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31598(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 31598 Impedimento 31.598 RUTH HASBLEADY SALAMANCA SERRANO y otras Impedimento 31.598 RUTH HASBLEADY SALAMANCA SERRANO y otras Proceso No 31598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 119 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para resolver sobre el recurso de apelación formulado por el defensor de Ruth Hasbleady Salamanca Serrano, Elda María Farfán Castro y Ana Rosa Moreno Duarte contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que negó la suspensión de la actuación procesal.

ANTECEDENTES 1. La actuación procesal 1. Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso adelantado contra Silverio Aquilino Cruz Rojas, se inició investigación contra Ruth Hasbleady Salamanca Serrano, Elda María Farfán Castro y Ana Rosa Moreno Duarte por el delito de concusión. 2.

El 19 de octubre de 2005 la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de las nombradas. Surtida la audiencia preparatoria el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja fijó fecha para la pública y antes de que esta se celebrara el defensor de las acusadas presentó memorial solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, aduciendo que existe actuación sumarial de la que depende el asunto.

Explicó que en la Fiscalía 18 Seccional de Tunja se adelanta investigación contra quien figura como denunciante en el proceso por del punible de falso testimonio. Por auto del 26 de junio de 2008 se negó la suspensión de la actuación. La decisión fue apelada por la defensa y las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Tunja. 2.

El impedimento planteado y su desestimación por la Sala de Decisión 2.1. El 25 de julio de 2008 la magistrada a quien le fue repartido el asunto en el Tribunal, Luz Ángela Moncada Suárez, manifestó encontrarse incursa en la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000 por haber dado su opinión sobre el asunto materia de proceso.

Adujo que en su calidad de magistrada de la Sala Tercera de Decisión Penal de esa corporación conoció y decidió en primera instancia el proceso que por el delito de concusión se siguió contra Silverio Aquilino Cruz Rojas, Juez Tercero Civil del Circuito, por los mismos hechos por los que ahora se juzga a las procesadas, y dictó sentencia condenatoria el 26 de abril de 2005 que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por esas razones consideró haber dado una opinión de fondo sobre el asunto y por fuera del mismo, la cual la vincula sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. 2.2.

En el auto del 25 de marzo de 2009 los restantes integrantes de la Sala de Decisión no aceptaron el impedimento. En su criterio, a pesar de que la opinión que se aduce como motivo de inhibición fue emitida dentro de otro proceso en razón de los mismos hechos, no alcanza a comprometer la imparcialidad de la magistrada sobre lo que ahora debe resolver.

Sostuvieron que las expresiones consignados en la sentencia condenatoria antecedente, la valoración probatoria efectuada y el criterio allí plasmado son intrascendentes para la decisión objeto de impugnación. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente la realizó una magistrada de Tribunal Superior y no fue aceptada por los demás integrantes de la Sala de Decisión. 2.

El instituto de los impedimentos y las recusaciones propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. Por su conducto se asegura que el funcionario judicial actuará en forma ecuánime e independiente dentro del asunto que habrá de conocer y resolver. Bajo ese contexto habrá de marginarse del conocimiento de un determinado asunto al juez que previamente haya fijado conceptos en torno al mismo, haya emitido opiniones o decisiones que puedan comprometer su percepción. 3.

La causal de impedimento aducida en esta oportunidad es la contenida en el numeral 4º del artículo 103 del estatuto procesal penal de 2000, esto es, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En relación con este motivo de impedimento la Sala ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. Así las cosas para efectos de la Ley procesal del 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata.

En relación –Ley 600 del 2000- con el punto la Sala ha afirmado: “En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.

La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él.” 4.

Fácilmente se evidencia que la sentencia proferida el 26 de abril de 2005, mediante la cual se condenó en primera instancia al Juez Tercero Civil del Circuito por el delito de concusión y cuya copia obra dentro del plenario, no compromete la imparcialidad de la magistrada Moncada Suárez para pronunciarse en relación con el recurso de apelación propuesto.

Las conclusiones probatorias y los argumentos esgrimidos en esa ocasión para determinar la responsabilidad penal allí declarada no inciden positiva o negativamente en el juicio que debe adelantar para resolver la alzada. En manera alguna involucran su ecuanimidad e independencia. Para la Sala, el juzgamiento del juez y ahora el de los empleados del despacho por hechos similares pero en proceso diferente hace evidente la ineficacia del motivo para ser excusada de conocer el asunto puesto bajo su consideración. De un lado, porque la opinión a que alude fue manifestada dentro de la órbita de sus funciones judiciales.

Y, de otro, porque no se observa cómo los juicios hechos con anterioridad podrían comprometer su criterio ahora, dado que la materia sobre la cual debe resolver se centra en la suspensión de la actuación penal por una aparente prejudicialidad. Adicionalmente, ha de resaltarse que en el fallo en mención no se discutió ni debatió sobre la responsabilidad de las hoy procesadas, cuya investigación, dicho sea de paso, tuvo como origen la compulsa de copias hecha por parte del fiscal que calificó la instrucción adelantada contra Silverio Aquilino Cruz Rojas.

Lo expuesto pone en evidencia que razón tuvieron los integrantes de la Sala de Decisión al no admitir el impedimento planteado. Por consiguiente, esta Sala lo declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto del 26 de junio de 2008.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). � Auto 20 de octubre de 1992 (radicado 7899). � Auto 1º de diciembre de 1987 (radicado 2386). � Auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.346).

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