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31595(09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31595 Doris Navarro Correa Proceso No 31595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 212 Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Doris Navarro Correa, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de la cual la condenó como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, a la pena de 48 meses de prisión, tras revocar la absolución dispuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena); si no advirtiera que la acción penal promovida en este asunto se encuentra prescrita.

H E C H O S Los declaró el Tribunal en el fallo recurrido de la siguiente manera: “Los hechos nacieron por la denuncia penal (sic) que formulara GLADYS GÓMEZ VELASCO, contra los señores DORIS NAVARRO CORREA y JUAN CARLOS BUITRAGO, relatando que la Sra. NAVARRO CORREA, laboró como Secretaria desde el 2 de enero de 1994 hasta el 1º de febrero del año 2002, en la Ferretería “Octagon” de su propiedad.

Que entre las funciones de la Sra. DORIS NAVARRO CORREA, estaban las de llevar los libros de bancos, realizar las consignaciones de los dineros provenientes de las ventas y consignar dinero a los proveedores a quienes deben efectuar los pagos. Que aprovechando esa confianza la señora se apoderó de $55’000.000 apoderamiento que hizo adulterando los libros de bancos.

Esos dineros los consignaba en una cuenta de ahorro del señor JUAN CARLOS BUITRAGO.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia y los documentos aportados, la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga ordenó apertura de instrucción el 6 de febrero de 2002. La señora Navarro Correa no compareció a diligencia de indagatoria a pesar de las varias citaciones que se le hicieron, motivo por el cual se la vinculó al proceso como persona ausente.

El 8 de julio de 2003 el fiscal instructor declaró cerrada la fase instructiva del proceso y calificó el mérito probatorio de sumario con resolución del 22 de septiembre siguiente, con acusación en contra de la señora Navarro Correa como autora de los delitos referidos, decisión que cobró ejecutoria el 1º de marzo de 2004, según la anotación en estado del 25 de febrero de ese mismo año. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga el cual absolvió a la acusada mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, providencia que revocó el Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de septiembre de 2007.

Contra esta decisión el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió con auto del 11 de noviembre de 2008. Presentada la demanda y surtido el traslado para los no recurrentes, las diligencias fueron remitidas a la Corte el 24 de marzo de 2009. DEMANDA DE CASACIÓN El actor acusa la sentencia de “Violar directamente la ley sustancial, {por} interpretación errónea, error de existencia y aplicación indebida.” En el desarrollo del cargo refiere el carácter informativo de la denuncia, como medio que contribuye al desarrollo de la investigación, así como al escaso valor que representa cuando no se corrobora a través de los diferentes medios probatorios durante la actuación. Desde esta perspectiva afirma que en el proceso no se acudió al dictamen grafológico con el fin de establecer si las firmas de los cheques a través de los cuales se verificó el apoderamiento del dinero, fueron realizadas por la procesada Navarro Correa, omisión que deja sin soporte la denuncia de la supuesta víctima.

Por lo anterior, considera errada la afirmación del Tribunal según la cual en la actuación aparece demostrado que la procesada falsificó diversos documentos con el fin de ‘ apropiarse ’ de los dineros de la denunciante, pues no existe ningún medio de convicción que logre corroborarla. Como normas violadas cita los artículos 232, 233, 234, 237, 238 y 306-2 y 3 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema enunciado la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” Por otra parte, en relación con el término de prescripción, el artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que, “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. … Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. … En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” A su turno, el artículo 86 de la misma codificación señala que, el fenómeno aludido se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

“Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” A la señora Navarro Correa se la acusó como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza previsto en los artículos 239-1 y 241-2 del Código Penal, y falsedad en documento privado que tipifica el artículo 289 Ib.

La acusación no comprende causales de agravación que permitan modificar los extremos punitivos establecidos por tales tipos penales. En consecuencia, los delitos imputados a la acusada tienen el siguiente máximo de sanción: el hurto agravado por la confianza nueve (9) años de prisión; la falsedad en documento privado pena de la misma naturaleza durante un término de seis (6) años.

La resolución de acusación en este asunto, cobró ejecutoria el primero (1º) de marzo de dos mil dos (2004), teniendo en cuenta que la última notificación se cumplió por anotación en el estado No. 022 del 25 de febrero de ese año. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para las conductas por las que se procede no puede ser inferior a cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal sucedió en esta actuación, el primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el expediente llegara a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación con el que fue impugnada.

Se tiene así que el inexorable paso del tiempo superó la facultad sancionadora del Estado emergiendo como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio de la acusada Doris Navarro Correa. Así resolverá la Sala. En forma adicional, como advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en el trámite de la apelación de la sentencia, dispondrá expedir copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado que en condición de autora se le imputó a la acusada Doris Navarro Correa. 2. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de la citada ciudadana, con ocasión de las conductas punibles referidas. 3.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas dispuestas frente a la procesada en cuyo favor se decreta la cesación de procedimiento. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó de la medida de aseguramiento, la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. 4.

EXPEDIR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 46 � Fol. 114 � Fol. 140 � Fols. 157 a 162 � Fol. 162 vto. � Fols. 247 a 258 � Fol. 46 c Tribunal � Fol. 57 Ib. � Ver sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531 � El Decreto Ley 100 de 1980 (art. 80) establecía similares términos de prescripción, pero no incluía en su texto lo relacionado con los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado.

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