Proceso No 31597 Casación Acusatorio 31597 ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO QUINTERO Casación Acusatorio 31597 ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO QUINTERO Proceso No 31597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 287 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro De Jesús Agudelo Quintero, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la noche del 26 de febrero de 2007 en el Municipio de San José del Departamento de Caldas, Álvaro De Jesús Agudelo Quintero accionó repetidamente un arma de fuego contra Johan Andrés Valencia Castaño, quien herido buscó protección en la casa del Comandante de Policía, hasta donde llegó el agresor en su persecución, siendo allí capturado.
En desarrollo de la acción resultó herida la menor, quien instantes después falleció en el Hospital de esa localidad. 2. En la audiencia preliminar realizada el 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José - Caldas, se legalizó la captura del enjuiciado, se formuló imputación por los delitos homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. 3.
Ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio – Caldas, se realizaron las audiencias de formulación de acusación, el 24 de mayo de 2007; preparatoria, el 19 de julio del mismo año; y de juicio oral, el 8 de agosto de 2007. El 13 de septiembre de 2007 ese despacho profirió sentencia contra Álvaro De Jesús Agudelo Quintero como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, y lo condenó a la pena principal de 506 meses de prisión. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia del 20 de noviembre de 2008 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó en su integridad el fallo de primer grado. La defensa interpone el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el defensor ataca la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversar y valorar parcialmente el informe ejecutivo de la Policía del 27 de febrero de 2007 elaborado por los Patrulleros Andrés Leonardo Gutiérrez Ramírez y Wilson Muñoz Vargas, y los testimonios de Gloria Edith Acevedo Valencia, Lina Marcela Marín Franco, María Cenaida Tamaniza, Néstor Fabián Pulgarín, Wilson Muñoz Vargas, Jorge Ariel Piedrahita Palacios, Jassin Viviana Salazar Soto, María Elicenia Ríos Valencia y Ronald Leandro Alvarado.
Menciona como normas violadas los artículos 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, artículos 29 y 93 de la Constitución Política, artículo 2° del Código Penal y el artículo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, por dudas en la participación del acusado en los hechos juzgados y porque los testimonios no fueron valorados conforme a las exigencias técnicas y científicas que contempla la ley, situaciones que impidieron el reconocimiento del in dubio pro reo.
Asegura que el Tribunal se equivocó al desestimar las declaraciones de los testigos referenciados, por ser dubitativas y contradictorias en relación con las características físicas del agresor, prendas que vestía, número de atacantes, tipo de arma esgrimida e identificación del condenado, y que si les hubiera otorgado credibilidad, como correspondía hacerlo, habría admitido la existencia de dudas sobre la individualización del agresor y la autoría que se fincó en cabeza del enjuiciado.
Luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones a las cuales hizo referencia, sostiene que “los testimonios señalados refieren la existencia de más de un agresor, de dos armas de fuego, que quien disparaba lo hacía con un arma plateada, que el agresor vestía prendas distintas a las que utilizaba el procesado, que las características físicas del agresor son diferentes a las del procesado y que no puede ser reconocido como uno de los agresores de Johan Andrés”.
La sentencia condenatoria se sustenta únicamente en lo manifestado por Johan Andrés Valencia Castaño –ofendido-, al considerar erróneamente que él tenía una posición privilegiada respecto de los demás testigos, cuando la experiencia y la lógica enseñan que la persona que huye de unos disparos no se va a detener para observar quien lo quiere lesionar, en esas condiciones, necesariamente su percepción y la posterior remembranza de los hechos se verán ostensiblemente afectadas.
Distinto sucede con los testigos desacreditados por el juez, quienes fueron espectadores ante la curiosidad natural de una persecución con disparos, lo que demuestra que ellos si tenían una posición privilegiada que les permitía observar pacíficamente los acontecimientos, sin que ninguno de sus sentidos se hubiera visto comprometido por algún tipo de emoción o temor.
Agrega que de haberse apreciado correctamente las pruebas testimoniales indicadas, otro hubiera sido el resultado del fallo, como sería la absolución con base en la aplicación del principio universal de la duda. En consecuencia, solita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado con fundamento en el mencionado principio del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en el cual sea dable realizar cualquier clase de cuestionamientos para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaria, exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
Atendiendo los criterios que se vienen de precisar, las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Álvaro De Jesús Agudelo Quintero: 1. Observa la Sala que no obstante el actor acertar en la formulación de la censura, su desarrollo se advierte impreciso e incompleto, pues aunque señala los medios que en su opinión fueron tergiversados no dedica argumentación tendiente a demostrar la existencia y trascendencia del error enunciado. 2.
Se hace necesario recordar que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo muta. Y que su demostración impone al casacionista señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”. 3.
Como bien puede apreciarse, el recurrente no acató los anteriores derroteros en la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad que supuestamente se presentó en la valoración de los mencionados testimonios, pues si bien señaló las pruebas y transcribió apartes de algunas de ellas, omitió efectuar el proceso de comparación entre lo expresado por los medios y lo que el juzgador les hizo decir, como consecuencia de haberlos cercenado, adicionado o transliterado. 4.
El censor en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre los medios de prueba, se duele de las conclusiones que de éstos obtuvo el Tribunal y del hecho de haber fundado la sentencia condenatoria únicamente en el testimonio del lesionado. 5. La labor demostrativa del reproche se centra en una valoración personal de los elementos de juicio, y en la conclusión es que su defendido no es responsable de la conducta punible o, por lo menos, que la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse en este asunto, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación y que en este ejercicio sólo está limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración únicamente es posible demandar en casación por la vía del error de raciocinio. 6.
Olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. 7.
Como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación legal y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. De lo dicho se concluye que la demanda carece de la suficiencia argumentativa requerida para que la Sala pueda admitirla.
Además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación haya existido violación de los derechos o garantías del sentenciado, que imponga superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda.
La declaratoria de inadmisibilidad enunciada tal solo admite la petición de insistencia, conforme a los parámetros definidos por esta Sala a través del auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado 24322: “(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no obstante las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Álvaro De Jesús Agudelo Quintero. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de la menor se mantiene en reserva en concordancia con el Código de la Infancia y de la Adolescencia. � Ver, entre otras, casación 28510 del 1de noviembre de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad.
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