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31602(09-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31602 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31602 Acta No. 83 Bogotá D.C, nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALBERTO SUÁREZ REYES contra la sentencia del 20 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL SINALTRADIHITEXCO SAN JOSÉ OBRERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS TEJIDOS TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO” Subdirectiva Espinal.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, César Alberto Suárez Reyes demandó al Instituto Técnico Comercial Sinaltradihitexco San José Obrero y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidos Textiles y Confecciones “Sinaltradihitexco” Subdirectiva Espinal,para que se declarara la existencia de tres contratos individuales de trabajo por los años lectivos de 1999, 2000 y 2001, de acuerdo a los artículos 101 y 102 del C. S. del T. con el plantel educativo mencionado, y para que se les condene, por cada una de las citadas anualidades, al pago de los salarios de los días laborados en el mes de enero; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de las cesantías, por una jornada lectiva; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de los intereses sobre las cesantías, por una jornada lectiva; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de la prima de servicio, correspondiente a una jornada lectiva; el subsidio familiar por una jornada lectiva; el auxilio de transporte correspondiente a una jornada lectiva; la indexación y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Fundamentó sus pretensiones en que el empleador vinculó a sus docentes mediante contratos de trabajo a término fijo para el respectivo año lectivo; que en 1999, las labores se iniciaron el tercer lunes del mes de enero, en el 2000 en la segunda quincena de enero y en el 2001 en los últimos 17 días de enero; que los días laborados en enero nunca fueron cancelados; que laboró dos jornadas diarias de las cuales se les canceló solamente una, adeudándosele el valor de la otra; que en caso de que no se acoja lo de las dos jornadas, debe observarse que laboró dos extras diarias que no le pagaron; que no se le reconoció el subsidio de transporte; que el salario de 1999 fue de $350.000, el de 2000 de $385.000 y de 2001de $405.000; que las liquidaciones fueron deficitarias, ya que en ellas “no se encontraban incluidos todos los factores salariales”; que el artículo 65 del C. S. del T. consagra una presunción de mala fe contra el empleador y que por tanto debe aplicarse en toda su extensión; que el Sindicato es solidariamente responsable de las deudas laborales del colegio, ya que es propietario del mismo.

Como pretensiones subsidiarias a las de los reajustes de salario por dos jornadas y al reajuste de prestaciones, solicita que se le reconozca la jornada diaria lectiva adicional como horas extras laboradas y se reliquiden las prestaciones sociales de cada uno de los años en que laboró. II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Sindicato se opuso a las pretensiones del actor.

Alegó en su favor que las labores se iniciaron el 1º de febrero de cada año y terminaron el 30 de noviembre y que el demandante nunca laboró en enero. Que canceló lo del subsidio de transporte y que el trabajador no entregó los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos. Que no es cierto que hubiera trabajado en dos jornadas y que a la terminación de cada contrato pagó lo de ley.

Propuso la excepción de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y buena fe. En escrito posterior corrigió y adicionó la contestación, manifestando que el demandante había laborado en dos jornadas, las cuales le fueron canceladas. No aparece contestación por parte de la institución educativa demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de febrero de 2005 y con ella el Juzgado declaró que entre el demandante y el colegio Instituto Sinaltradihitexco “San José Obrero”, de propiedad del sindicato demandado existieron tres contratos de trabajo para los años 1999, 2000 y 2001, entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de cada uno de los mismos.

Condenó al mencionado instituto, “de propiedad del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRTIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES ‘SINALTRADIHITEXCO’, como empleador a cancelar solidariamente a favor de CÉSAR ALBERTO SUÁREZ REYES como trabajador una vez en firme éste fallo a las siguientes sumas de dinero: a) Ciento Sesenta y Dos mil Seiscientos Treinta pesos ($162.630.oo M/Cte) por concepto de horas extras y, b) Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Dos pesos ($28.732.oo M/Cte) por concepto de reliquidación a cesantías, intereses a las mismas y primas de servicio”.

Negó las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 11 de septiembre de 2000 y no probada la de cosa juzgada, considerando innecesario el estudio del restante medio exceptivo. Finalmente impuso a la parte vencida las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó parcialmente la decisión apelada en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar al actor, “además de lo ordenado por el A quo, la suma de $904.130, por concepto de auxilio de transporte”.

No impuso costas por la alzada. El Tribunal examinó el expediente desde los siguientes aspectos: 1.- En cuanto a la fecha de iniciación de los contratos de trabajo, analizó el testimonio de Plinio Varón García, sobre el cual se sustentó la apelación, así como el de Fredy Zelmar Criales Suárez y los hechos 2, 15 y 26 de la demanda inicial, manifestando a continuación, “Que no se puede afirmar como lo hace el apelante, que con lo dicho por un testigo se llegue a una conclusión absoluta, cuando ese testimonio difiere en primer lugar de lo afirmado en el libelo, porque en el año 1.999 según lo dicho en la propia demanda, no se ingresó a laborar iniciando la segunda quincena, sino finalizando; además Fredy Zelmar Criales Suárez, docente de la misma institución que laboró en el año 2001 en compañía del actor afirmó que la prestación de labores se inició el primero de febrero y las labores del plan de estudios se presentaba en el transcurso del año”, por lo cual el análisis en conjunto de las pruebas refleja que no se probó con precisión el extremo inicial aseverado por el trabajador. 2.- Sobre la doble jornada laboral, asentó “Que se manifiesta que no hubo pronunciamiento del pago de la doble jornada, por lo que se debe ordenar el pago de dos horas extras diarias y no 2 horas extras semanales”.

Al respecto estimó que de conformidad con el artículo 196 de la Ley 115 de 1994, el régimen laboral aplicable a los docentes privados es el del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue observado por el a quo, concluyéndose evidentemente que como el demandante laboraba diariamente 10 horas de lunes a viernes, o sea 50 a la semana, trabajó dos horas extras semanales, por lo cual la providencia apelada merecía confirmarse en este punto, ya que el demandante no había probado que hubiera pactado una jornada inferior a las 8 horas diarias y 48 a la semana. 3.- En relación al auxilio de transporte, consideró que el demandante tenía derecho al mismo, ya que devengaba menos de dos salarios mínimos legales mensuales, además de que la demandada, quien argumentó haberlo pagado, no demostró el pago. 4.- En lo concerniente al subsidio familiar, manifestó que pese a que el testigo Plinio Varón había indicado que el demandante presentaba los registros civiles de nacimiento de sus hijos, al proceso no se aportaron tales registros y por ello no era posible establecer el número de los beneficiarios. 5.- En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, razonó así: “ En la apelación se afirmó que las condenas impuestas no son ínfimas, pues comparada con el ingreso diario del trabajador y de la dependencia de su familia de ese ingreso, si hay lugar a la imposición de esta condena.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias oportunidades que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir. Dichas condiciones tendrán que ser demostradas con fundamento en el principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, toda vez que de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia nacional, excepcionalmente para este caso la mala fe se presume, ya que es al empleador a quien le corresponde por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Las condenas impuestas en este caso obedecen al pago de dos horas extras semanales, debido a que el trabajador de lunes a viernes laboraba 10 horas diarias, para un total de 50 a la semana. La parte demandada en escrito que adicionó la contestación, aceptó que el demandante si laboró en las dos jornadas, pero no trabajaba horas extras porque cuando los alumnos estaban en las clases de educación física y sistemas se retiraba del establecimiento.

El anterior argumento es justificativo, para demostrar la creencia que tenía la parte demandada para no pagar horas extras, puesto que el demandante no las laboraba, porque a él no le estaban asignadas las clases de las materias ya indicadas. Así las cosas, la deuda por horas extras y los excedentes de prestaciones sociales que se generaron de su inclusión como factor salarial tienen una justificación que da lugar a inferir la buena fe del empleador, quien durante todo el tiempo que laboró el demandante le pagó cumplidamente sus salarios y prestaciones sociales.

Consecuente con lo anterior, la exoneración de la sanción no lo constituye lo irrisorio de las sumas adeudadas, sino la demostración de buena fe ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las absoluciones dispuestas por el juzgado respecto del pago de la doble jornada o subsidiariamente el reconocimiento de horas extras, la indemnización moratoria, “ y además, (3) en cuanto a la incidencia de la condena al pago del auxilio de transporte en la liquidación de las prestaciones sociales”, para que en instancia, reforme la decisión del a quo condenando a la demandada al pago de una jornada completa como docente, laborada entre la 1 p.m. y las 6 p.m., o subsidiariamente para que se condene al pago de dos horas extras diarias laboradas de lunes a viernes desde el 11 de septiembre de 2000,;

“3. Reliquidar las cesantías intereses sobre las cesantías y primas de servicios atendiendo al reconocimiento de horas extras y a que el auxilio de transporte es factor a tenerse en cuenta en la liquidación de estos conceptos laborales”, y que se condene a la sanción moratoria. Con ese propósito formuló dos cargos, replicados por el Sindicato y que serán decididos a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 7º de la Ley 1ª de 1963; 1 y 2 del Decreto 2658 de 1998; 1 y 2 del Decreto 2579 de 1999; 1 y 2 del Decreto 2580 de 2000; 99 de la Ley 50 de 1990; 65, 158, 159, 161, 164, y 306 del C. S. del T. y 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil. Anota que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la contestación a la demanda (folios 33 a 39), la corrección y adición a la contestación de la demanda (folios 40 a 42) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal “del demandado” (folio 130), el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “ Tener por demostrado sin estarlo, que empleador y trabajador acordaron una jornada diaria de diez horas de trabajo, para la ejecución de los contratos correspondientes a los años 2000 y 2001.

No tener por demostrado estándolo, que en el proceso no existe prueba alguna de acuerdo efectuado entre empleador y trabajador sobre una jornada diaria de diez horas de trabajo para la ejecución de los contratos correspondientes a los años 2000 y 2001. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador CÉSAR ALBERTO SUÁREZ REYES si trabajó para los demandados en dos jornadas laborales diarias diferentes durante los años 2000 y 2001.

Dar por demostrado contra la evidencia probatoria, que el recurrente solo laboraba en una jornada de trabajo de diez horas diarias de trabajo de lunes a viernes. No dar por demostrado estándolo que el empleador demandado solo cancelaba al trabajador recurrente por el trabajo realizado en una jornada en el horario de 7 a.m. a 12 m. de lunes a viernes.

Tener por demostrado sin estarlo, que el trabajador recurrente se le cancelaba salario por la jornada máxima laboral establecida legalmente. No tener por demostrado estándolo, que el trabajo realizado excediendo la jornada de 7 a.m. a 12 m. correspondía a horas extras o a otra jornada laboral. Tener por demostrado contra la evidencia probatoria, que el recurrente solo laboraba 2 horas extras a la semana.

Tener por demostrado sin estarlo que la demandada atemperó el rigor del art. 65 del C. S. T. con la sola afirmación de que el empleador tenía la creencia de no tener que pagar horas extras puesto que el demandante no las laboraba porque cuando los estudiantes estaban en clase de educación física y sistemas se retiraba del establecimiento.

No tener por demostrado cuando ello es evidente que el no reconocimiento y pago de las dos horas extras diarias y el auxilio de transporte son demostrativas de mala fe en el empleador ”. En la demostración se ocupa inicialmente de la contestación de la demanda, en la que al referirse a los hechos 6º, 18 y 29, se negó que el demandante hubiera laborado dos jornadas de trabajo en el plantel educativo, y que por ello solo se le pagó por una jornada que realmente era lo que trabajaba, comprendida entre las 7 a.m. y las 12 m. de lunes a viernes, por el tiempo transcurrido entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre, por lo cual el recurrente observa que es una confesión al tenor de lo preceptuado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal no advirtió, pero que sin duda refleja que si solamente se le pagó al demandante una sola jornada de trabajo, cualquier trabajo por fuera de dicha jornada, corresponde a horas extras.

Después examina el escrito de adición y corrección de la contestación de la demanda y dice que al corregirse la respuesta a los hechos 6, 18 y 29, se admitió que el demandante laboró en las dos jornadas, las cuales le fueron canceladas como consta en las respectivas nóminas. Alega que ese documento (corrección y adición) y el anterior (contestación a la demanda), conforman un solo acto y que si en el nuevo se aceptó que el trabajador laboró las dos jornadas y se aseveró que ambas fueron pagadas, dejó sin embargo incólume la primera confesión sobre el horario de la jornada de la mañana y de que ésta le fue pagada.

Expresa, por tanto, que de lo anterior se desprende que el demandante laboró una sola jornada de cinco horas en la mañana, la cual se le pagó, y otra igual en las horas de la tarde, de la cual se afirmó por la demandada que había sido pagada como constaba en las nóminas, lo que debió demostrar. Critica al Tribunal por haber examinado con ligereza el escrito de apelación, ya que en el fallo se consignó que no había pronunciamiento sobre el pago de la doble jornada, por lo que debía ordenarse el pago de las dos horas extras semanales y no diarias, lo cual considera equivocado la censura, ya que en el escrito de apelación si se reclamó sobre el punto echado de menos por el sentenciador.

Sobre la pretensión extraordinaria subsidiaria, sustenta su ataque también sobre la contestación a la demanda, reiterando que el sindicato confesó una sola jornada de trabajo, la de la mañana, la cual pasó por alto el juez de la alzada. A renglón seguido el impugnante se detiene en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del sindicato, quien al ser inquirido acerca de cuál era el horario de trabajo del actor, respondió que era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 6 p.m..

Que igualmente, al ser interrogado en el sentido de que si la manifestación de la jornada A y B se había firmado en el contrato visible de folios 4 a 6 del expediente, contestó que el demandante había sido contratado como manda el artículo 101 del C. S. del T., con una jornada para profesores de establecimientos particulares de ocho horas, y que no estaban pactadas las jornadas A. B. pero que se liquidaron por acuerdo mutuo.

Al respecto sostiene que las anteriores respuestas constituyen confesión respecto de la jornada diaria de 10 horas laboradas por el demandante y la contratación por ocho horas diarias, las que encuentran respaldo en toda la prueba testimonial, entrando en contradicción solamente con la confesión efectuada por el apoderado judicial del mismo demandado en cuanto a la duración diaria de la jornada contratada.

Manifiesta que la confesión del representante legal acredita que la jornada semanal del demandante era de 40 horas. Por último y en lo relacionado con la indemnización moratoria, alega que la consideración de la sentencia, según la cual, la demandada tenía razones para creer que no debía horas extras al demandante, porque éste se ausentaba del plantel cuando los estudiantes estaban en clases de educación física y sistemas, no es una confesión sino una simple afirmación que además no tiene respaldo probatorio y que merecía ser demostrada.

Dice igualmente que tampoco hay prueba que evidencie que al demandante no le fueron asignadas las referidas clases y cuántas clases de esas materias tenía al día o a la semana el curso en que el actor dictaba sus clases. Por el contrario, continúa el recurrente con su discurso, es evidente la mala fe de la demandada al no cancelar el auxilio de transporte, pese a que afirmó haberlo hecho; que a través del proceso reconoció que el demandante laboraba diez horas extras sin pagarle horas extras; que por ser un sindicato conoce absolutamente la legislación laboral y que todo ello supone la concurrencia de elementos demostrativos de la mala fe.

VII. LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal no incurrió en error alguno; que la jornada laboral es de 48 horas a la semana, las cuales se pueden repartir entre lunes a viernes y que el actor no puede cobrar por dos jornadas de trabajo. VIII. SE CONSIDERA Procede la Sala al examen de los medios de pruebas denunciados por la censura, en la siguiente forma: 1.

En el escrito de contestación a la demanda, visible en los folios 33 a 39, el sindicato demandado, al responder los hechos 6, 18 y 29 del libelo introductor, negó que el actor hubiera laborado en dos jornadas y que solo lo hizo en la de la mañana, comprendida entre las 7 a.m. y 12 m. En escrito posterior, obrante en los folios 40 a 42, expresó que corregía la respuesta a los hechos 6, 7, 18 y 29, en el sentido de advertir que el demandante había laborado las dos jornadas, las cuales le fueron canceladas y que no podía hablarse de horas extras, por cuanto el actor tenía una o dos horas en que no tenía que dictar clases, ya que los alumnos se encontraban recibiendo clases de educación física o de sistemas, en las cuales el actor la mayoría de las veces se retiraba del colegio.

Igualmente adicionó la referida pieza procesal, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. La Corte puntualiza que el escrito de corrección y adición fue presentado dentro del término que tenía la parte demandada para contestar la demanda, tal como se observa de la constancia secretarial del folio 43.

En esas condiciones, si el sindicato corrigió la respuesta a los hechos singularizados por la censura, ello lo que indica es que sencillamente reemplazó las respuestas iniciales sin que pueda afirmarse, como lo hace el cargo, que haya dejado intacta una confesión inicial en el sentido de que al demandante sólo se le pagó una jornada de trabajo que laboró, o sea la de la mañana.

Las respuestas que debió tener en cuenta el Tribunal eran precisamente las contenidas en el escrito de corrección y adición, y así lo hizo cuando al relatar los antecedentes del proceso, específicamente la contestación al libelo, consignó que el actor “cumplía dos jornadas laborales, pero en éstas, dos o tres horas no daba clases, porque los alumnos estaban en las asignaturas de sistemas o educación física, tiempo que el demandante se retiraba del establecimiento…”.

De manera que no hay la equivocada apreciación que dicha pieza procesal hizo el sentenciador de la alzada. 2. En el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado (folios 157 a 165), el actor manifestó que el a quo no se había pronunciado sobre la doble jornada laboral alegada. Esa misma apreciación la registró el Tribunal, en cuanto al referirse al recurso de apelación, dijo que “no hubo pronunciamiento del Juez referente a la doble jornada que debía cumplir el demandante…”.

Pese a que más adelante el Tribunal consideró que frente a la alegación sobre el no pronunciamiento del juez sobre la doble jornada, se estaba solicitando en consecuencia el pago de dos horas extras diarias, lo que ciertamente no fue el motivo principal de inconformidad del apelante, sino subsidiario, el error del Tribunal al apreciar el escrito de apelación es irrelevante en la medida en que el mismo no conduce necesariamente a la conclusión de que el actor efectivamente laboró dos jornadas y que solamente se le pagó una, pues en términos generales, el sentenciador consideró que la jornada laboral del actor era de 48 horas a la semana, distribuida diariamente en dos jornadas de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 6 p.m., lo cual supone que negó la pretensión relativa al pago de la jornada que en sentir del recurrente se le adeudaba al trabajador.

Y en lo que respecta al pago de las dos horas extras diarias pedidas en forma subsidiaria, debe decirse que tampoco se advierte un error mayúsculo del Tribunal cuando estimó que el demandante tenía derecho a dos horas extras semanales, prohijando con ello la decisión de primera instancia. Así se dice, por cuanto en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, obrante en los folios 4 a 6, en la cláusula quinta se dispuso lo siguiente: “JORNADA DE TRABAJO.

EL TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada máxima legal, salvo estipulación expresa y escrita en contrario, en los turnos y dentro de las horas señaladas por el EMPLEADOR, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horarios cuando lo estime conveniente. Por el acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el Art. 164 del C.S.T., modificado por el Art. 23 de la ley 50/90, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de la jornada no se computan dentro de la misma, según el Art. 167 ibídem”.

Es claro, entonces, que el trabajador aceptó laborar en la jornada máxima legal que de acuerdo al artículo 161 del C. S. del T. es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho a la semana. Ahora, como el artículo 164 del citado código, subrogado por el artículo 23 de la Ley 50 de 1990, permite que la jornada diaria de ocho horas se amplíe a diez por acuerdo de las partes, pero con el único y exclusivo fin de que el trabajador descanse el día sábado, razón tuvo el Tribunal para considerar que la jornada máxima legal del demandante se había excedido en dos horas semanales, las cuales indudablemente constituyen horas extras.

En las condiciones anotadas, tampoco resulta que el Tribunal hubiere apreciado con error el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues las respuestas del absolvente fueron dadas con fundamento en los aludidos contratos de trabajo que le fueron puestos de presente por el interrogador, es decir, por su contraparte. 3.

Sobre la indemnización moratoria, el Tribunal, con fundamento en la contestación a la demanda, encontró atendible y justificable la conducta de la demandada de no haber cancelado al demandante las dos horas extras semanales con base en que éste no laboraba dos o tres horas cuando los alumnos se encontraban en clases de sistemas o de educación física, en las cuales se retiraba del establecimiento.

Ciertamente la alegación de la demandada es un elemento de juicio que podía tener en cuenta el Tribunal de acuerdo con el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que con ello hubiere vulneración de algún precepto legal. No debe olvidarse que lo que deben examinar los jueces es la conducta del demandado renuente al pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato y que muestre que tenía la convicción íntima y sincera de no adeudar nada a su ex-servidor.

Además, en el expediente obran igualmente otros elementos de convicción, que así la inferencia del Tribunal pudiera verse errada, permitirían igualmente considerar de buena fe a la demandada, como son las liquidaciones de cada uno de los contratos de trabajo, visible de folios 7 a 9, en las que el trabajador aceptó haberlas recibido a su entera satisfacción sin reparo alguno de su parte, omisión que posibilitaría estimar de buena fe a la demandada, al creer que con lo pagado y no reclamado, nada quedaba adeudando a quien fue su servidor.

Con respecto al no pago del auxilio de transporte, si bien la demandada argumentó haberlo pagado, lo cual no encontró acreditación para el Tribunal, deba advertirse que esa situación tampoco conduce absolutamente a colegir en la mala fe del empleador, pues para el efecto, cobran vigor las apreciaciones del a quo según el cual el demandante no necesitaba del auxilio de transporte, ya que de acuerdo a los contratos de trabajo atrás referenciados, el demandante residía cerca de su lugar de trabajo, lo cual resulta indiscutible ya que el sitio de residencia del trabajador que aparece registrado en cada uno de los contratos, es la carrera 5 No. 5-84 del Espinal, al paso que la dirección del empleador es la calle 7 No. 6-05 de la misma ciudad.

En suma, no demostró la censura que el Tribunal hubiere incurrido ostensiblemente en los errores de hecho de que se le acusó. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de infracción directa de la ley por falta de aplicación del art. 7º de la Ley 1ª de 1963, que conlleva a infringir por aplicación indebida el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 249 y 306 del C. S. T.”.

En la demostración se refiere al artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, según el cual el auxilio de transporte se entiende incorporado al salario para la liquidación de prestaciones sociales. Que como el Tribunal condenó a la demandada al pago del referido auxilio, no aplicó el citado precepto en cuanto no incorporó al salario el monto del mismo, incurriendo con ello en la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 249 y 305 del C. S. del T., ya que el salario base de liquidación para cesantías y primas de servicio que se tomó, no era el que legalmente correspondía. X. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no dejó de aplicar ninguna norma y por ello no hay lugar a quebrantar la sentencia. XI.

SE CONSIDERA Para poder establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en la violación legal que le imputa la censura, es necesario examinar el expediente, labor que es principio ajena a la violación directa de la ley, pues si bien es cierto que el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963 determina que el auxilio de transporte se entiende incorporado al salario para todos los efectos de la liquidación de prestaciones sociales, no aparece de la sentencia impugnada que la reliquidación de las prestaciones sociales tuviera su fundamento en el no pago del referido auxilio o que ese aspecto hubiera sido motivo específico de inconformidad de la apelación contra la sentencia de primer grado.

Por tanto, se rechaza el cargo. Las costas son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por CÉSAR ALBERTO SUÁREZ REYES contra el INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL SINALTRADIHITEXCO SAN JOSÉ OBRERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS TEJIDOS TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO” Subdirectiva Espinal.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16