CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 31.596 –Inadmisión- NILSON PALACIOS ZÚÑIGA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 31.596 –Inadmisión- NILSON PALACIOS ZÚÑIGA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 115.
Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil nueve. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de NILSON PALACIOS ZÚÑIGA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), el 18 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de mayo de 2007, en el que declaró al mencionado procesado responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, e incesto, imponiéndole, en consecuencia, las penas principal de 4 años y 8 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera: “Se tuvo conocimiento de los hechos por la denuncia instaurada el 3 de Agosto de 2002, ante la Comisaría para la defensa de la familia, por la señora JANETH PEÑA RODRÍGUEZ, en la que manifiesta que su menor hija A.P., habida en la unión matrimonial con el procesado NILSON PALACIOS, le comentó que su progenitor había llegado embriagado y le dijo a la niña quien contaba con 11 años de edad que lo acompañara a la habitación, en ese lugar le bajó la ropa interior, le introdujo la lengua en la vagina y le preguntaba si le había gustado y ella le decía que no, entonces él insistía en que dijera que sí le gustaba.
Comenta también la quejosa que el sindicado tiene otra hija en otra señora, de 14 años de edad, a quien le hizo lo mismo, llamada N.P.”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 15 Seccional de Cali (Valle del Cauca) dispuso la apertura de investigación previa, el 23 de septiembre de 2002. Con resolución del 28 de marzo de 2003, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la captura y vinculación de NILSON PALACIOS ZÚÑIGA, quien fue escuchado en indagatoria el 29 de abril del mismo año. El 5 de mayo siguiente, el ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 23 de julio de 2004 la Fiscalía instructora acusó al procesado como presunto autor del concurso de conductas punibles constitutivas de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, e incesto, tipificadas en los artículos 209 y 211-2-4, y 237, del Código Penal, respectivamente.
De la etapa del juicio conoció, inicialmente, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), despacho que luego de evacuar la audiencia preparatoria, el 29 de marzo de 2005, remitió la actuación a su homólogo 20, encargado de llevar a cabo la diligencia pública de juzgamiento, el 12 de marzo de 2007, y proferir, el 9 de mayo siguiente, sentencia condenatoria declarando la responsabilidad penal del sindicado, en el concurso delictual por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso al acusado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios materiales, lo condenó a pagar el equivalente a 50 smlmv por concepto de daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del sindicado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos postula el demandante, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero. Con apoyo en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia de haber incurrido en “una violación de la norma sustancial, que proviene de un error de derecho en la apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso objeto de esta acción”.
En orden a fundamentar su censura, sostiene que los juzgadores realizaron una interpretación errónea, pues, desconocieron el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal que los obligaba a la búsqueda de la verdad real, indagando por lo favorable, mediante el decreto oficioso de pruebas. Dicha omisión, además, vulnera el inciso 2° del artículo 232 Ibidem, habida cuenta que las pruebas recaudadas, en especial las declaraciones de la menor ofendida y su madre, no podían generar certeza ni constituir plena prueba para condenar.
Con lo anterior, agrega el casacionista, se vulneraron los derechos de libertad y presunción de inocencia que amparan a su representando, en cuyo favor debió aplicarse el principio del In Dubio Pro Reo. Reitera, a continuación, que la prueba para condenar se edificó con base en la declaración de la menor afectada y su madre, desconociéndose que esta última “desistió de la denuncia penal”; así, como tampoco es mayor el aporte probatorio que surge de la testificación de la hermana de la víctima –de cuya exposición, dice mas adelante, surge la “duda procesal” -, es claro que en este proceso no hay testigos presenciales, “de haber sorprendido en flagrancia al aquí condenado o elementos que hicieran presumir un echo (sic) indicante”.
Acto seguido, el recurrente trae a colación dos citas doctrinales acerca del testimonio del menor, para concluir que en este evento “se desdibuja” la fuente probatoria y que su defendido jamás ha vulnerado el bien jurídicamente protegido por la ley. De ahí que en este proceso esté cometiéndose una injusticia. Cargo segundo. Insiste el impugnante, en este segundo reproche, que en detrimento de los intereses de su prohijado, se han desconocido derechos constitucionales como el de libertad y presunción de inocencia, al haberse condenado con base en la “simple” declaración de la niña afectada, “pues mi cliente nunca realizo (sic) el delito de incesto”.
Solicita, por consiguiente, se case el fallo impugnado, para en su lugar absolver a NILSON PALÑACIOS ZÚÑIGA de todo cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el actor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, ello es más que suficiente para desatender los dos cargos propuestos, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Sin embargo, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el libelista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la falta de una investigación integral por parte de los juzgadores y en la valoración probatoria realizada por ellos, pues, a su juicio, se dejaron de ordenar pruebas de oficio favorables a su defendido, se condenó exclusivamente con base en el testimonio de la víctima, se desatendió el desistimiento de la denunciante y se desconoció que de la declaración de la hermana de la primera, surgía la “duda procesal” que debió resolverse con la aplicación del principio del In Dubio Pro Reo.
Sin embargo, las hipótesis planteadas apenas son enunciadas genéricamente por el actor, ya que no analiza ninguna de ellas, ni mucho menos desarrolla el cargo por la vía anunciada desde el comienzo, esto es, el de la violación indirecta de la ley sustancial, generada en errores de derecho en la apreciación probatoria. La dificultad de dicho examen radica, precisamente, en la imprecisión del libelista, cuyo escrito se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo varios de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia.
En efecto, el defensor parte por señalar que los funcionarios de las instancias desconocieron la imparcialidad en la búsqueda de la verdad, denunciando así una violación al principio de la investigación integral, puesto que se abstuvieron de decretar pruebas de oficio que resultaban favorables a los intereses del procesado. Con este reproche, se insiste, el demandante se separa de la naturaleza de la censura por él invocada –la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial generada en errores de derecho en la apreciación probatoria-, para adentrarse en los campos de la causal tercera de casación, pues una irregularidad en tal sentido, solo puede alegarse por la vía de la nulidad.
Aún así, su crítica es genérica y abstracta al referir una supuesta unilateralidad de los instructores, quien, en su sentir, sólo allegaron pruebas insuficientes, a partir de las cuales dedujeron la inculpación contra su defendido, con el ánimo de que se le condenara. Nunca especificó el casacionista, empero, cuáles son esos medios probatorios que en su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, dejaron de practicar el fiscal investigador y los jueces de conocimiento, o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representado legal.
Pero, del mismo modo como deja de sustentar la supuesta irregularidad generadora de nulidad, el memorialista tampoco analiza en qué consistieron los errores en la apreciación probatoria. En efecto, para fundamentar los “errores de derecho” por él advertidos, solo dice que los juzgadores hicieron una “interpretación errónea”, para seguidamente hacer un cuestionamiento genérico acerca de la valoración de la prueba testimonial, limitándose a lamentar el que se le haya dado crédito a las testificaciones de la menor víctima y la madre denunciante, y que no se haya derivado la “duda procesal” de la testificación de otra consanguínea de la primera.
La denominada violación indirecta de la ley sustancial, vía seleccionada por el recurrente, refiere al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Desconocer las reglas de producción, reitera la Sala, alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante, quien al comienzo de su disertación denuncia la presencia de errores de derecho en la valoración las pruebas, pero nunca concreta en qué consistieron ellos, ni si provienen de falso juicio de legalidad o convicción. A cambio de ello, centra su crítica en la prueba testimonial, y aunque pareciera que estuviese apelando a una cualquiera de las figuras del error de hecho, tan solo afirma, también de manera abstracta e indeterminada, que la errada interpretación de los juzgadores condujo a la violación de los derechos de libertad y presunción de inocencia de su prohijado.
Es claro, entonces, que todos los planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con formular las solicitudes, sin preocuparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta los juzgadores para arribar a la certeza y condenar a su representado por los delitos de actos sexuales con menor de actos años e incesto, como es exigencia básica en estos casos.
Apenas para ejemplificar, fíjese como sustenta el cargo segundo, en el que reitera que se violaron derechos fundamentales y sin ningún tipo de análisis o fundamentación, concluye que su “cliente no cometió el delito de incesto”. El actor, entonces, no cumplió con los rigorismos de fundamentación propios del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el libelista en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se itera, se limita a hacer afirmaciones genéricas.
Como si lo anterior fuera poco, dado que el defensor omite transcribir los apartados pertinentes de las sentencias de primer y segundo grados, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los falladores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis probatorio que condujo a la certeza acerca de la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado.
Inexorable resulta, por consiguiente, el rechazo de la demanda de casación presentada a nombre del sindicado NILSON PALACIOS ZÚÑIGA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NILSON PALACIOS ZÚÑIGA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar los nombres de las menores afectadas. � Auto del 3 de junio de 2007, Radicado 27.537, entre otros.