CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31600 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31600 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NARCISO OSORIO, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa para que se declare que existió un solo contrato, al igual que la nulidad de la conciliación y en consecuencia se ordene el pago de cesantía, vacaciones y prima de servicios por todo el tiempo trabajado. Además, la sanción moratoria consagrada el artículo 65 del CST, por no haberle cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones, ni haberle hecho practicar el examen médico y extenderle el respectivo certificado de salud.
Se ordene la cuantificación y liquidación de los derechos y garantías convencionales que dejó de percibir durante el tiempo laborado en la empresa demandada. Finalmente pidió la indexación de todas las condenas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que a través de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja – Ecopetrol, siempre estuvo con disponibilidad laboral, unas veces con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa, con la consecuente subordinación. La empresa no cumplió con lo ordenado por la ley 50 de 1990 en cuanto a las empresas de servicios temporales, sino que mediante unas antijurídicas conciliaciones trató de enmendar esa inadmisible omisión legal, y hacer aparecer como derecho incierto y discutible, con la perversa intención de invocar la cosa juzgada y de esta forma evitar futuras reclamaciones.
La demandada negó los hechos o no los consideró como tal. Se opuso a las pretensiones, manifestó que la llamada “disponibilidad laboral” no existió y nunca la reconoció como un derecho del actor. Mediante sentencia del 24 de abril del 2006 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y los demás medios exceptivos, habida cuenta de las resultas absolutorias del proceso.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 26 de octubre del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Tribunal, consideró que el problema jurídico gira alrededor del acuerdo del 24 de noviembre de 2000 suscrito entre ECOPETROL y la USO, en relación con el tratamiento que debe dársele a los trabajadores vinculados mediante los llamados contratos temporales y si la conciliación suscrita por ellos atenta contra derechos ciertos e indiscutibles.
Aclaró, que aún cuando el caso se plantea bajo una apariencia diferente a los que en un pasado definió la Corporación en el fondo el tema litigioso es el mismo, y desde esta perspectiva no habría razón alguna para tomar una decisión distinta a las adoptadas en los pasados pleitos. En cuanto a la nulidad del acta de conciliación, es claro que el acuerdo contiene la voluntad del trabajador sobre la forma y condiciones de resolver el conflicto relacionado con la disponibilidad laboral de quienes en ECOPETROL conformaron la llamada Bolsa de Temporales, derecho que por su incertidumbre y discutibilidad resultaba susceptible de negociar entre la partes de un contrato laboral.
No se avizora comportamiento patronal orientado a viciar el consentimiento del subordinado, de tal suerte que el reconocimiento de una suma determinada a título de bonificación para solucionar cualquier diferencia entre los otrora contratantes, no fue más que la consecuencia de su decisión libre y espontánea. Por lo tanto, cualquier duda o discusión queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre a la conciliación, contra la cual no hay ninguna alternativa judicial.
Luego, con apoyó en jurisprudencias de esta Corporación, sostuvo que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y en consecuencia se impone declarar probada dicha excepción. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito a esa Honorable Corporación que CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de Octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que NARCISO QUINTERO le sigue a ECOPETROL SA., para que en sede de instancia REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
5. MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER CARGO: La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6° del C.S.T.. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Como se indicó en la demanda inicial, fue flagrante el desconocimiento que del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio hizo la demandada al desconocer el mandato que tal norma impartió en el siguiente tenor: “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en este artículo pero constituye una flagrancia de mayor asombro el hecho que el propio Juez de segunda instancia haya hecho por rebeldía, caso omiso, al pronunciamiento que sobre esa norma debió haber agotado según se le suplicó en el escrito de apelación, abordando indiscriminadamente un discurso disperso, carente de lógica constructiva y abiertamente conciente de la evasión del estudio que sobre el aspecto en materia debió asumir, pues en ningún momento en la parte considerativa el Tribunal se atrevió siquiera a plantear el problema desde la óptica de esta norma evidentemente desconocida por la demandada como queriendo no comprometerse en una discusión que seguramente le acarrearía un mayor compromiso pedagógico e investigativo sobre el tema, obviando además la tremenda muestra de injusticia patronal al avalar por este hecho el acuerdo palpablemente ¡legal que después de seis años (11 de diciembre de 2000), y unas conciliaciones a todas luces antijurídicas y amañadas satisfacer tardía e irregularmente lo que la norma estrictamente ordenaba, poniendo en serio peligro la poca seguridad jurídica que en materia laboral aún queda en el país. Pero no siendo suficiente la garrafal falta de tacto jurídico por el Tribunal, dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6° del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de ese artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir “contratos sucesivos”, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía al Señor NARCISO QUINTERO, quien le sirvió por más de 22 años, 8 meses, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido tan sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación. Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenia pues como concluir lo que es evidente: 1 Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y 2.
Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República. (Ver acta de acuerdo del 11 de Diciembre del año 2000 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO: Documento que sirvió de base a la conciliación de muchos trabajadores incluido el recurrente).
Queda pues demostrado que el Tribunal desconoció las dos normas que a manera de piedras angulares debían mediante su estudio desatar la litis amparándose en una sentencia simple, inconsistente y precariamente jurídica.” (Folios 8, 9 y 10). El opositor sostiene que ya esta Corporación se ha pronunciado sobre casos similares. La norma citada en el cargo no es aplicable.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación se resiente por varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito. En efecto, basta una sola lectura para advertir al rompe que carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden con el alcance del recurso, que está orientado a la nulidad de una conciliación por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni con las pretensiones deprecadas en el libelo inicial y derivadas de ésta, es decir, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicio en que estuvo dispuesto el demandante para laborar con la empresa accionada, así no hubiera prestado servicio alguno durante esa “disponibilidad laboral”.
Pero, si se aceptara que hay al menos una norma en la proposición jurídica tenida en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisión, u otra en la que debió soportarse, lo cual no se ve así por la Sala, en todo caso es patente el errado escogimiento del sendero directo porque éste implica la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del ad quem, esto es, que el demandante celebró conciliación válida, mediando decisión libre y espontánea de su parte, que su vinculación se dio con ECOPETROL a través de varios contratos de trabajo a término fijo en forma interrumpida y no a través de una empresa temporal, y que durante el lapso entre una vinculación y otra no se probó la existencia de subordinación. Por lo demás, dejando de lado mínimas exigencias de la técnica del recurso extraordinario, el censor inmiscuye en un discurso que debería ser eminentemente jurídico aspectos de hecho como el relacionado con la supuesta terminación injusta de su contrato de trabajo que necesariamente implican un estudio de las pruebas del proceso.
Por lo dicho, el cargo se desestima. ”SEGUNDO CARGO: Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del CP.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Efectivamente el Juez de alzada constriño el estudio de los artículos mencionados tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales contenidos en sendas sentencias proferidas por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente las radicadas bajo los números 6283 y 22186, para tratar infructuosamente de equiparar estos criterios interpretativos de los articulados en mención desconociendo que ellos tienden a singularizar las características de la figura de la conciliación (“un arreglo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada”), más nunca a deducir de tajo su imposibilidad de modificación, aunque diga paliativamente “en principio”, para sobre esta base extender el estudio del acápite del fallo impugnado que sirvió como fundamento para concluir la presencia de la cosa juzgada y lo peor, desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de Diciembre de 2.000 que a la letra dice: “ No obstante los criterios y posiciones antes expuestos, empresa y sindicato, ante la razonable duda, manifiestan que con el único propósito de resolver el presente conflicto y en aras de llegar a una solución que permita dilucidar el asunto en cuestión, teniendo en cuenta que se trata de derechos inciertos y discutibles, convienen solamente por esta vez y exclusivamente hasta con las 483 personas (que serán determinadas por las partes, previa consulta entre la población que hoy integra la Bolsa de Temporales).
Celebrar acuerdos conciliatorios individuales ante las autoridades competentes que hagan transito a cosa juzgada, a partir del 15 de Diciembre del año 2000. Si bien, el objeto de las conciliaciones individuales que se suscriban dejara resuelta cualquier reclamación acerca del criterio de disponibilidad, la determinación de su valor exacto, se hace con base en el tiempo efectivo de servicio acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados, según se indica a continuación “. como se probó con creces en el líbelo demandatorio inicial, disponibilidad laboral que si es un derecho cierto, que si es derecho irrenunciable y nunca una mera expectativa y menos un supuesto, evadiendo criterios también jurisprudenciales de idéntica fuente en donde se ha expresado que “... el fragmento trascrito de la sentencia de segunda instancia, contraría las disposiciones legales denunciadas en la impugnación, puesto que son irrenunciables los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y por ende no puede darse validez a un acuerdo que menoscaba ese tipo de garantías, aun cuando dicho pacto fuera celebrado y suscrito ante la autoridad administrativa laboral.
Es que resulta totalmente desatinado el criterio del juzgador conforme al cual una disminución sensible del salario base de la liquidación de los haberes de la trabajadora constituye una “concesión” válida, porque en realidad esa conducta con figura la renuncia del derecho al verdadero salario y a su cuantificación en ¡as prestaciones y acreencias laborales, que, se repite, son de carácter cierto e indiscutible, como que fijado el derecho al salario en la Constitución y en ley y su incidencia en la liquidación de los otros rubros, también de consagración legal, no puede el empleador a su arbitrio rebajar el monto, ni siquiera mediante el acta conciliatoria con visos de legalidad.
Y, aunque es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia, que la conciliación en los términos de los artículos 19 y 78 del C. de P. L. y de la S. S., por ser un medio alternativo de solución de conflictos, con aprobación del Juez o de la Autoridad Administrativa, hace tránsito a cosa juzgada, es revisable sólo en casos excepcionales, como el presente, en el que se vulneraron derechos ciertos de la actora.
No podía, en consecuencia, darle efectos de cosa juzgada a la conciliación que afectó derechos y garantías irrenunciables de la trabajadora y por lo tanto procede el quebranto de la decisión acusada. “(Sentencia Rad. 25989, del 21 de febrero de 2006). De la anterior pieza claro es entender entonces el vicio prominente en la conciliación celebrada el 11 de Enero de 2001 entre mi representado y la demandada y por ende la grave infracción que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga infringió de la normas comentadas.” (Folios 10, 11 y 12).
Por su parte la réplica manifiesta que el censor incurre en error de técnica porque se citan como violadas normas procesales y no sustanciales. Igualmente anota que la mencionada conciliación se deriva del acuerdo citado por el recurrente, quien olvida que allí se recomendó conciliar ese aspecto con los trabajadores que fueron vinculados con contratos a término fijo, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aun cuando el artículo 20 del C.P.T y S.S. fue derogado, estaba vigente para la fecha de la conciliación y, concordado con la otra disposición citada, asume naturaleza sustancial en cuanto a la cosa juzgada, con lo cual se despeja la duda planteada por la oposición. Sin embargo, se ve gravemente afectada esta acusación por el error de técnica, consistente en utilizar el recurrente la vía directa pero pone de manifiesto, en el fondo, discrepancias de orden fáctico, derivadas de equivocaciones que sólo pueden emerger de la valoración del acervo probatorio, sea por acción u omisión. Si se acusa al Tribunal de tener por válida y con plenos efectos una conciliación, a pesar de que los derechos objeto de negociación entre las partes asumen el carácter de ciertos e indiscutibles, para este caso necesariamente debe examinarse el contenido de la prueba que contiene el acuerdo, máxime cuando se discute un particular derecho de “disponibilidad laboral”, que según el mismo censor debe estimarse con base en el tiempo efectivo de servicio acumulado en la empresa, todo lo cual es inaceptable en la vía del error jurídico.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones precedentes, se desestima el cargo. ”TERCER CARGO: Acuso la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Tribunal ordenó en su parte resolutiva LREVOCAR la sentencia proveída por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja ” “ para en su lugar DECLARAR probada la Excepción de Cosa Juzgada”, luego de un análisis en donde de tajo estableció una deducción que negaba la acreditación probatoria de los vicios que persiguen la nulidad del acta de conciliación y luego sí, en un ¡interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor NARCISO QUINTERO, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal.
Son pues Señores Magistrados muchos los agravios sufridos durante el litigio por mi cliente, por lo que solicito apegado al deber legal de esa Corporación la Casación Total del fallo recurrido, y la impartición de las respectivas condenas.” (Folios 12 y 13). El opositor por su lado sostiene que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el Juez de primer grado como el Ad quem absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para contestar esta acusación resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia de 6 de marzo de 2007, rad. Nº 30400, cuando al resolver un cargo similar en un proceso contra la misma demandada sostuvo lo siguiente: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. “Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
Las anteriores consideraciones tienen aquí plena aplicación, por lo que ha de concluirse que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por NARCISO OSORIO contra ECOPETROL S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria