Micelio
31601(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN No. 31601 Mario Betancur Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 31601 Mario Betancur Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 224 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia de fondo respecto de la demanda de revisión presentada por la defensora de Mario Betancur Rojas contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgado Primero y Tercero Penal del Circuito de Valledupar, confirmada esta última en lo fundamental por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales su representado fue declarado penalmente responsable por las conductas punibles de hurto calificado agravado y fuga de presos, respectivamente.

HECHOS El Juzgado de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…El domingo 16 de Octubre de 1994, hacía las 6:15 de la mañana, una pluralidad de personas preacordadas penetraron al edificio ubicado en la carrera 9a. No. 16-13 donde se encuentran las instalaciones del Banco de la República de esta ciudad. El ingreso se hizo utilizando un vehículo -donde iban trasportados- dodge 300 de color rojo, carrocería de madera y con placas de Itagui.

“Ubicados en el interior del edificio mencionado, procedieron a continuación a ejercer violencia física sobre las cosas y fuerza real sobre las personas; con el empleo de equipos de soldaduras y del instrumental apropiado para el caso, destruyeron y superaron las seguridades ordinarias y electrónicas existentes y en general avasallaron las puertas de acceso al área de seguridad y la puerta auxiliar de la bóveda de reserva.

Hubo, pues, ruptura brutal de las seguridades internas. “Vulnerados los escollos de seguridad existentes se posesionaron de su trabajo criminal y se apoderaron de varias armas de fuego, utilizadas por el personal encargado de la protección y vigilancia de los bienes del Banco de la República, las que se encontraban en el armerillo de la institución bancaria, de igual manera, se apoderaron de la multimillonaria suma de $24.072.000.000.00.

“La reconstrucción fáctica alcanzada con la investigación, pormenorizan la participación activa de cada uno de los intervinientes de aquella labor delincuencial y del desarrollo de su faena ilícita. Las reuniones previas, posteriores y finales de todos los participes y el entorno de la fechoría criminal se comprueban con acopio de pruebas recogidas en el experticio judicial”.

ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a los anteriores hechos, el Fiscal Setenta adscrito a la Unidad de Delitos Financieros profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a Mario Betancur Rojas o Hernando Guerra. Por razón del requerimiento judicial, el 15 de octubre de 1995, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a un inmueble en el municipio de Pereira capturándose a una persona, quien se identificó; como: Mario Betancur Rojas, cedula de ciudadanía No. 4.578.552 de Santa Rosa -Risaralda-, hijo de Marcos Betancur y Elizabeth Rojas de 42 años, grado de instrucción de tercero bachillerato, actividad comerciante y separado de Claudia Esther Guerra Santamaría, conocido con los alias de “ Hernando Guerra”, “Nando”, “El paisa” y “El paisano”.

Cumplida con la indagatoria y allegadas plurales pruebas, el 24 de octubre de 1995, se le resolvió la situación jurídica a Mario Betancur Rojas con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 28 de noviembre de 1995, Mario Betancur Rojas manifestó por escrito acogerse al trámite para sentencia anticipada. La audiencia de formulación y aceptación de cargos se cumplió el 3 de enero de 1996, acto en el cual el acusado, de manera libre, voluntaria y debidamente asistido, aceptó la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 22 de marzo de 1996, condenó a Mario Betancur Rojas a la pena principal de 132 meses y 24 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el plazo de 10 años y al pago de perjuicio materiales, de manera solidaria, por cuantía de $7.984.500.000.00, como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil y el defensor del acusado interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Valledupar, el 20 de agosto de 1996, modificándolo respecto a la pena y los perjuicios, habida cuenta que condenó al sentenciado a 118 meses y 10 días de prisión y al pago de perjuicios materiales en cuantía de $26.544.902.500.08.

En lo demás lo confirmó. Vale destacar que hallándose Mario Betancur Rojas o Hernando Guerra cumpliendo la pena impuesta, elevó solicitud a la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar a fin de obtener, por primera vez, permiso hasta de 72 horas para salir del centro de reclusión, el cual fue concedido mediante Resolución No. 036 del 19 de febrero de 1998.

El señor Mario Betancur Rojas o Hernando Guerra dejó la cárcel el 20 de febrero de 1998 a las 10 y 15 de la mañana debiendo regresar el 24 de febrero siguiente, lo cual no ocurrió. En virtud a lo anteriormente expuesto, presentada la denuncia por el Director de la Cárcel ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y tramitado el proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 14 de febrero de 2000, condenó a Mario Betancur Rojas o Hernando Guerra a la pena principal de 12 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de fuga de presos.

El 19 de abril de 2003 se capturó al señor Mario Betancur Rojas por parte de la Policía Judicial de Riosucio (Caldas), razón por la cual fue puesto a disposición de las autoridades judiciales. El 16 de mayo de 2003, el señor Mario Betancur Rojas solicitó la libertad bajo el supuesto que nunca había estado detenido en la citada cárcel y, por lo mismo, no podía ser condenado por el delito de fuga de presos.

Reconoce que el original de su cédula de ciudadanía le había sido hurtada, razón por la cual se identificó con el duplicado. Como lo destaca la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal el verdadero Mario Betancur Rojas “ es una persona indígena de la etnia Embera-Cami, perteneciente a la Parcialidad del Resguardo San Lorenzo, situado en la jurisdicción de Riosucio, Caldas”.

Establecida la identidad del capturado, se concluyó que no se trataba de la misma persona que había estado purgando pena en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar por razón de la condena impuesta por el delito de hurto agravado calificado. De ahí que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 10 de julio de 2003, ordenó su libertad inmediata e incondicional.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, señalada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduce la defensora que en este asunto procede el mentado instituto, en la medida en que su representado no es la persona que fue condenada en la ciudad de Valledupar por los delitos de hurto calificado agravado y fuga de presos. Comenta que Mario Betancur Rojas es un indígena de la etnia Embera-Cami, perteneciente a la Parcialidad del Resguardo San Lorenzo, situado en la jurisdiccion de Riosucio, Caldas, nacido el 4 de octubre de 1964 y con una estatura de 1.64 metros.

Informa que su núcleo familiar lo constituye su esposa Teresa de Jesús Bueno Betancur y sus dos hijos Mario Adalberto y Yerson David Betancur Bueno. Que la subsistencia de su familia proviene de sus actividades como médico tradicional dentro de su resguardo, alternadas con las faenas agrícolas en su parcela. Asegura que Mario Betancur Rojas no tiene antecedentes penales tanto en la jurisdicción indígena como en la ordinaria; de ahí que nunca hubiese estado privado de la libertad.

Anota que una vez que fue capturado en el municipio de Riosucio y ante la petición de libertad que se instauró, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales practicó cotejo dactiloscópico, concluyendo la Sección de Criminalística de la Policía de Caldas que “ en virtud a lo anterior se concluye que las impresiones dactilares del documento No. 1 sometidas a estudio con el documento No. 2 son completamente diferentes en cuanto a su morfología, topografía y cuenta de crestas, por lo cual NO CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA”.

Dice que por lo anterior el titular del mentado despacho judicial, el 10 de julio de 2003, ordenó la libertad inmediata e incondicional de su representado. Que como quiera que las sentencias dictadas en contra de su representado y la orden de captura se encuentran vigentes, acude a esta acción a fin de que se le proteja a Betancur Rojas su derecho a la libertad.

Como sustento de su petición allega copias del diligenciamiento surtido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y los fallos de instancias proferidos por los delitos de hurto calificado agravado y fuga de presos, respectivamente. Por lo expuesto, invoca la causal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la aparición de hecho o prueba nueva, concluyendo que están dados los requisitos para que se establezca que su representado no es la persona investigada, juzgada y condenada por los delitos de hurto calificado agravado y fuga de presos.

ACTUACIÓN SURTIDA EN REVISIÓN Verificada que la demanda cumplía los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el 21 de abril de 2009, se admitió el libelo. Posteriormente, se ordenó surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes. Vencido el término anterior, mediante auto del 10 de agosto de 2009, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda por la apoderada de Betancur Rojas y, así mismo, se ordenaron de oficio los siguientes elementos de juicio: “Por Secretaría de la Sala, solicítese al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y/o Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Valledupar, que remitan la tarjeta decadactilar, fotografías y demás instrumentos que obren de la persona que se hizo llamar Mario Betancur Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.578.552 y quien fuera condenado, entre otros, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de fuga de presos.

“Obtenido lo anterior, se procederá a solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que designe un experto con el fin de que realice los correspondientes estudios, análisis y cotejos grafológicos, morfológicos y lofoscópicos con el objeto de establecer si la persona que estuvo purgando una sanción privativa de la libertad en Valledupar es la misma que solicita la revisión. “Con el fin de establecer lo anterior, el perito se apoyará en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Mario Betancur Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.578.552 expedida en Santa Rosa de Cabal, y con las firmas que obran al interior del proceso en el cual se solicita la revisión, es decir, indagatoria, notificaciones, etc”.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La apoderada de Mario Betancur Rojas La demandante solicita nuevamente que se conceda la acción de revisión, en la medida en que se trata de una suplantación que otro sujeto hizo de su representado. Argumenta que desde el trámite que se adelantó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se avizoró que la privación de la libertad de Betancur Rojas fue injusta, máxime cuando allí se incorporó experticia “ de cotejo dactiloscópico de las huellas de mi poderdante con las del verdadero delincuente que suplantó a Mario Betancur Rojas, concluyendo que las mismas ‘NO CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA”.

Sostiene que el anterior peritaje se encuentra refrendado con los ordenados de oficio por la Corte, habida cuenta que en los mismos se evidencia que su defendido no es la persona que fue condenada por el delito de hurto calificado agravado y fuga de presos. De tal manera advierte que como quiera que se demostró la suplantación de personas y que estamos ante un error judicial, pide que se declare probada la causal de revisión postulada. 2.

El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal Después de hacer un recuento de los hechos, de la actuación procesal y de la demanda de revisión, anota que de acuerdo con las pruebas que obran en el trámite se puede concluir que la persona que se identificó como Mario Betancur Rojas, atribuyéndose igualmente la identificación del accionante, “ que posteriormente solicitó sentencia anticipada para que se le condenara como autor del delito de hurto agravado calificado realizado al Banco de la Republica en Valledupar en 1994, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Valledupar, y que tras fugarse del lugar de reclusión fue condenado por el delito de fuga de presos, no es en realidad Mario Betancur Rojas”.

Acota que según el informe pericial del cotejo morfológico y cromático realizado entre el retrato del accionante y el de la persona que fue procesada con su nombre en Valledupar, se evidencia que son dos personas con características muy diferentes. Así mismo, conforme a la experticia realizada por el grupo de lofoscopia del CTI, se estableció dactiloscópicamente “ que la persona vinculada dentro de los procesos adelantados por el delito de hurto agravado calificado y fuga de presos, no es la misma persona inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil como Mario Betancur Rojas”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dice que se colige que el accionante no es la persona que fue condenada por los delitos anteriormente referenciados, situación que le ha ocasionado varios perjuicios al verdadero Betancur Rojas que redundan en desmedro de sus derechos fundamentales, “ especialmente el de la libertad y el buen nombre, por cuanto demás de aparecer con antecedentes judiciales por hechos que no cometió tiene registradas órdenes de captura que equivocadamente podrían hacer efectivas los organismos de seguridad del Estado”.

De ahí que considere que se encuentra fundada la causal de revisión, razón por la cual solicita a la Corte “ dejar sin efectos las sentencias motivo de la acción, pero sólo en cuanto respecta al ciudadano suplantado Mario Betancur Rojas, así como se ordene la cancelación de las órdenes de captura vigentes en su contra y la aclaración de la situación ante los órganos de seguridad del Estado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión errada y hacer prevalecer la verdad material.

De ahí que sus causales, trámite, técnicas, naturaleza y efectos difieren de la casación, toda vez que con ella no se pretende subsanar errores de legalidad sino de las decisiones judiciales equivocadas. Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto la demanda como su trámite, están supeditados al cumplimiento de precisas condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva. 2.

La causal tercera de revisión que es la invocada por la accionante, se apoya en el surgimiento, con posterioridad a la sentencia, de hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, a través del cual se establece la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Frente al concepto de hecho y prueba nueva, la Corte ha sostenido: ‘“…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”.

Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar el recaudo probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por la demandante, para confrontarlas con las incorporadas en este trámite y con las que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una valoración conjunta de las mismas. 3. Pruebas aportadas por la demandante A la demanda de revisión fueron allegadas como pruebas, las siguientes: a) Certificación expedida por el Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo, el 8 de mayo de 2003, en donde consta que el señor Mario Betancur Rojas identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.548.552 de Riosucio, “ reside en la comunidad de Buenos Aires, se encuentra registrado dentro de los censos de población que anualmente realiza el cabildo para dar cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley”.

De igual manera, en el mentado documento se anota que Betancur Rojas “ ha sido miembro activo dentro de la comunidad y el Resguardo de San Lorenzo desde el año de 1994 y pertenece al equipo de la Escuela JAIBIA, desempeñándose como MÉDICO TRADICIONAL del Resguardo Indígena de San Lorenzo”. b) Experticia dactiloscópica ordenada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 7 de julio de 2003, realizada por el Técnico Profesional de Dactiloscópica, Seccional Policía Judicial, Departamento de Policía de Caldas, que advierte que en “… virtud de lo anterior se concluye que las impresiones dactilares del documento No. 1 sometidos a estudio con el documento No. 2 son completamente diferentes en cuanto a su morfología, topografía y cuenta de crestas, por lo cual NO CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA”. c) Providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales del 10 de julio de 2003, por medio de la cual se ordena la libertad inmediata e incondicional del señor Mario Betancur Rojas. d) Sentencia del 22 de marzo de 1996 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que condenó a Mario Betancur Rojas por el delito de hurto calificado agravado. e) Sentencia de segunda instancia del 20 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la anterior decisión. f) Sentencia del 14 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que condenó a Mario Betancur Rojas por el punible de fuga de presos. 4.

Pruebas nuevas recaudadas en el trámite de revisión Se incorporaron las siguientes: 1. Cotejo morfológico de imágenes rendido por un experto del Grupo de Identificación Especializada, Nivel Central, del Cuerpo Técnico de Investigación, División Criminalística, de la Fiscalía General de la Nación. 2. Informe dactiloscópico rendido por la Investigadora Criminalística adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación, Nivel Central, de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Valoración probatoria La Sala observa que las nuevas pruebas aportadas con la demanda, las allegadas durante el presente trámite y las existentes en el proceso penal, acreditan la configuración de la causal de revisión invocada, toda vez que examinadas en conjunto, permiten concluir que el nombre de Mario Betancur Rojas fue utilizado por el sujeto que fue capturado y condenado por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, por los delitos de hurto calificado agravado y fuga de presos.

Recuérdese que el proceso penal se adelantó contra, entre otras personas, Mario Betancur Rojas, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.578.552 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por los delitos en precedencia citados, por hechos ocurridos en la ciudad de Valledupar entre el 16 y 17 de octubre de 1994 y respecto de los cuales en este trámite de revisión, se logró demostrar que el nombre y el documento de identidad de éste no corresponden con los de quien fue copartícipe en la comisión de las citadas conductas delictivas, es decir, fueron usurpados por un sujeto que manifestó responder al nombre e identificación de Mario Betancur Rojas.

El referido individuo en el acto de la indagatoria y respecto a sus generales de ley, adujo que se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.578.552 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que nació el 6 de octubre de 1953, que contaba en esa época con 42 años de edad, que era natural de San Lorenzo (Caldas), vecino de Pereira y que vivía en unión libre con Claudia Esther Guerra Santamaría con quien tenía dos hijas, que era comerciante y que también lo llamaban Hernando Guerra.

Con relación a su descripción física obra en el acta de la misma diligencia que se trata de una persona de sexo masculino, que “ mide aproximadamente 1.69 de estatura, contextura gruesa, pelo castaño canoso, cejas pobladas, con bigote poblado, orejas grandes, nariz ancha, ojos verdes, no presenta ninguna señal en particular. Tiene un barba de tres o cuatro días sin afeitar…”.

Al respecto también debe tenerse en cuenta que en el informe de la Policía Judicial con el cual los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se indicó que el sujeto que dijo llamarse Mario Betancur Rojas fue capturado en el interior “ del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 23-12 del perímetro urbano del municipio de Pereira, en momentos en que se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al mencionado inmueble…”.

Del cotejo morfológico de imágenes rendido por un experto del Grupo de Identificación Especializada, Nivel Central, del Cuerpo Técnico de Investigación, División Criminalística, de la Fiscalía General de la Nación se concluye: “Hacer un estudio comparativo entre las imágenes que aporta la Autoridad solicitante y la persona que solicita la revisión. Se trata de una persona que figura en la Tarjeta Decadactilar a nombre de: MARIO BETANCUR ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.578.552 expedida en Santa Rosa de Cabal -Risaralda- y una persona, que estuvo purgando una pena en la Cárcel de Valledupar, quien se identificó con el nombre de: MARIO BETANCUR ROJAS, y con el mismo cupo numérico de la Cédula de Ciudadanía, quien estaba sentenciado por hurto calificado agravado y ahora fuga de presos.

(…) “5- TÉCNICA Y/O MÉTODO • Observación, comparación, método de evaluación de semejanza. • Técnica asistida por computador. “6- DESCRIPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS EMPLEADOS “Ordenamiento de las fotografías. “Para el estudio de comparación de formas se tiene en cuenta la Fotografía No. 1 como imagen No. 1, y la fotografía No. 2 como imagen No. 2.

A partir de éstas se numerarán en forma ascendente. “En forma literal se van especificando las similitudes, cada detalle morfocromáticos de las imágenes que participan en el estudio de comparación, ésto se debe reflejar en la imagen de tal manera que la persona que la observe le sea fácil deducir lo que se quiere denotar. “Si las imágenes lo permiten, se va a tomar la totalidad o parte de la tabla establecida según estudios realizados por antropólogos dirigidos por Richard P. Helmer en Alemania que propone un método de evaluación del grado de semejanza entre las personas, también se toma como punto de partida el Manual de Antropología Forense del doctor José Vicente Rodríguez Cuenca, que retoma lo de Helmer que posee el método de evaluación de semejanzas de acuerdo a los siguientes parámetros así: (…) “DEL TOTAL DE 13 RASGOS QUE REPRESENTAN SESENTA Y CINCO (65) PUNTOS, SACADOS DEL MÁXIMO DE LA TABLA, SE OBTUVO EN CALIFICACIÓN DE ACUERDO A LA COMPARACIÓN DE SEMEJANZA, UN TOTAL DE (10.5) PUNTOS, CONVERTIDOS EN PORCENTAJE NOS ARROJA UN 16.15% DE SIMILITUD, MÉTODO DE EVALUACIÓN DE SEMEJANZA, DANDO COMO RESULTADO EN LA TABLA: UNA NO HAY SEMEJANZA.

“9- CONCLUSIÓN “De acuerdo al estudio realizado: comparación de rasgos morfológicos y cromáticos entre las imágenes Seleccionadas No. 1 y No. 2, se puede inferir que obtenido el resultado del estudio se determina que éste involucra a dos personas con características particulares muy diferentes”. Del Informe dactiloscópico rendido por la Investigadora Criminalística adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación, Nivel Central, de la Fiscalía General de la Nación se deduce: “3.

DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA EXAMINADOS. “3.1 Fotocopia tarjeta decadactilar Formato POLICÍA NACIONAL DIJIN diligenciada a nombre de MARIO BETANCUR ROJAS, con fecha de realización Octubre 15 de 1995 en Armenia (Quindío). “3.2 Reporte de Impresión AFIS POLICÍA NACIONAL DIJIN, a nombre de MARIO BETANCUR ROJAS.

“4. DESCRIPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS EMPLEADOS. “4.1 Inspección Judicial en el Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. “4.2 Inspección Judicial en el Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. “4.3 Solicitud de documentos Grupo Lofoscopia DIJIN POLICÍA NACIONAL. “4.4 Búsqueda técnica en base de datos Registraduría Nacional del Estado Civil.

“4.5 Confrontación de las impresiones dactilares. “5. INFORME SOBRE EL GRADO DE ACEPTACIÓN POR LA COMUNIDAD TÉCNICO CIENTÍFICA, DE LOS PROCEDIMIENTOS EMPLEADOS. “La identificación personal por medio de los dibujos dactilares tiene carácter universal y fue adoptada en Colombia mediante el decreto 1216 de Julio 4 de 1.935, ratificada y unificada al Sistema dactiloscópico Henry Canadiense por la Ley 38 de 1.993 además la resolución FGN 0-2754 deI 12 de Mayo deI 2008.

(…) “7. EXPLICACIÓN DEL PRINCIPIO O PRINCIPIOS TÉCNICOS — CIENTÍFICOS APLICADOS (INFORME SOBRE EL GRADO DE ACEPTACIÓN POR LA COMUNIDAD CIENTÍFICA). “7.1. Las cualidades fundamentales de las crestas papilares demostradas científicamente son: perennidad, inmutabilidad y diversiformidad. “7.2. Para establecer la verificación de identidad mediante dos impresiones dactilares, es necesaria la ubicación exacta de mínimo diez puntos característicos, idénticos, morfológica y topográficamente debidamente acotados.

“8. DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS DURANTE SU ACTIVIDAD TÉCNICO-CIENTÍFICA. “8. 1 En desplazamiento a la Ciudad de Manizales (Caldas), se solicitó del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, información del proceso seguido a MARIO BETANCUR ROJAS, quien responde que con oficio 1197 proceso fue trasladado a la ciudad de Valledupar por competencia. “8.2 Mediante oficio No. S/N deI 2 de marzo de 2010, se solicitó apoyo al Grupo CTI de Valledupar para que realice Inspección Judicial en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, quienes allegan documentos en fotocopia de la tarjeta decadactilar en formato de la POLICÍA NACIONAL — DIJIN de MARIO BETANCUR ROJAS en dos (2) folios.

“8.3 Se solicitó a la Policía Nacional — DIJIN se consulte su base de datos AFIS a fin de determinar dactiloscópicamente si el reseñado dentro de la causa en referencia como MARIO BETANCUR ROJAS, se encuentra registrado en sus archivos, obteniendo como respuesta registro decadactilar impreso código AFIS-DIJIN P09CNV001035830900, delito: Fuga de Presos.

“8.4 Confrontado el dactilograma que obra en la copia de la tarjeta alfabética para el cupo numérico 4.578.552, a nombre de MARIO BETANCUR ROJAS; con las impresiones dactilares de los dactilogramas impresos formato de la POLICÍA NACIONAL - DIJIN a nombre de quien manifestó Ilamarse MARIO BETANCUR ROJAS, se establece que NO SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ. “8.5 Con oficio No. 525798, 8 de abril de 2010, se oficia Registraduría Nacional del Estado Civil, para que realicen búsqueda Técnica a la tarjeta en formato de la Policía Nacional — Dijin, a fin de establecer a quien pertenece las impresiones dactilares; arrojando resultado NEGATIVO.

“9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. “9.1. Dactiloscópicamente se establece que la persona vinculada dentro de la causa en referencia como MARIO BETANCUR ROJAS con C.C. 4.578.552, es la misma que se encuentra reseñada en el AFIS-DIJIN con el mismo nombre y cupo numérico. “9.2. Dactiloscópicamente se establece la persona procesada en la causa de la referencia como MARIO BETANCUR ROJAS, no es la misma persona inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como MARIO BETANCUR ROJAS, cédula de ciudadanía No. 4.578.552 expedida en Santa Rosa de Cabal.

“9.3. Dactiloscópicamente se establece que la persona reseñada en el formato de la Fiscalía General de la Nación y manifestó llamarse MARIO BETANCUR ROJAS, NO SE IDENTIFICA con las impresiones dactilares plasmadas en el Formato de la POLICÍA NACIONAL – DIJIN”. Así mismo, conforme a la constancia expedida por el señor Luis Arbey Ganan, del Resguardo indígena de San Lorenzo, se sabe que el verdadero Mario Betancur Rojas forma parte de esa comunidad y que se encuentra registrado dentro de los censos de población que anualmente realiza el cabildo y se desempeña como médico tradicional.

De acuerdo con los elementos de juicio que obran en este diligenciamiento, se colige que la prueba nueva es contundente y suficiente para demostrar que Mario Betancur Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía 4.578.552 expedida en Santa Rosa de Cabal, no participó en la comisión de las conductas punibles por las cuales se condenó en los dos fallos referenciados, desvirtuando la responsabilidad penal que se le atribuyó, por lo que es procedente la causal de revisión invocada, contemplada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En consecuencia, respecto de Mario Betancur Rojas debe dejarse sin efecto los fallos de primera y segunda instancia dictados por el delito de hurto calificado agravado, así como también la sentencia de primer grado proferida por el punible de fuga de presos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 600 de 2000. 5. Cuestión final 5.1.

Acorde con lo expuesto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 227, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración de los procesos, razón por la cual se enviarán los expedientes a un despacho judicial de la misma categoría distinto a los que conocieron de la actuación, así: Como lo destacó la Delegada del Ministerio Público, el verdadero autor de los hechos relativos al punible contra el patrimonio económico fue vinculado a través de indagatoria, al punto que en la etapa instructiva se acogió a sentencia anticipada, lo que sin duda implica que se encuentra cabalmente individualizado, en la medida en que en el acta de la citada diligencia de indagatoria constan sus rasgos físicos, además de que el centro carcelario en el cual comenzó a purgar la condena, lugar donde posteriormente se fugó, cuenta con fotografías de su rostro y sus huellas dactilares, de manera tal que respecto de este sujeto sólo falta su real y verdadera identificación. Por consiguiente, respecto del citado proceso cuya sentencia profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el delito hurto calificado agravado, donde el sujeto que dijo llamarse Mario Betancur Rojas, aceptó, el 3 de enero de 1996, de manera libre, voluntaria y debidamente asistido la mencionada conducta punible, la Corte declarará sin valor dicho fallo y, consecuentemente, al juez a quien le sea asignado el conocimiento, antes de dictar el fallo por razón de este instituto y en aras de una justicia material, procederá a identificar al verdadero autor de los hechos.

Así, entonces, se ordenará remitir el expediente al juzgado penal del circuito de Valledupar (reparto) para que se asigne un nuevo funcionario que dicte el fallo de mérito. De igual manera, copia de esta decisión se remitirá tanto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que efectúen las anotaciones correspondientes, despacho este último donde se estaba verificando el cumplimiento de la pena que purgaba el individuo que se apropió de la identidad de Mario Batancur Rojas.

De otra parte, con relación al proceso por el delito de fuga de presos por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 14 de febrero de 2000, condenó a la persona que usurpó el nombre de Mario Betancur Rojas, la Corte dispondrá que el expediente se devuelva a la Fiscalía General de la Nación, entidad que procederá a reponer la actuación a partir, inclusive, de la resolución del 18 de noviembre de 1998, por medio de la cual se clausuró la investigación, con el objeto de que proceda a identificar, se reitera, al verdadero autor de los hechos y se prosiga con el trámite normal del diligenciamiento.

En este específico caso se hace necesario recordar que como al autor de los hechos, es decir, quien se fugó del centro penitenciario, no se le pudo escuchar en indagatoria, se hizo necesario aplicar el trámite procesal de la declaratoria de persona ausente. Sin embargo, el error judicial consistió en que se emplazó y declaró persona ausente a Mario Betancur Rojas y no al sujeto que lo suplantó, persona de la cual se cuenta con su individualización mas no con su identificación. En otros términos, de manera equivocada se vinculó como persona ausente a Mario Betancur Rojas, contra quien se profirió resolución de acusación y fallo de mérito de carácter condenatorio, siendo evidente que su identidad fue usurpada por el sujeto que en verdad se fugó del centro penitenciario donde purgaba la condena impuesta por el delito de hurto calificado agravado.

De tal manera, conociéndose que en virtud del principio de congruencia la sentencia debe ser armónica con los cargos formulados en la pieza acusatoria, la cual también se hace extensiva a la identidad del sujeto, necesariamente se impone que se restaure el proceso a partir de la etapa de instrucción para que se identifique cabalmente al verdadero autor que se fugó del centro carcelario.

Al igual que en el anterior trámite, se remitirá copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar para que efectúe las anotaciones correspondientes. 5.2. De otra parte, en relación con una eventual alegación futura de la prescripción, considera la Corte que se hace necesario dejar en claro que la jurisprudencia tiene definidas reglas muy precisas sobre la extinción por razón del fenómeno prescriptivo de la acción penal en los procesos sometidos a revisión. Al respecto ha dicho la Sala: “Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción. “1.

Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. “2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.

“3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no ‘prolonga’ el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un ‘nuevo proceso’.

“4. Por consiguiente: “4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. “4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. “4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

“4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. “El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. “La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: “Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida.

Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas. “Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación.” Así, entonces, de la anterior cita jurisprudencial y en lo que atañe a los dos procesos que son objeto de esta acción de revisión, se impone concluir que es a partir del recibo de los expedientes por parte de los nuevos funcionarios judiciales a los cuales se les adjudicará su adelantamiento, que se reinician los términos a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de las ejecutorias de las sentencias que, por virtud de este trámite, quedarán si efecto. 5.3.

Por último, es del caso aclarar que el verdadero Mario Betancur Rojas fue dejado en libertad mediante providencia del 10 de julio de 2003, en la que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concedió la libertad incondicional e inmediata frente a la petición elevada por su defensor cuando éste fue capturado. En consecuencia, se mantendrán los efectos de esa decisión, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por el apoderado del señor Mario Betancur Rojas. 2. DEJAR sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 22 de marzo de 1996, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 20 de agosto del mismo año, que condenó a Mario Betancur Rojas como coautor del delito de hurto calificado agravado, para que el nuevo funcionario asignado proceda a identificar al verdadero autor de los hechos y, consecuentemente, a dictar el fallo. 3.

DEJAR sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 14 de febrero de 2000, que condenó a Mario Betancur Rojas como autor del punible de fuga de presos, así como también la actuación cumplida a partir, inclusive, de la resolución del 18 de noviembre de 1998, por medio de la cual el instructor clausuró el ciclo investigativo, según las consideraciones consignadas en este fallo. 3.

REMITIR los procesos al reparto de los jueces penales del circuito de Valledupar y a la Fiscalía General de la Nación para que procedan según lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. 4. MANTENER los efectos, en relación con la libertad de Mario Betancur Rojas, según providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial. 5.

ORDENA R la cancelación de las órdenes de captura libradas y de las anotaciones que en los organismos de seguridad del Estado se hubieren generado en contra de Mario Betancur Rojas, en razón de los procesos revisados. 6. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Valledupar y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a efectos de que procedan a efectuar las correspondientes anotaciones, enviándoseles copia de esta providencia. 7.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Sentencia de diciembre 1º de 1983.

Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. PAGE 31