SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 127.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Nuevamente, la Sala define lo relacionado con la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, contra quien la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima formuló acusación con aceptación de cargos, por el delito denominado genéricamente tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES El día 26 de enero de 2008 miembros de la fuerza pública apostados a la altura del peaje de Betania situado en la vía que conduce de Buga a Tulúa hallaron en el vehículo de placas VMT-616 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil sustancia estupefaciente tipo heroína en cantidad de 10.500 gramos. Según se reseña en el escrito de acusación, dicho alcaloide lo suministró RUBÉN DARÍO MORA LOPERA a Bedoya Villamil.
Luego de que Jainover Antonio Bedoya se allanara a la imputación que en su oportunidad le formulara la fiscalía, la investigación se dirigió contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, quien fue capturado el 6 de junio de 2008, misma fecha en que se legalizó la aprehensión en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia.
En esa misma data la fiscalía imputó al prenombrado la conducta punible prevista en el artículo 376 del Código Penal denominada genéricamente tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de suministrar, con la agravación contemplada en el artículo 384.4 ibídem. En desarrollo de la misma audiencia preliminar el imputado aceptó los cargos atribuidos y luego el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 23 de junio de 2008 la Fiscalía Especializada de Armenia presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA por el ilícito imputado en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. En desarrollo de la audiencia fijada para verificar la legalidad de la aceptación de cargos, el Juez Especializado de Armenia, a instancias del Ministerio Público, promovió incidente de definición de competencia por considerar que los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial de Buga.
Mediante providencia del 29 de julio de 2008, esta Corporación determinó que el conocimiento del presente asunto correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. Tal decisión la adoptó con fundamento en la información suministrada por el Ministerio Público, conforme a la cual la acción suministrar, por razón de la cual se formuló la imputación, ocurrió en la ciudad de Cali.
Habiendo correspondido la actuación al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, su titular fijó para el 23 de febrero de 2009 la realización de la “ audiencia de legalización de allanamiento, traslado artículo 447 de la Ley 906/94 e individualización de pena y sentencia”. En el curso de esta diligencia la defensa solicitó decretar la nulidad por incompetencia territorial.
Dicho sujeto procesal sustentó su pedimento aportando copia de antecedentes procesales no remitidos a la Corte Suprema de Justicia cuando definió pretéritamente la competencia, pero que hacen parte también de la investigación. De acuerdo con la defensa, esa foliatura corresponde al cuaderno original # 2 y en la misma figura copia del informe de vigilancia y seguimiento realizados al camión de placas CFX-576 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil, constando allí que el suministro objeto de imputación al procesado RUBÉN DARÍO MORA LOPERA ocurrió, en realidad, en la población de Santander de Quilichao, perteneciente al departamento del Cauca.
Otorgada la palabra a las partes, la Fiscal delegada se opuso a la pretensión de la defensa señalando que la competencia ya fue definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El representante del Ministerio Público, a su turno, se mostró partidario de la tesis conforme a la cual los hechos ocurrieron en Santander de Quilichao, aunque no con la nulidad solicitada por el defensor.
En sesión realizada el 26 de marzo de 2009, el juez de conocimiento aceptó la propuesta referida a su incompetencia para tramitar el presente asunto. Para el efecto, sostuvo que la actuación aportada por la defensa da cuenta acerca de la existencia, entre otros documentos, del formato de vigilancia y seguimiento donde se hace referencia al diálogo sostenido entre Jainover y DARÍO sobre el desplazamiento del primero al municipio de Santander de Quilichao a recoger la “ posible sustancia”, acción que efectivamente ocurrió en ese lugar.
Sobre la base, entonces, de obrar nuevos elementos que varían la competencia territorial, ordenó remitir la actuación a sede de esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuando, como ocurre en el presente caso, la competencia se atribuye a un juez con sede en otro Distrito Judicial, la discusión surgida al respecto debe ser zanjada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo establecido en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Conforme quedó reseñado en el acápite precedente, dentro de la presente actuación se presentó con anterioridad discrepancia acerca del juez llamado a tramitar el juicio, definida la misma por la Sala en la providencia del 29 de julio de 2008, asignándose el conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. Dicha decisión se sustentó en la consideración consistente en que la conducta suministrar sustancia estupefaciente, objeto de imputación al acusado, ocurrió en la ciudad de Cali, según así lo informó el Ministerio Público durante la audiencia en cuyo desarrollo se suscitó el pretérito incidente de definición de competencia. Al respecto, puntualmente la Sala señaló: “… Según los términos del escrito de acusación, a RUBÉN DARÍO MORA LOPERA se le atribuye suministrar droga estupefaciente.
La única información que reposa en la actuación, incluidos los registros físicos y electrónicos, es la proporcionada por el Procurador Judicial que actuó en la audiencia donde se suscitó el incidente de definición de competencia. De acuerdo con tal manifestación y la cual la Sala debe tener por cierta en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, máxime cuando no fue controvertida por la fiscalía, el suministro ocurrió en la ciudad de Cali, pues fue allí donde, según su expresión, fue “cargado” el vehículo automotor en cuyo interior se encontró el alcaloide”.
Ahora, con apoyo en antecedentes procesales no aportados por la Fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el defensor impugna la competencia asignada al Juez Cuarto Especializado de Cali, señalando que la misma corresponde realmente a un funcionario de esa categoría con sede en Popayán. Dentro de los referidos antecedentes procesales obra, ciertamente, constancias documentales atinentes al seguimiento y vigilancia realizados al vehículo camión de placas CFX-576 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil.
Es así como en el informe FPJ-24 suscrito por el patrullero Óscar Yhonny Rojas Sánchez, se señala que el aludido automotor, el día 26 de enero de 2008, se dirigió a la población de Santander de Quilichao con el fin, según se conoció a través de conversación vía celular sostenida entre “ JAINOVER Y DARÍO”, “ a recoger la posible sustancia estupefaciente”.
De acuerdo con el aludido informe, el rodante efectivamente ingresó al citado municipio, deteniéndose en el inmueble con nomenclatura 14 A 129, en el cual se subieron al camión tres bultos con características similares a los que, en igual número, previamente habían sido bajados del mismo y en los cuales se halló la heroína incautada a Jainover Antonio Bedoya Villamil en la vía que de Buga conduce a Tulúa. El seguimiento y vigilancia realizados al vehículo de placas CFX-576, en consecuencia, indican que la droga ilícita fue suministrada a Bedoya Villamil en la población de Santander de Quilichao, jurisdicción del Distrito Judicial de Popayán. Significa lo anterior que a la presente actuación se han allegado constancias documentales no conocidas por la Sala cuando definió con anterioridad la competencia, las cuales varían la situación fáctica entonces advertida, pues conducen a demostrar que la conducta objeto de imputación ocurrió, en realidad, en el municipio de Santander de Quilichao.
La nueva situación presentada al respecto obliga, por tanto, a la Corte redefinir la competencia para tramitar este asunto, como quiera, además, que el incidente de impugnación fue promovido en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, oportunidad prevista para el efecto cuando se presenta esa modalidad de terminación anticipada del proceso, conforme lo tiene precisado la Sala.
En tales circunstancias, se asignará el conocimiento de este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, por competencia territorial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, a cuyos despachos se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 30194. � Según esta norma superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. � Fl. 260 cuaderno 3 de la actuación remitida a la Corte en esta nueva oportunidad. � Fl. 261 cuaderno ídem. � Cfr. Sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación 30710.