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31601(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31601 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRÍZ DEL SOCORRO PÉREZ LEÓN, MIREYA SALGADO DE SOTO, ANA MARÍA GUERRA ROJAS y JUANA RUIZ GALEANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 29 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que las recurrentes promovieron en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES En procesos separados, que luego fueron acumulados, Beatriz del Socorro Pérez León, Mireya Salgado de Soto, Ana María Guerra Rojas y Juana Ruiz Galeano demandaron a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, con miras a que, previa declaratoria de que la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido fue violada por la empleadora y que para la terminación del contrato no existió justa causa ni modo legal alguno, se la condene a restablecerlos o reinstalarles el contrato de trabajo y, consecuencialmente, se les asigne “en un cargo de igual superior jerarquía al que venía ejerciendo con sus efectos legales, y la debida declaración de que no ha habido solución de continuidad”.

En subsidio, pidieron condena al pago de la indemnización de que trata la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, y, por tanto, se les reconozca la pensión restringida de jubilación; y que, “de persistir la administración en su posición de seguir dándole aplicación de manera errada a los dispuesto en la ley 6 del año 1945, y sus decretos reglamentarios se le reconozca a mi protegida todos los perjuicios ocasionados con la ruptura del contrato tales como lucro cesante y daño emergente conforme a lo regulado en los artículos 1613 y 1614 del código civil colombiano y demás normas concordantes”.

Afirmaron que estuvieron vinculadas a la demandada; que, el 1º de abril de 2000, se les dio por terminado el contrato de trabajo, por decisión adoptada por el empleador por Acuerdo No 006 de 24 de marzo de 2000, emanado de la Junta Directiva, bajo una causal de reestructuración de la entidad; que no se les brindó la posibilidad de obtener una indemnización en igualdad de condición de la que se le brindó a los empleados públicos; que se les liquidó la indemnización tomando la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 por ser trabajadores oficiales, sin tener en cuenta la interpretación favorable constitucional; que se violó la convención colectiva sobre la estabilidad laboral, lo que les ha ocasionado daños de orden material y moral, al truncarles la posibilidad de obtener la pensión de vejez.

Al responder el libelo, la invitada a la causa sostuvo que la terminación de los contratos de trabajo tuvo fundamentos de carácter legal y constitucional, recogidos en el Acuerdo 006 de 2000, por el cual se ordenó acabar tales nudos laborales, “dando así continuidad al proceso de reestructuración que estaba adelantado la entidad, para lo cual había suscrito con el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba el Convenio de Desempeño 428 de 1999”; que no era posible aplicar la tabla de indemnización consagrada en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de la misma anualidad, por cuanto “se aplican a los empleos públicos de carrera administrativa, descripción que excluye del ámbito de su aplicación a los trabajadores oficiales”; y que las promotoras de la litis se encontraba afiliadas al Sistema General de Pensiones.

La sentencia de 15 de diciembre de 2005, pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, decidió la primera instancia. En su virtud, se absolvió a la parte demandada de todas las peticiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la segunda instancia. Dejó sentado el Tribunal que la falta de aporte del texto completo de la convención colectiva de trabajo, sobre la que se fincan las pretensiones de la demanda, conduce al total fracaso de éstas, en tanto no encuentran respaldo probatorio alguno, concretamente en lo que se refiere a la indemnización, “pues si bien es cierto que el despido por ser legal no es justo, pero este tuvo su contraprestación en la indemnización reconocida y pagada por la entidad la cual acepta la parte actora”.

Resaltó que no es posible aducir “una falta de igualdad” en la indemnización para otros casos, puesto que es indispensable que se demostrase que “tanto uno como otro trabajador se encontraba en el mismo nivel de igualdad y primaron las mismas circunstancias y condiciones para el reconocimiento de la indemnización, lo que no ha sucedido en el caso de autos”.

Fundado en esa premisa, indicó que no resultaba procedente autorizar una indemnización por cuantía superior a la reconocida –cuyo monto brilla por su ausencia-, al igual que un reintegro a un cargo que, por razones de estructuración, había sido suprimido, “cobrando vigencia el criterio de que para caso como el planteado procede la indemnización, la que fue oportunamente reconocida”.

A renglón seguido, precisó: “Además, como se anota en el curso del proceso, las indemnizaciones contempladas en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1572 del mismo año, es aplicable (sic) sólo a aquellos trabajadores que tienen la calidad de empleados públicos por estar vinculados mediante el sistema de carrera, y no a los denominados trabajadores oficiales, calidad que tenían las demandantes, por lo que no era posible su aplicación, ni aún bajo los principios de igualdad o de favorabilidad, dado que el régimen es totalmente diferente”.

Por último, apuntó que la pensión sanción sólo procede en aquellos casos en que el empleador no hubiese afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social o lo hubiese hecho en las postrimerías de la relación laboral; que se constata que las actoras venían afiliadas a dicho sistema; y añadió que quienes reclaman tal derecho cumplan con las exigencias de ley, podrán demandar del referido sistema el reconocimiento y pago de la pensión correspondiente, la que será asumida por la entidad a la cual estuvieron cotizando para pensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal; y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, se condene a la enjuiciada al pago de la indemnización establecida en el artículo 21 del Decreto 2148 de 1992, o en su defecto, una indemnización igual a la que en su momento contemplaba la Ley 443 de 1998.

Con esa finalidad propuso dos cargos, que no fueron materia de réplica. IV. PRIMER CARGO Estima la sentencia acusada como violatoria “de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 13 de la constitución (sic) Política de Colombia”. La demostración del cargo la presenta así: “Consagra el artículo 13 de la Carta Fundamental, el Principio General según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

“Y agrega la norma, que el Estado deberá promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas, quedando facultado para adoptar medidas, ventajas o prerrogativas a favor de grupos disminuidos o marginados, así como de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

“Según se desprende de la lectura del precepto mencionado, la igualdad se traduce en el derecho a que no se configuren privilegios que exceptúen a unas personas de los que se conceden a otras en idénticas circunstancias, por razón de sexo, de origen, de lengua, etc. “Se deduce del precepto en referencia, incisos 2 y 3, que el principio de igualdad exige el reconocimiento según el cual, entre los hombres en el marco de una sociedad, se presentan ciertas situaciones que hacen necesario un trato preferencial a determinados individuos que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

“De allí que, como lo ha expresado la doctrina constitucional, a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 en relación con el principio de igualdad ‘hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales’. En este orden de ideas tenemos entonces que el fallador de segunda instancia violo (sic) por interpretación errónea el artículo 13 de la carta magna, en su fallo se limito (sic) a interpreta (sic) dicho artículo bajo la óptica que dentro del proceso se debía demostrar que los demandantes se encontraban en el mismo nivel de circunstancias y condiciones de los servidores públicos de la empresa demandada inscritos en carrera administrativa, situación imposible de demostrar por simple lógica.

Abordo (sic) la sala el análisis de la solicitud de una manera superficial por la siguiente razón: se le pidió una indemnización para unos trabajadores oficiales igual que a los de carrera administrativa, pero fundamentado en el hecho que en una empresa como el seguro social, con el mismo objeto social que la demandada, en las mismas circunstancias de reestructuración administrativa, se les pago (sic) a sus trabajadores oficiales la misma indemnización que se les cancelo (sic) a los funcionarios de carrera administrativa.

Será entonces que los trabajadores oficiales del seguro social tienen una categoría especial que los diferencian de los demás trabajadores del sector salud, que desarrollan las mismas actividades en igualdad de condiciones y en las mismas circunstancias? La respuesta es no”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se aprecia correcta la cita del artículo 13 de la Carta Política, en tanto para el impugnante de esa norma se desprende el derecho indemnizatorio que reclama, con lo que se integra debidamente la proposición jurídica.

El cargo denuncia la violación del artículo 13 de la Carta Política, pero es claro que el Tribunal no tomó en consideración de manera expresa esa norma superior, de suerte que no es dable entender que ofreciera de ella un entendimiento contrario al que surge de su texto, cabalmente interpretado. Con todo, si se entendiese que interpretó la aludida disposición constitucional por haber considerado que en este asunto no puede alegarse una falta de igualdad en la indemnización, “si se tiene en cuenta que para que ello aflore es indispensable que quien la invoca demuestre que tanto uno como otro trabajador se encontraba en el mismo nivel de igualdad y primaron las mismas circunstancias condiciones para el reconocimiento de la indemnización…”, no encontraría la Corte una equivocada hermenéutica del canon superior porque es razonable, para aplicar el aludido principio, exigir en los sujetos respecto de quienes se reclama un trato igual, similitud en las condiciones jurídicas, en este caso las laborales, en que ellos se encuentren.

Por lo tanto, la Corte no vislumbra que el ad quem hubiese desconocido el principio de igualdad, como que la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1562 del mismo año, en cuanto a la indemnización por separación del cargo en razón de la reestructuración administrativa, sólo tienen vocación de disciplinar las relaciones jurídicas de los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de enero de 2006, expediente 2218, adoctrinó: “Contrario a lo afirmado en la demanda, la Sala considera que la disposición objeto de controversia es necesario interpretarla dentro del contexto normativo que gobierna la carrera administrativa (Ley 443/98), en donde claramente se consiente un tratamiento jurídico distinto para empleados escalafonados en carrera respecto de los demás servidores públicos, y que tal tratamiento obedece, como se dijo, a la forma de ingreso por concurso al servicio (artículo 125 de la Constitución Política)”.

En consecuencia, no prospera el ataque en casación. VI. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Error de hecho por falta de apreciación de pruebas, aparece en el expediente principal (Beatriz Pérez león y otros) a folios 141, 142, 143, 144, los testimonios de los señores: PABLO JIMENEZ, LUIS MIGUEL CARVAJAL, LINO ARMIN SUÁREZ, DAMARIS DEL CARMEN DORIA, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de tomar su decisión, para determinar sobre los perjuicios del orden moral que sufrieron cada uno de mis protegidos al momento de la ruptura unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, de haber apreciado dicha prueba otro sería el resultado en lo que corresponde a la tasación de los perjuicios del orden moral, porque en dichas pruebas se halla la base para determinar los perjuicios del orden moral sufridos por mis clientes”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Viene a cuento la anterior precisión, porque, de entrada, el cargo acusa la deficiencia de no contener la norma de derecho sustancial violada por el juzgador de segundo grado, que consagra los derechos recabados por las demandantes, y, por consiguiente, fue pilar esencial del fallo o debió haberlo sido. Al no hacerlo el impugnante, el cargo propuesto resultaj impróspero, desde luego que no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Por otro lado, importa advertir que la prueba testimonial carece de la virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho protuberante en casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que veda a la Corte entrar en el análisis de las declaraciones de que se hizo memoria, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate de la prueba calificada, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Observa también la Sala que el recurrente no hace una exposición argumentada de lo que los testimonios acreditan ni una explicación crítica de la valoración equivocada por parte del sentenciador, de suerte que la acusación no puede ser estimada. Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que: “Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. “Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación” (Sentencia de 13 de febrero de 2003, Rad. 21820).

Por consiguiente, el cargo se desestima. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 29 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió BEATRÍZ DEL SOCORRO PÉREZ LEÓN, MIREYA SALGADO DE SOTO, ANA MARÍA GUERRA ROJAS y JUANA RUIZ GALEANO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 8