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31604(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 3 1. 6 0 4 GERARDO SOLANO AYALA CASACIÓN. RAD.: 3 1. 6 0 4 GERARDO SOLANO AYALA Proceso No 31604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 180 Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve. Sería el caso que la Corte proveyera sobre la procedencia del recurso de casación común y la consecuente admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado GERARDO SOLANO AYALA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio culposo, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “El hecho de tránsito ocurrió el 10 de noviembre de 2001 hacia las cuatro de la tarde en la vía que conduce de Buenaventura a Cali, cuando colisionaron los vehículos tracto camión conducido por GERARDO SOLANO AYALA con el campero Toyota conducido por JULIO CÉSAR ZAPATA, arrojando como resultado la muerte de CARLOS EMILIO IDARRAGA y MARÍA FANNY DÍAZ IDARRAGA que se movilizaban en el campero.

Así mismo resultaron lesionados los conductores de los vehículos y la señora EDELMIRA MOSQUERA. En los hechos también fue colisionado el camión Pegasso conducido por Víctor Manuel Quintero, por cuanto el tracto camión conducido por Solano Ayala en su desplazamiento sin control lo golpeó desde la parte izquierda delantera hacia atrás”. 2.- Después de haber llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el 15 de noviembre de 2001 la Fiscalía 43 Seccional con sede en Buenaventura, inició formal investigación y vinculó mediante indagatoria a GERARDO SOLANO AYALA y a JULIO CÉSAR ZAPATA. 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo, el 23 de agosto de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GERARDO SOLANO AYALA, como presunto responsable de los delitos de doble homicidio culposo y lesiones personales simples, definidos por los artículos 109 y 111 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JULIO CÉSAR ZAPATA.

Contra esta decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, que el 31 de octubre de 2003 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior desató en el sentido de declarar la nulidad parcial del proceso “para que se reponga lo actuado y se alleguen las pruebas demostrativas de esas lesiones personales culposas y conforme a sus consecuencias se decida en torno a la procesabilidad de la acción penal”, y confirmar la resolución de acusación proferida contra GERARDO SOLANO AYALA “en su calidad de presunto autor responsable a título de culpa del concurso de conductas punibles de homicidio”. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 24 de enero de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado GERARDO SOLANO AYALA a las penas principales de 36 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo de que trata el artículo 109 del Código Penal de 2000.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2008 resolvió impartirle íntegra confirmación. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem mediante auto proferido el 11 de julio de 2008 y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda por la vía común, en la cual, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber sido preferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso (primer cargo), y de violar por la vía indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho en la apreciación probatoria (cargo segundo).

Con dicho fundamento, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, decretar la nulidad de lo actuado o, subsidiariamente, absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 del Código Penal de 2000).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). En el presente caso, el procesado GERARDO SOLANO AYALA fue acusado por el concurso de delitos de homicidio culposo, según conducta llevada a cabo en vigencia del original artículo 109 de la Ley 599 de 2000, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años.

De conformidad con esta disposición, el término de prescripción sería de seis (6) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio. Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) son las aplicables al caso por virtud del principio de favorabilidad, ya que se encontraban vigentes al momento de los hechos y resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 31 de octubre de 2003, según constancia que sobre dicho particular corre a folio 274 del cuaderno número 1. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de homicidio culposo, se constata que se cumplieron el 31 de octubre de 2008, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 12 de junio de 2008-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (13 de abril de 2009).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido concurso de delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado GERARDO SOLANO AYALA. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del concurso de delitos de homicidio culposo, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado GERARDO SOLANO AYALA. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 29 cno. 1. � Fl. 42 y ss. cno. 1 � Fls. 114 y ss. cno. 1 � Fl. 201 cno. 1 � Fl. 213 y ss. cno. 1 � Fls. 236 y ss. cno. 1 � Fl. 247 y ss. cno. 1 � Fls. 274 cno. 1 � Fls. 371 y ss. cno. 2 � Fls. 397 y ss.-2 � Fls. 431 y ss. cno. 2 � Fls. 511 y ss. cno. 2 � Fls. 537 cno. 2 � Fls. 543 cno. 2 � Fls. 554 y ss. cno. 2 PÁGINA 8