CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31.594 Eugenio Villareal Toloza PAGE Casación inadmite N° 31.594 Eugenio Villareal Toloza Proceso No 31594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°127 Bogotá, D. C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eugenio Villareal Toloza, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual se le condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Según denuncia formulada por Sandra Milena Gutiérrez Africano quien dijo ser la novia de Samir José Cantero Tirado, se conoce que el día 23 de septiembre de 2006, se encontraba ella en un negocio frente a la cervecería La Popita en compañía de Samir y algunos familiares de éste último (tíos-sobrinos), a dicho negocio llegó el ex-marido de Sandra llamado Franklin Alexander Ferreira en compañía de otro sujeto, al parecer se presentó una pequeña discusión entre Samir y Franklin y éste último le dijo al sujeto que lo acompañaba que “ese era el que había que matar” señalando a Samir, y entonces el acompañante de Franklin procedió a atacar con cuchillo a Samir José;
Sandra Milena en compañía de los familiares recogieron a Samir y lo llevaron a Saludcoop y después se dirigió a la Fiscalía a formular la denuncia, y estando en eso fue informada telefónicamente que habían recogido a un tipo herido en el mismo lugar de los hechos y que ese era el que había herido a su novio y estaba en el hospital y la Policía lo llevó allá y reconoció al herido como al sujeto que le había propinado las puñaladas a su novio Samir José Cantero, horas después se enteró que Samir había muerto.
El sujeto fue identificado como Eugenio Villareal Toloza y fue herido por los amigos de José Samir Cantero con arma blanca. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Eugenio Villareal Toloza el 2 de octubre de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Vida le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible autor del delito de homicidio agravado. 3.- Cerrada la investigación, ese despacho Fiscal el 22 de enero de 2007 profirió resolución de acusación contra Villareal Toloza por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, providencia que logró ejecutoria el 29 de enero de 2007. 4.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 12 de septiembre siguiente condenó a Eugenio Villareal Toloza a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, como autor responsable del delito de homicidio agravado. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el defensor del procesado y el 3 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Manifestó el casacionista que la sentencia de segundo grado se sustrajo de analizar los testimonios de Arturo Peña Diosa y Maira Alejandra Quintero Nuncira, lo cual se dio en detrimento de los intereses del procesado.
Adujo que de haberse valorado esos medios de convicción la conclusión hubiese sido “antagónica a la declarada”. Afirmó que sólo existió la preocupación de encontrar elementos desfavorables y se desestimaron las circunstancias favorables no obstante haberse producido en forma regular y oportuna. Concluyó la abreviada demanda, y manifestó que los jueces no se preocuparon de analizar de manera íntegra el caudal probatorio.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo en armonía con la jurisprudencia y la doctrina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre un presunto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión valorativa de unos medios de convicción ni por menoscabo del principio de investigación integral, aspectos que se enunciaron en la demanda de manera más que abreviada sin que se advierta ninguna violación en dichos sentidos, como para superar las falencias de lo así demandado en orden a proferir un fallo de reemplazo absolutorio ni menos de invalidez de lo actuado a favor del aquí procesado.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean contundentes y con la fuerza necesaria de socavar de manera total o parcial lo dispuesto en las decisiones de instancia, es decir, en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo y abreviado como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación completa o fraccionada de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Eugenio Villareal Toloza. 3.1.- Bien puede decirse que la demanda en lo que corresponde a los apartes del cargo único en su presentación escueta del pretendido error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión valorativa de unos medios de convicción sin ningún desarrollo adicional, es un escrito en demasía abreviado en donde el censor apenas se ocupó de enunciar la incursión en esa modalidad de violación, aunada al menoscabo del principio de investigación integral, sin que se hubiese detenido en ninguna demostración ni en evidenciar los errores in iudicando y de afectación al debido proceso a los que se refirió. 3.2.- El error de hecho en la modalidad cuya ocurrencia anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii) Implica que en el libelo se detenga a objetivar los contenidos, es decir, a identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total mas no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 3.3.- Revisados los fallos de instancia, en forma contraria a lo aquí denunciado se advierte que los juzgadores sí valoraron los testimonios de Maira Alejandra Quintero Nuncira y Arturo Peña Diosa y se les restó credibilidad.
En el fallo de primer grado, respecto de aquéllos, se dijo: Corroborando la versión del indagado, se encuentran las declaraciones de Arturo Peña y Maira Alejandra Quintero Nuncira, quienes en forma concordante refieren que bajaron de la mina y se fueron a cobrar al Banco de Bogotá, de ahí dijo Eugenio que lo acompañaran a mandarse a peluquiar, de ahí les dijo que fueran a tomar unas cervezas al frente de la peluquería, se fueron los tres y se sentaron en una mesa y en otra mesa había cuatro manes y una muchacha y ellos los miraban insistentemente, entonces Eugenio dijo que mejor se fueran y Eugenio se levantó y se fue a parar un taxi y cuando se dieron cuenta Samir lo atacó con una cuchilla larga y Eugenio tenía una botella en la mano y la partió contra el carro y con eso se defendió, que había como cuatro o cinco manes tirándole cuchilla a él y como pudo salió de ahí no se cómo se saldría de esos manes y Eugenio salió corriendo (…) En primer lugar, es inexplicable cómo pretenden hacerlo creer el procesado y sus amigos que por una simple mirada de algunas personas a quienes no conocen y no existiendo ningún asomo de reyerta, decidan abandonar el establecimiento, cuando al parecer ni siquiera se habían acabado de tomar la única cerveza que pidieron y decimos al parecer, por cuanto solamente el hecho de que aún tuviera cerveza en la botella podría ser el motivo para que Eugenio se retirara del establecimiento con la botella en su mano, y si no era eso, entonces para que necesitaba salir con botella en mano, ello si en gracia de discusión aceptáramos que Eugenio tenía una botella en sus manos y no el arma cortopunzante que le fue observada por la denunciante.
Tampoco es de recibo para este despacho que, sin mediar discusión ni existir móvil alguno, Samir por simple impulso o capricho, hubiera salido del establecimiento, detrás de Eugenio y con el propósito de agredirlo, y menos que éste sea atacado por alguien a quien no conoce sin haber mediado entre ellos ni siquiera una palabra, y por el solo hecho de haberse dirigido una mirada.
Esto permite dar mayor credibilidad a lo expuesto por la señora Sandra Milena, cuando expone que Franklin Alexander hace presencia con el desconocido, en el establecimiento donde ellas se encontraba con Samir y le indica al desconocido a Samir señalándolo como la persona a la cual había que matar y que efectivamente resultó muerta. En el fallo de segundo grado, se dijo: De otra parte y conforme lo enseña la experiencia, no puede ser cierto lo manifestado por el procesado y sus testigos, quienes manifiestan que por unas simples miradas realizadas por unas personas que no conocían y sin existir el menor asomo de discordia, decidieron abandonar el lugar donde estaban departiendo, además, también resulta poco creíble que igualmente y sin que mediara alegato alguno, o sin existir un móvil que así lo determinara, Samir procediera por puro impulso a herir al procesado con un chuchillo por la espalda, pues en su injurada el inculpado dejó bien en claro que no se conocía con la víctima, es decir, no entiende la Sala por qué una persona sin motivo alguno podría proceder de semejante manera contra otra persona que nunca antes había visto, que no eran enemigos (…) Sin mayores esfuerzos se advierte que en las sentencias referidas, las que constituyen una unidad en sus motivaciones, análisis probatorios y aspectos sustanciales decididos, se valoró el testimonio de Arturo Peña Diosa y de Maira Alejandra Quintero Nuncira, y se les restó credibilidad, sin que la pretensión de legítima defensa alegada a favor del aquí procesado tuviera acogida ni vocación de éxito, razones más que suficientes por las que se concluye que el cargo así formulado se inadmite. 3.4.- El casacionista de manera escasa insinuó que en la actuación sólo existió preocupación por encontrar elementos desfavorables y se desestimó los favorables, argumento que en su formulación corresponde a los ámbitos de la causal tercera, más no de la violación indirecta, pero al que se le dará respuesta de no admisión. En efecto: El postulado de investigación integral del cual se ocupa el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno de los principios que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal, entendido aquél como un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal.
En la búsqueda de dicho saber, es decir, en la trayectoria de la ignorancia hacia la duda y en especial hacia los resultados de certeza se hace necesario que el funcionario por obligación de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de que trata el artículo 331 ejusdem.
Como es de la esencia y contenidos de la normativa en cita, los aspectos de investigación respecto de una conducta punible específica, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.
Aún cuando en el esclarecimiento de comportamientos delictuosos no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se vincula al postulado heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral, el que se halla ligado en forma estrecha al derecho de defensa y de contradicción probatoria, sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida de que de haberse allegado como hipótesis verificadas y como probabilidades de alguna manera habrían podido incidir sustancialmente en las dispositivas de la sentencia. En forma reiterada la Corte ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral y por ende, para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de correspondencia haber afectado el derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total o parcial sustantivo diferente a los resultados del fallo de que se trate.
Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde al casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas, las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y, además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria.
De los anteriores aspectos, los que hacen parte necesaria de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral y menoscabo al derecho de defensa y contradicción probatoria se trate, no se ocupó el demandante, pues como se dijo la acusación se quedó en un escaso enunciado sin el más mínimo desarrollo.
Por las anteriores razones más que suficientes, se concluye que el cargo entremezclado de nulidad por violación al principio de investigación integral de igual manera está llamado a la no prosperidad. 4.- En los fallos de instancia se observa que se impuso a Villareal Toloza una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal, esto es, de veinticinco (25) años, dosificación que rebasó lo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000, normativa en la cual se regula que esa medida tiene una duración de cinco (5) a veinte (años), razón por la que de manera oficiosa se casará la sentencia de manera parcial para efectuar los ajustes de legalidad en ese sentido.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Casar de manera parcial la sentencia en el sentido de imponer a Eugenio Villareal Toloza una pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte años. 2.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eugenio Villareal Toloza. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso” � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” PAGE 6 _1269108018.doc _1269108020.doc