del empleo como Rector del Instituto Universitario de Caldas ”, tras declarar su responsabilidad penal como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980).
Por otra parte, el a quo le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la decisión del Tribunal Superior de Manizales el apoderado del procesado Raúl Toro Carvajal interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente por medio de la correspondiente demanda, la cual fue declarada ajustada por la Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea un cargo principal y dos subsidiarios, así: A través del cargo principal denuncia falsos juicios de identidad que condujeron al juzgador a no advertir que el procesado actuó bajo error de prohibición vencible, según el artículo 40-4 del Código Penal de 1980; por medio del segundo cargo (primero subsidiario), formula el mismo reproche que en el cargo principal, pero esta vez con la pretensión de que se aplique la rebaja punitiva prevista en el artículo 32-11 del Código Penal de 2000, para los casos de error de prohibición. Por último, con el tercer cargo (segundo subsidiario), orientado por vía de la violación directa de la ley sustancial, busca que, como consecuencia de la redosificación punitiva que habría de tener lugar al prosperar el primer cargo subsidiario, se le conceda al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los argumentos del libelista son los siguientes: 1. Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial que determinó la falta de aplicación del artículo 40-4 de la Ley 100 de 1980 Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 40-4 del Código Penal de 1980 y por aplicación indebida del 410 de la Ley 599 de 2000.
El cargo lo desarrolla sobre la base de tres distintos reproches de falso juicio de existencia, a partir de los cuales se deduce –según dice- que Toro Carvajal actuó en error vencible en cuanto a la conciencia de antijuridicidad penal; en consecuencia –asegura- su conducta fue culposa y, por lo tanto, debe ser absuelto, por cuanto esa modalidad de imputación no fue prevista por el legislador para el año de 1997. a. Falso juicio de existencia por omisión. Indica el censor que el juzgador no apreció la versión libre y espontánea de Raúl Toro Carvajal del 14 de julio de 1998, rendida ante la Contraloría General de Manizales.
Allí, el hoy procesado expresó, entre otros aspectos, que: “ se fraccionó pues la capacidad para contratar que tenía el colegio en ese momento me lo impidió, en cumplimiento de los artículos 24 y 39 de la ley de contratación de administración pública. La capacidad de contratación nos la da la mencionada ley a través de salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el momento de realizar las adquisiciones dicho número de salarios mínimos mensuales vigentes no me daban para contratación por dicha cuantía. ” b. Falso juicio de existencia por omisión. El sentenciador omitió el documento dirigido por Toro Carvajal a la investigadora fiscal de la Contraloría Municipal de Manizales, en el que asegura que: “ si ha habido alguna inconsistencia de dichos recursos no es ni será adrede pues entiendo muy bien que el manejo de los recursos del Estado y de la cosa pública confiado a nuestra responsabilidad tiene que ser con manos limpias acompañadas de actuaciones cristalinas o con deseos de acertar. ” c. Falso juicio de identidad por cercenamiento El tribunal cercenó la indagatoria de Raúl Toro Carvajal, por cuanto solamente reprodujo una parte de dicha prueba para efectos de la imputación subjetiva.
Pero no tuvo en cuenta: i) aquella parte donde el entonces investigado mostró que tenía claras las disposiciones referentes al trámite contractual, pues –según dijo- conocía la prohibición de acudir al mecanismo de la selección directa del proveedor, a la vez que sabía que esa facultad operaba respecto de cuantías de hasta $2.580.075; que la celebración de contratos a través de la modalidad de formalidades plenas tenía lugar hasta por un valor de $17.500.200 y mediante licitación o concurso públicos a partir de esa cuantía; ii) así mismo, critica que el tribunal pasó por alto la referencia del indagado acerca de que la existencias del fraccionamiento de contratos se determina por los principios contractuales; iii) además, asegura, omitió considerar las razones del servidor público para suscribir actos similares en días consecutivos, por no estimar necesaria la licitación, e igualmente iv) omitió el requerimiento de asesoría a la gobernación. Los medios de prueba ignorados, dice el censor, demuestran que el hoy procesado TORO CARVAJAL explicó las razones por las que realizó la contratación que se le cuestiona, lo cual acredita que carecía de conciencia de antijuridicidad, es decir, que se hallaba incurso en un error de prohibición respecto del conocimiento de las ilicitud de la conducta; de allí, entonces, que el acusado insistiera repetidamente, al ser preguntado sobre las razones por las que había seleccionado al proveedor de esa manera, que “ como el presupuesto de la entidad pública le exigía licitar por encima -para esa época- de $17.2 MM, por ello debió fraccionar las contratos en dos parejas….. ” Explica que al incurrir en los tres falsos juicios reseñados, el fallador pasó por alto el examen de la existencia de un error de prohibición, aún cuando, admite, en uno de los medios de prueba excluidos se contempla marginalmente por el entonces rector universitario la posibilidad de un error, pero no hace expresa referencia al mismo, lo cual no es obstáculo para reconocer su existencia. Es decir, que Toro Carvajal no tenía idea y jamás reflexionó sobre la posibilidad de que al dividir el objeto de las compras, evitando así la licitación, comprometía el bien jurídico de la contratación estatal.
El impugnante plantea que cuando el servidor público admitió haber incurrido en el fraccionamiento que se le reprocha, por cuanto el presupuesto de la entidad no le permitía contratar sin formalidades plenas a una sola empresa, como también cuando aseguró que no estimó indispensable la asesoría de la gobernación, de allí no se puede inferir una indiferencia u hostilidad con la norma, sino “ una clara posibilidad de vencer el error de prohibición en el que se encontraba ”.
Por último, el recurrente critica que el fallador hubiese eludido el examen del juicio de reproche en punto del error de prohibición que sobre el conocimiento de la ilicitud tenía el ahora enjuiciado y, en cambio, solamente verificara lo referente a la imputación subjetiva. Asegura, por último, que una vez corregido el yerro de apreciación denunciado no existe un remanente probatorio capaz de sustentar el sentido de la sentencia. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte el absolutorio de reemplazo. 2.
Segundo cargo (primero subsidiario): falso juicio de existencia por omisión y por cercenamiento que condujo a la falta de aplicación del artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000. Al tenor de la causal de casación que describe el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente alega que, como consecuencia de errores de apreciación probatoria, el fallador incurrió violación indirecta, por falta de aplicación, del artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000.
El impugnante precisa que este reproche es similar al anterior y que solamente se diferencia en la forma en que en el Código Penal actual se resuelve el error de prohibición, pues mientras en la legislación de 1980 el error vencible terminaba por convertir la conducta en culposa –de allí que la solución deba ser la absolución, por no haber contemplado el legislador esa modalidad- en el Código Penal de 2000, el mismo fenómeno representa una rebaja punitiva a la mitad.
Así, de manera idéntica a la crítica formulada de manera principal, el casacionista denuncia falsos juicios de existencia por omisión de la versión libre rendida por el procesado en la Contraloría General de Manizales y del documento dirigido por aquel a la funcionaria investigadora del mismo organismo, así como el cercenamiento de la indagatoria del entonces investigado.
Admite, una vez más, que el rector TORO CARVAJAL supo y quiso fraccionar los contratos, pero insiste en que allí no hubo conciencia de antijuridicidad por hallarse incurso en un error de prohibición. Así las cosas, tras recabar en los mismos argumentos que los plasmados en el cargo principal, el censor pide a la Corporación que case parcialmente el fallo recurrido y, en consecuencia, dicte sentencia de reemplazo que rebaje la pena en la mitad, es decir a 2 años y un mes de prisión. 3.
Tercer cargo (segundo subsidiario): violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 63 del Código Penal De conformidad con la causal de casación consagrada en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente reprocha –siempre y cuando prospere el primer cargo formulado como subsidiario- que el juzgador no aplicara el artículo 63 del Código Penal.
Explica que con fundamento en los hechos y juicios fijados por el fallador en cuanto a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, es posible conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Reseña que la condición de servidor público dedicado a la educación - reconocida por el tribunal-, la inexistencia de motivo alguno para no tenerlo como persona de fiar o peligrosa o la trascendencia social del comportamiento permiten el beneficio excarcelatorio.
Con apoyo en los argumentos precedentes, el recurrente solicita a la Sala que, como consecuencia de la prosperidad del primer cargo subsidiario, case parcialmente el fallo y le conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo impugnado.
Funda su petición en los siguientes razonamientos: En lo referente al cargo principal y primero subsidiario, la Delegada señala que el error de prohibición consiste en la valoración equivocada de la permisividad de la conducta que hace un particular individuo; sostiene que dicha figura no concurre en este caso, pues de las afirmaciones del procesado, persona con conocimientos calificados en la materia, se desprende que tenía un amplio conocimiento del convenio contractual, así como de la Ley 80 de 1993, estatuto de contratación vigente para la época, lo cual descarta la concurrencia del máximo error sobre la existencia de la antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento del tipo penal imputado, tal como así lo apreció el juzgador.
En conclusión, el sentenciador no incurrió en la inaplicación del artículo 40, numeral 4, del Código Penal de 1980, como tampoco en exclusión indebida del artículo 32-11 del Código Penal vigente, como así lo pregona el recurrente en el cargo principal y primero subsidiario. Respecto del segundo cargo subsidiario, la representante del Ministerio Público aduce que no debe prosperar por razón de la cantidad de pena impuesta, la cual impide conceder el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y si acaso el primer cargo subsidiario tuviera vocación de éxito, la Sala de todos modos habría de analizar la conveniencia del subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la función que le asignó el legislador en el numeral 1 del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2. La crítica del censor y los presupuestos de la modalidad de casación seleccionada La censura que formula el demandante se contrae a que el sentenciador, como consecuencia de omitir las explicaciones del procesado –contenidas en la indagatoria y en la actuación adelantada ante la Contraloría Municipal de Manizales- dejó de apreciar que, tal como de esas pruebas se desprende, el procesado Raúl Toro Carvajal se hallaba incurso en un error de prohibición vencible, pues en verdad creía que podía celebrar la contratación de la manera irregular en que lo hizo, es decir, a través de contratos fraccionados que le permitían evadir el presupuesto exigido para contratar previa licitación. Antes de constatar la materialidad del yerro de apreciación denunciado por el libelista, es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala en lo referente a las características que reviste la vía de casación seleccionada.
Dígase, entonces, que el falso juicio de existencia se configura cuando el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone la existencia de una que en realidad no existe en el proceso, y de allí lo que ella demuestra, o ignora la que sí obra en la actuación. Ahora bien, en punto de la trascendencia del yerro, la Colegiatura tiene dicho que “ la estructuración de la censura propuesta en punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara… La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar ”.
También ha precisado que no basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio sino que lo relevante es la omisión de aquello que la prueba demuestra. Significa lo anterior, entonces, que el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ella suministra; lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial. 3.
El caso concreto Pues bien, tras ponderar los lineamientos jurisprudenciales reseñados frente a los argumentos formulados por el libelista, y confrontado lo anterior con el contenido de la prueba y los razonamiento de la decisión impugnada, la Corte observa que el yerro de apreciación probatoria no se materializa; de allí que el discurso casacional termina por convertirse en un reclamo para que en esta sede extraordinaria la Corte interprete de manera distinta la prueba, y así concluya que el procesado actuó bajo la figura del error de prohibición, hipótesis que evidentemente desechó el ad quem.
El aserto anterior se demuestra enseguida. 3.1 El reproche que en el cargo principal propone el censor se integra por tres aspectos: i) en primer lugar, alega que el fallador cercenó las explicaciones vertidas por el procesado Toro Carvajal en su indagatoria y omitió las ofrecidas ante la Contraloría Municipal de Manizales, así como en un escrito presentado ante la funcionaria investigadora de este último organismo de control; ii) en segundo término, sostiene que de las exculpaciones allí plasmadas se desprende que aquél estaba incurso en el denominado error de prohibición; iii) por último, reprocha que, como consecuencia de omitir y cercenar las pruebas mencionadas, el tribunal no advirtió lo que ellas demostraban, yerro que de no haber mediado habría conducido a la absolución, o bien a una importante rebaja punitiva.
Así las cosas, una vez revisada la sentencia condenatoria la Colegiatura encuentra que el tribunal, por una parte -y al contrario de lo que afirma el demandante-, no pasó por la alto la indagatoria del hoy procesado Toro Carvajal, ni las explicaciones allí ofrecidas: sobre ellas se ocupó en detalle, incluso a través de la transliteración de los apartes más relevantes de la postura defensiva del procesado; éstas, a su vez, le sirvieron para fundar la conclusión probatoria del fallo: que el rector del Instituto Universitario de Caldas conoció con suficiencia las normas contractuales a las que debía sujetar su comportamiento funcional y, aún así, decidió infringirlas de manera deliberada, omitiendo el requisito de la licitación para, en su lugar, fraccionar el objeto de los contratos y proceder a la selección directa del proveedor.
Por otra parte, la Sala detecta que aún cuando es cierto que el ad quem no hizo expresa referencia de los medios de convicción que el libelista estima omitidos, esto es, la versión rendida por el hoy acusado ante la Contraloría Municipal de Manizales y el documento presentado por aquél ante la investigadora fiscal de esa entidad, lo cierto es que de todos modos tomó en consideración lo que dichas pruebas demostraban, es decir las explicaciones del servidor público que, en líneas generales, son similares a las plasmadas en la indagatoria rendida en este proceso.
Así, lo cierto es que el sentenciador de segunda instancia, tras plasmar los argumentos de Toro Carvajal, resolvió no concederles el poder suasorio que convenía a los intereses defensivos. En últimas, el censor lamenta que el tribunal no hubiese apreciado la prueba supuestamente omitida de tal modo que advirtiera en ella algún asomo de error vencible de prohibición en el comportamiento funcional del servidor público; de haber el juzgador interpretado la prueba de esta manera –asegura el casacionista- habría concluido en que dicho error debe resolverse como atipicidad de la conducta, o bien como una rebaja punitiva.
Pero la censura así planteada pierde de vista, en primer lugar y como ya se anticipó, que el cercenamiento u omisión de las exculpaciones del acusado no existió y, en segundo término, que la interpretación probatoria del tribunal discurrió de tal manera que desestimó la posibilidad de un error por parte del rector de la entidad universitaria.
Por lo tanto, la ponderación probatoria que trae el impugnante a favor de un supuesto error vencible por parte del hoy acusado no pasa de ser su personal apreciación de la prueba. La conclusión anunciada, en el sentido de que la omisión probatoria por cercenamiento no se configura, surge claramente tras enfrentar el contenido de la sentencia con el de la prueba sobre la que, en sentir del casacionista, recae el yerro de apreciación. Es así que la decisión judicial empieza precisamente por reseñar la indagatoria de Raúl Toro Carvajal; de ella destaca las atestaciones de aquel en cuanto explicó cómo suscribió el convenio interadministrativo por cuantía de 80 millones; que al invertir el 50% de esa suma dio cumplimiento al estatuto de contratación administrativa, en particular, a sus principios de transparencia, economía y responsabilidad, y fue por ello que se presentaron los soportes legales, cotizaciones, resolución de adjudicación, publicación, resolución de autorización del gasto, pólizas de cumplimiento y calidad, así como las facturas correspondientes.
De igual manera, el juzgador advierte que el indagado identificó la naturaleza de los bienes adquiridos, detalló el presupuesto del plantel educativo por él dirigido, así como el monto de la adición presupuestal, y también las cuantías exactas que permiten o impiden la contratación sin formalidades plenas y aquellas que, por el contrario, exigen el trámite de licitación. También reparó el juzgador que Toro Carvajal dijo que por razón de la capacidad presupuestal del establecimiento educativo fue necesario comprar los artículos a dos firmas distintas, y también que admitió que: “ se podría presumir que habría un fraccionamiento de contrato, pero frente al fraccionamiento contractual que se presume se advierte que no existe expreso en la ley de contratación ”.
De igual manera, el ad quem, se percató de que el servidor público, al ser interrogado por las razones para no adquirir los bienes a una misma firma, respondió así: “ la capacidad de contratación que tenía la institución no daba para realizar un solo contrato y la institución no estimó procedente la licitación pública o concurso, fue obviado en ese momento ”, como también que su intención no fue la de perjudicar el patrimonio económico de la institución, sino buscar el crecimiento material y pedagógico del centro educativo.
Así mismo, el tribunal reseñó el argumento del enjuiciado, en cuanto explicó que las firmas Lifam Casa del Químico y Promáquinas Electrónicas S.A., con las cuales decidió adquirir las máquinas de escribir, son serias, y que dichos elementos no se encontraban en el comercio de Manizales (tal como así lo pretendió acreditar el rector con sendas certificaciones de las empresas Muebles y Equipos Ltda. y Sycom S.A. ), y que por tal razón fue necesario buscarlos en empresas con sede en Bogotá. El sentenciador de segunda instancia plasmó, además, que el indagado expresó “ que no solicitó asesoría del departamento para la celebración de esos contratos porque no la consideró necesaria.
Finalmente anotó que la investigación fiscal adelantada por la contraloría lo relevó de responsabilidad. ” A partir de los apartes referidos de las exculpaciones del procesado TORO CARVAJAL, el Tribunal de Manizales apreció que aquél desatendió los principios de legalidad y transparencia de la función contractual, toda vez que, sin que concurrieran las exigencias legales que así lo autorizan, omitió el trámite de la licitación o concurso de méritos.
Enseguida, se pronunció sobre el conocimiento del rector sobre la ilicitud de su conducta y cómo, sin éxito, trató de justificar su conducta: “El acusado era conocedor, y así lo expuso en los descargos de la indagatoria, de la expresa prohibición de hacer contratación directa conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 39 ibidem, en virtud del presupuesto que para la fecha de los hechos tenía asignado el Instituto Universitario de Caldas.
Sobre el particular manifestó que de acuerdo con los preceptuado por el art. 39 de la Ley 80 de 1993 ‘[…] se pueden hacer contratos sin formalidades plenas hasta por la suma de $2.580.075 y se puede realizar contratos con formalidades plenas de acuerdo al art. 24 de la Ley 80 de 1993, desde $2.580.075 hasta $17.500.200 […] De esa suma en adelante, de los $17.500.200 no se podrían realizar contratos con formalidades plenas dada la capacidad de contratación que se tenía en la institución […]’ En estas y otras explicaciones –continúa el razonamiento del Tribunal de Manizales- el señor Toro Carvajal dejó en claro que conocía perfectamente las disposiciones relacionadas con la contratación administrativa.
Sabía hasta dónde era legítima la negociación directa y a partir de qué suma se exigía licitación o concurso” (subraya la Corte). “ Tratando de justificar su conducta, asegura que en esta ciudad no fue posible contactar a un proveedor que vendiera la cantidad de procesadores y máquinas de escribir que necesitaba y que por lo tanto tuvo que recurrir a empresas de la ciudad de Bogotá para la adquisición de dichos elementos. ” “Al respecto cabe preguntar ¿si en la ciudad de Manizales le fue imposible asegurar la compra de los citados elementos a un solo proveedor, por qué no se abrió una licitación pública en donde pudieran participar empresas de la ciudad de Bogotá y de otras ciudades para dar cumplimiento a la ley y garantizar la igualdad de oportunidades? ”.
Más adelante, el ad quem, al invocar la postura de la Sala contenida “ en sentencia 18454 de 2004 ” subrayó y resaltó lo referente a la configuración de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aún en los casos en que la contratación, en últimas, resulta beneficiosa para la administración. Así lo plasmó la Sala, en clara referencia a la explicación del procesado sobre su intención de contratar sin el requisito de la licitación con el fin de proveer al desarrollo tecnológico y pedagógico de la institución. Así dice la decisión jurisprudencial traída por el juzgador para apoyar su razonamiento: “ no puede, so pena de incurrir en un hecho punible, omitir tales deberes, ni inventarse, per se, un proceso de contratación, así, en últimas, resulte beneficioso de algún modo para la administración ” (subrayado y resaltado hacen parte de la cita del tribunal).
El juzgador plural, a través del siguiente aparte, refuerza su convicción respecto del conocimiento del rector Toro Carvajal sobre la ilicitud de su conducta y cómo, a pesar de ese conocimiento, decidió incurrir en ella: “ Resulta demostrado que el procesado Raúl Toro Carvajal conociendo previamente su deber, voluntaria y concientemente no cumplió con lo ordenado por la ley de contratación administrativa, pasando por alto la exigencia de la licitación pública o concurso para la adquisición de las máquinas de escribir y los computadores, habida cuenta la cantidad de dinero aportado por la Gobernación, así fuese entregado en dos partidas […] conocía perfectamente las disposiciones que regulaban la materia, pero para obviar la preceptiva legal fraccionó los contratos en forma tal que ninguno llegara al tope de la obligación de la licitación ($17.200.500), lo que se hace evidente al simple examen de los respectivos documentos […] no cabe duda que obró de manera conciente pues no desconocía las normas legales que regulan la materia.
De todo ello se infiere –continúa el razonamiento del ad quem- que el elemento subjetivo contenido en la descripción típica de la norma penal (artículo 146) también estuvo presente pues aunque en algún caso no hubiere perjuicio económico sí es predicable el propósito de seleccionar para favorecer a los contratistas que gozaron del privilegio de realizar ventas considerables sin enfrentarse en un plano de igualdad con posibles competidores. ” Por último, en lo que tiene que ver con la buena conducta anterior del procesado y su intención de cumplir con los fines de la administración, el juzgador argumentó lo siguiente: “ Su buena conducta anterior sobre lo que tanto insiste la defensa no está siendo cuestionada.
Pero en el campo jurídico tampoco tiene la capacidad de servir como sustento a la tesis de que en atención a esos antecedentes resulta inconcebible afirmar que incurrió en la conducta punible […] no es justificable en el enjuiciado la desviación deliberada de la ley so pretexto de cumplir, aunque de otra manera, los fines de la contratación estatal recurriendo al desarrollo de su propósito a contrariar la exigencia de la licitación abierta con un procedimiento que es permitido por la ley, pero no para el caso concreto, atentado contra la ley y los principios multicitados de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad. ” En fin, la precedente extensa trascripción del contenido del fallo impugnado tiene por objeto acreditar que en verdad no existe el falso juicio de existencia por omisión o cercenamiento que pregona el demandante, pues lo cierto es que las exculpaciones del servidor público fueron abordadas por el sentenciador, solamente que a la hora de concederles poder suasorio aquél apreció que el rector, lejos de incurrir en error, conocía las normas contractuales a las que debía sujetar su conducta y, no obstante ese conocimiento, decidió infringirlas para así transgredir los principios que rigen la actividad contractual.
Así las cosas, lo que se evidencia es que si no existe el falso juicio de existencia propuesto por el casacionista, entonces su tesis sobre la concurrencia del error de prohibición en el comportamiento del procesado constituye una visión diferente del material probatorio, forma de razonamiento que, aparte de alejarse de los lineamientos de la vía de censura seleccionada, carece de idoneidad para demostrar un yerro probatorio evidente y trascendente.
En otras palabras, claramente el discurso del juzgador, tras apreciar de manera fiel y completa las exculpaciones del procesado, descartó que el agente hubiese actuado movido por su falsa creencia en el sentido de que podía contratar de la manera en que lo hizo. Y si, como se viene de ver, esa interpretación no es la consecuencia de los falsos juicios de existencia pregonados por el libelista, entonces lógicamente ningún motivo habría de tener el sentenciador para aplicar el artículo 40-4 del Código Penal de 2000 o el 32-11 de estatuto de 2000.
De manera que, como así se precisó en acápite anterior, la pretensión en el sentido de que con fundamento en las explicaciones del acusado se admita que éste actuó amparado por un error de prohibición vencible, no es sino una personal hipótesis del impugnante, distinta y opuesta a la del juzgador; insístase en que para este último –como también para esta Colegiatura-, lejos de configurarse un error, circunstancias tales como la posición del agente, y su conocimiento de las normas y del proceso contractual de la entidad que regía, fueron indicativos de que su intención estuvo decididamente dirigida a violar la norma, sin que por sus particulares circunstancias pudiera estar actuando bajo un error.
En otras palabras, la apreciación del sentenciador descarta aquella que a esta sede extraordinaria trae el casacionista: que el rector Toro Carvajal no tenía idea y jamás reflexionó sobre la posibilidad de que al fraccionar contratos, evitando así la licitación, comprometía el bien jurídico de la contratación estatal. Una tal inferencia probatoria, ajena a cualquier falso juicio de existencia, fue rechazada por el ad quem, pues éste consideró –como así quedó plasmado en los apartes del fallo citados- que dado el conocimiento del servidor público y su experiencia en la materia, la trasgresión de la norma no fue la consecuencia de creer que estaba amparado por algún motivo de justificación, sino que, por el contrario, “… no cabe duda que obró de manera conciente ”.
Ahora bien, el juzgador también reseñó la exculpación del procesado en cuanto que “ no solicitó asesoría del departamento para la celebración de esos contratos porque no la consideró necesaria ”, y aún cuando es cierto que respecto de dicha afirmación no elaboró un razonamiento prolijo, lo cierto es que sí lo tuvo en cuenta al apreciar en conjunto la diligencia de indagatoria.
En todo caso, no obstante que se admitiera, en gracia de discusión, que el fallador hubiese errado al no plasmar este preciso aspecto de las explicaciones del entonces indagado, de todo modos el discurso del censor no ahonda en enseñarle a la Corte de qué manera esta precisa exculpación, de haber sido considerada, tenía el poder para demostrar el error de prohibición que alega.
Más aún, y si a la Sala le fuera dado entrar a elaborar una apreciación probatoria de instancia, se diría que un hecho como aquel en verdad refuerza la deliberada intención del acusado de infringir las normas de contratación, pues de esta manera dejaba al margen del trámite contractual a un ente administrativo que habría podido impedirle violar el principio de selección objetiva. 3.2 Por otra parte, se hace imperioso admitir que en verdad el tribunal aparentemente no se ocupó de la versión libre rendida por Raúl Toro Carvajal ante la Contraloría General del Municipio de Manizales, como tampoco del escrito presentado ante la investigadora fiscal de ese organismo.
Pero la omisión es del todo intrascendente, toda vez que las explicaciones que allí fueron plasmadas no son muy distintas de las ofrecidas en la indagatoria que tuvo lugar en este proceso. Lo anterior se constata fácilmente, tras revisar el contenido de dichas pruebas: En la diligencia de versión libre rendida el 14 de julio de 1998 ante la Unidad de Investigadores Fiscales de la Contraloría General del Municipio de Manizales, el hoy enjuiciado se refirió a la dificultad para adquirir en Manizales los bienes objeto de los contratos; la consiguiente necesidad de hacerlo con firmas de Bogotá; la forma en que requirió las cotizaciones por vía telefónica; la escogencia de las propuestas según consideró fueron “ las más beneficiosas ”; su conocimiento de las firmas La Casa del Químico y Promáquinas Electrónicas S.A. como empresas serias; la necesidad de fraccionar los contratos “ pues la capacidad para contratar que tenía el colegio en ese momento me lo impidió en cumplimiento de los artículo 24 y 39 de la ley de contratación de la administración pública ”, y su ausencia de explicación para que las firmas cotizantes vendieran los bienes a un mayor costo.
Por otra parte, en el escrito presentado ante la funcionaria investigadora de la Contraloría de Manizales dos días después de la versión libre, el aquí acusado relata que solicitó tres cotizaciones y optó por la que brindara mejor garantía y calidad, la cual era reconocida por su seriedad y responsabilidad. En el mismo documento, señala, además, que es imposible solicitar cotización a todas las entidades que distribuyen materiales, al tiempo que dice desconocer por qué ciertas instituciones cotizan de un modo y otras de manera diversa, ni sabe la razón para que vía telefónica se informe que un producto o material ya no existe en el mercado.
Por último, en el documento aludido hace referencia a su trayectoria como docente y precisa que si ha habido alguna inconsistencia, no lo hizo de manera intencional. Basta entonces contrastar el contenido de la indagatoria -sobre la cual se apoyó el tribunal para deducir el pleno conocimiento por parte del rector universitario de las normas de contratación, y su manifiesta intención de quebrantarlas- con lo plasmado en aquellos fragmentos de la versión libre y del documento que el censor estima omitidos, para concluir que el contenido de estas dos últimas pruebas coincide en lo esencial con lo vertido en la injurada.
De modo que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la modalidad de error de hecho seleccionada por el demandante –falso juicio de existencia- no se configura en aquellos casos en que, como en el presente, el medio de convicción fue formalmente omitido en la sentencia, pero aquello que materialmente estaría llamado a demostrar fue en verdad analizado y considerado por el fallador; cosa distinta es que su conclusión hubiera sido diversa a la sugerida por la defensa. 3.3 Ahora bien -y una vez superado lo referente al yerro de apreciación probatoria que denuncia el casacionista-, lo cierto es que tanto para el sentenciador de segundo grado como para esta Colegiatura, la prueba que obra en la actuación permite deducir que el comportamiento del servidor público Toro Carvajal procesado no se ajustó a los presupuestos del error de prohibición. La afirmación anterior encuentra sustento en que de las explicaciones del procesado Toro Carvajal, docente y rector del Instituto Universitario de Caldas, se desprende su conocimiento de las normas contractuales a las que debía sujetar su comportamiento, así como la manera en que dicha entidad pública debía ejercer esa particular función (es decir, no existe el denominado error de tipo).
Pero, además de lo anterior, también surge nítido que precisamente por su conocimiento en temas administrativos, su trayectoria y perfil profesional, el rector del instituto universitario difícilmente es un individuo que podría hacerse a una falsa percepción de los motivos capaces de justificar el desempeño irregular de sus funciones, menos aún en tema tan delicado como el contractual (de allí que tampoco se configure el alegado error de prohibición).
Así, la tesis defensiva, según la cual el servidor público resolvió contratar directamente la adquisición de bienes para de esta manera proveer al desarrollo material y pedagógico del ente educativo, que los contratos al final resultaron beneficiosos para la administración (aseveración bien discutible, pues se sabe que los precios de los bienes adquiridos fueron superiores a los del mercado, tal como en su momento se le puso de presente, sin que al respecto el hoy procesado pudiera ofrecer una explicación satisfactoria), o bien que escogió como proveedores a las firmas que en su sentir gozaban de seriedad son criterios que, en gracia de discusión, podrían hacer actuar bajo error a un lego en la materia, mas no a quien, por sus cargo y condiciones particulares, bien ha de saber que las meras buenas intenciones en el ejercicio de la gestión contractual no permiten la violación del principio de transparencia. Al respecto, recuérdense las precisiones que sobre el error en el comportamiento del agente, según el actual Código Penal, bien sea que recaiga sobre el tipo que consagra el hecho o sobre su justificación, ha efectuado la jurisprudencia de la Corporación (sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2009, radicación No. 31780): “ La Constitución Política establece el derecho penal de acto como principio rector, por lo que el delito es, ante todo, conducta o comportamiento humano, como lo determina el artículo 9 de la Ley 599 de 2000.
De modo que es un hacer humano cualificado, reglado y descrito con elementos normativos exclusivos del orden jurídico que incluyen desvalor de la acción y del resultado. De este modo, la conducta y la afectación del bien jurídico constituyen los elementos básicos del injusto, estando la primera inserta en la estructura del modelo legal que la prohíbe, y conformada por unas partes subjetiva y objetiva, que integran el tipo penal.
La subjetiva se refiere al proceso ideativo de la acción, representación o motivación, que constituye el proceso de selección de los mecanismos o medios y la voluntad que mueve al acto. La objetiva es la exteriorización del comportamiento que se proyecta en relación con los bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, lesionándolos o colocándolos en peligro efectivo.
Así, cuando el legislador en ejercicio del poder punitivo del Estado para salvaguardar bienes jurídicos tipifica una conducta humana como delito, se dirige a los asociados a fin de que conozcan anticipadamente el desvalor jurídico que le asigna a la misma y, por lo tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en el mundo de relación se ajusten a las exigencias normativas, de suerte que el legislador en ese proceso de criminalización sugiere los aspectos relacionados con la motivación –procesos internos de las personas para que a partir de ese conocimiento encasillen su actuación. De este modo, el desconocimiento o error acerca de los elementos descriptivos o normativos –aspectos objetivos del tipo de injusto- por parte de quien realiza la conducta prohibida excluye el dolo.
No obstante si ese error, atendido el entorno y las condiciones de orden personal en las que se desenvuelve, fuere de naturaleza vencible, transmuta el tipo objetivo de injusto en delito imprudente si así lo ha previsto el legislador. Sin embargo, válido es aclarar que si el error recae estrictamente en el elemento normativo, suficiente es que el autor haya realizado una valoración paralela del mismo, incluso desde la perspectiva del lego, para imputarle su conocimiento a título de dolo.
El error acerca de los elementos concernientes a categorías disímiles al tipo no posee notabilidad jurídica alguna en sede de tipicidad, pues solamente el relacionado con los elementos que lo integran elimina el dolo. El error de prohibición difiere del error de tipo en que el agente conoce la ilicitud de su comportamiento pero erradamente asume que el mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye de responsabilidad penal.
En otras palabras, supone que hay unas condiciones mínimas pero serias que en alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se valora. Luego en el error de prohibición la falla en el conocimiento del agente no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por la ley, las cuales conoce, sino en la asunción que tiene acerca de su permisibilidad.
Para que el mismo tenga relevancia jurídica, es decir, excluya al sujeto de responsabilidad penal, debe ser invencible, pues, si fuere superable, deberá responder por el delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. La jurisprudencia de la Sala, acerca de la forma como el error de tipo y el de prohibición son tratados en la ley 599 de 2000, ha precisado (sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2005, radicación No. 20929): ‘Una enorme discusión se ha dado en la doctrina y la dogmática, que aún no culmina en torno de este concepto, que nuestro ordenamiento jurídico superó con la definición trascrita (artículo 32, numeral 11), incorporada al ordenamiento jurídico, sobre lo cual la sala (sic) ha de pronunciarse porque en ello se introdujo una modificación de índole “copernicana” en nuestra legislación penal.
En efecto, en el estatuto penal anterior, tanto el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la misma metodología, consecuente con el causalismo natural que lo caracterizó: si el error, uno u otro, provenía de la culpa, el hecho se convertiría en culposo y como tal se sancionaría si la ley lo tuviere previsto como culposo.
Se trata de la denominada teoría estricta del dolo, también conocida como teoría del dolo malo, en la que el dolo y la culpa conformaban especies de la culpabilidad y, por consiguiente, tanto el conocimiento de la tipicidad como el de la antijuridicidad obran en condiciones de igualdad. En el Código Penal de 2000, el sistema adopta el concepto de injusto, en el cual se engloban tres elementos sustanciales del delito: la conducta, típica y antijurídica, entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de la tipicidad radica en la contradicción de una conducta con lo justo (contra-ius), por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una conducta conforme al derecho (secundum ius).
En este orden de ideas, la tipicidad implica la prohibición que el legislador describe de una conducta que quiere evitar por ser contraria al derecho y en tal epistemología, es comprensible que el dolo y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la culpabilidad. De ahí la razón del artículo 21, según el cual el dolo, la culpa y la preterintención son modalidades de la conducta punible, como antes lo fueron especies de la culpabilidad.
Podría entonces colegirse dentro de este orden sistémico que si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta típica, el dolo y la culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la conciencia de la antijuridicidad formaría parte del aspecto subjetivo de la misma, (de la antijuridicidad) todo ello, se repite, enmarcado en un solo concepto de tipo de injusto.
Sin embargo, la dogmática sobre el injusto también ha distinguido dos teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría limitada y la teoría estricta. En la primera, el error sobre los presupuestos de las causas de justificación, o sobre la ilicitud, influyen en el dolo y, por consiguiente, han de tratarse como si fuera error de tipo, puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación es permisión, el efecto de la permisibilidad anula el de la prohibición. En la comprensión de la teoría estricta de la culpabilidad, el dolo, que sistemáticamente obra en la tipicidad, es un dolo natural y, por consiguiente, la conciencia del injusto es un estado subjetivo diferente que opera en el proceso de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser posterior al conocimiento propio del dolo.
Por ello, es que, dentro de esta teoría, cuando se alude a la conciencia del injusto se refiere al conocimiento potencial, como posibilidad de conocimiento. Así las cosas, esa conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en el espacio de la culpabilidad. Es por esta razón que en el tratamiento del error vencible hay una diferencia con el tratamiento que se le da al de error de tipo, porque allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es error vencible en la ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo del tipo subsiste (artículo 32.11 del Código Penal vigente).” En conclusión, reitera la Corte, no existe el falso juicio denunciado por el casacionista, ni el juzgador incurrió en dislate alguno al dejar de aplicar al caso la causal de inculpabilidad consagrada en el artículo 40, numeral 4, del Código Penal de 1980.
Como consecuencia, el cargo principal no prospera. 3.4 Respecto de los cargos subsidiarios segundo y tercero, la Corporación encuentra que, desestimado el principal, estos últimos pierden su razón de ser. Lo anterior es así, por cuanto a través del primer cargo subsidiario, el censor ofrece idéntico reproche y sustentación al formulado en el principal, con la única diferencia de que, en lugar de reclamar la absolución por atipicidad como consecuencia de la corrección de los mismos yerros de falso juicio de existencia por omisión y cercenamiento, lo que pide aquí es la aplicación de la rebaja punitiva de que trata el artículo 32-11 del Código Penal.
Y, por medio del segundo cargo subsidiario, orientado como violación directa de la ley sustancial, solicita la aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la rebaja que habría de tener lugar -si acaso hubiese prosperado el primer cargo subsidiario- así lo permitiría. Surge nítido, entonces, que los cargos subsidiarios están llamados al fracaso, toda vez que, como viene de demostrarse, el vicio de apreciación probatoria que se denuncia por medio del segundo (primero subsidiario) no se configura; de allí se sigue lógicamente que no cabe el reconocimiento del error de prohibición a favor del agente, esta vez recogido en el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000, que establece una rebaja punitiva sustancial.
Y, naturalmente, si el mencionado beneficio punitivo es del todo improcedente, entonces también el tercer cargo pierde su sustento, pues la pena fijada por el sentenciador se mantiene incólume. Los cargos segundo y tercero, planteados en subsidio del principal, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor del procesado RAÚL TORO CARVAJAL.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 34