CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31.593 JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA F Casación 31.593 JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA F Proceso No 31593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 287 Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 10 de la mañana del 3 de enero de 2005, en el Parqueadero La Estrella ubicado en la calle 10ª entre avenidas 0 y 1ª de Cúcuta, Luz Ramona Pineda Africano y su hija Martha Milena Manrique Pineda, de 17 años de edad, lavaban su carro de venta ambulante de comida, el cual solían guardar y asear en el lugar.
La administradora Zuly Rodríguez, JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA y el padre de éste, les reclamaron por el desorden que dejaban. Discutieron y una vez salían del sitio RONDEROS MONCADA les gritó que se fueran y amenazó con un arma de fuego calibre 38, fabricada artesanalmente, ánima lisa, un cartucho, de las comúnmente conocidas como trabuco.
Seguidamente disparó e hizo impacto en el glúteo derecho de la menor. El instituto de Medicina Legal le dictaminó 18 días de incapacidad definitiva sin secuelas. 2. Al proceso, que se inició el 3 de enero de 2005, fue vinculado a través de indagatoria el autor de la detonación, a quien la Fiscalía acusó el 11 de octubre de 2006 por las conductas de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lesiones personales, consagradas en los artículos 365 y 112, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, sancionados con prisión de 1 a 4 años y 1 a 2 años, respectivamente.
Esta determinación quedó en firme el 7 de noviembre de 2006. 3. Tramitado el juicio, el 26 de junio de 2007 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a 25 meses de prisión, privación del derecho a tener y portar armas por el mismo término e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso más la tercera parte.
Finalmente, por 2 años fijados como período de prueba, se determinó suspenderle la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 22 de octubre de 2008, le impartió confirmación. SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL: Invoca el recurrente la casación por ésta vía, señalando la necesidad de intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso de su representado.
Se le transgredió el primero porque su captura fue ilegal y no se le indicaron –cuando se produjo— sus derechos constitucionales, especialmente el de ser informado acerca de la apertura de investigación formal en su contra. Luego de transcribir especialmente jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a la imposición de notificar esa decisión al imputado conocido, expresó que su representado, desde el instante de la aprehensión, debía ser enterado de sus derechos a contar con un abogado, a interrogar a los testigos de cargo (la víctima y su progenitora en el presente caso), a concurrir al proceso, a defenderse personalmente y a presentar pruebas a su favor.
En cuanto al debido proceso, el recurso tiene como propósito la tutela correspondiente “ a la imputación objetiva ” pues se dictó fallo en un juicio nulo al decretarse la condena del acusado sin probarse el dolo de las lesiones personales. En síntesis: solicita el censor admitir la demanda porque desde la captura se le quebrantaron a su defendido los derechos fundamentales.
Practicada ésta, sin avisarle, se abrió el proceso penal al cual se le vinculó “ mediante indagatoria ilegal ”; en la sentencia de segunda instancia no se motivó suficientemente “ la certeza de la ocurrencia del hecho o certeza de la tipicidad de la conducta (de lesiones personales), como parte de la imputación objetiva ”; se motivó deficientemente, a la vez, lo atinente al dolo de la misma “ el cual se desvía del pliego de cargos para hacerlo incongruente, señalándose en el fallo el dolo eventual a la hora de nona del juicio, cuando ya no se pudo ejercitar el derecho de contradicción y no estando consonante con el registro o motivación del proveído acusatorio ”.
Existe inconformidad, adicionalmente, con el criterio del juzgador relativo al verbo rector “ portar” del atentado contra la seguridad pública. LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos: uno principal y tres accesorios. Salvo el último subsidiario, en el cual se denunció violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de identidad, los demás se hicieron al amparo de la causal 3ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Primero. 1. Además de ser ilegal la captura del imputado, no se le comunicaron inmediatamente “ sus garantías judiciales mínimas ” y erradamente, al informársele sus derechos se mintió sobre la imputación al inculparlo de tentativa de homicidio. De un arma que se conservaba en el Parqueadero La Estrella “ supuestamente ” se realizó el disparo causante de la lesión a la víctima.
La misma fue hallada en ese lugar y, según el informe de policía respectivo, la aprehensión de RIVEROS MONCADA se produjo en su residencia ubicada en la avenida 8ª #18-82. Así, pues, no existió flagrancia y en esa medida el derecho a la libertad fue quebrantado. Los miembros de la policía, además, al entrevistarlo violaron su derecho a guardar silencio.
E incautaron el arma de fuego (trabuco) sin orden judicial en el lugar de los hechos, a donde los miembros de la autoridad hicieron que los acompañara el imputado. La indagatoria, en fin, tuvo lugar tras irregularidades sustanciales lesivas de “ las primarias o primigenias garantías del indiciado. La captura fue ilegal y todo lo que de ella se desprenda también lo es ”.
Se solicita, consiguientemente, “ la nulidad parcial del proceso ” en lo atinente a la aprehensión, encarcelación, orden de realizar la indagatoria “ y todo lo que de esta diligencia de inquirir se desprende, como es el cierre de investigación, la resolución acusatoria y toda la etapa del juicio, incluyendo las sentencias ”. Resulta trascendente la retención indebida de RONDEROS MONCADA “ y el paseo ilegal ” para el hallazgo de evidencia física en su contra.
Ambas circunstancias se tuvieron luego como pruebas para acusarlo y condenarlo. Segundo. Procede anular la actuación desde antes de la sentencia de primera instancia en razón de no haberse efectuado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 41 de la Ley 600 de 2000 para casos de lesiones personales. Aunque las partes estuvieron dispuestas a arreglar, como lo constatan las expresiones sobre el particular vertidas en la indagatoria y en la declaración de la madre de la joven agredida, ningún esfuerzo del Fiscal o del Juez se hizo para que operara el mecanismo alternativo de solución de conflictos y evitar de esa manera la causación de perjuicios a víctima y procesado.
Así las cosas, con la finalidad de ejecutar el acto procesal omitido se deben invalidar las sentencias de instancia y disponer que el Juez de la causa fije fecha y hora para su celebración, en cuanto al establecerla la ley como obligatoria hace parte del debido proceso. Tercero. Era doble la exigencia de fundamentación de la sentencia en el presente caso en razón a ser dos las conductas punibles imputadas.
En lo atinente al dolo de las lesiones personales la motivación fue deficiente: “ No se encuentra en la sentencia de condena dual –la de primera o la de segunda instancia que se tienen como una sola para efectos de casación penal— la demostración clara y precisa de dicho dolo o intención de causar daño a la humanidad o cuerpo de la joven lesionada en estos hechos ”.
Se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad porque “ no se ha acotado legal y cabalmente los medios probatorios que ofrecen certeza al juzgador para dictar sentencia de condena ” por ese delito en su modalidad intencional, la cual no es presumible sino que debe acreditarse plenamente. Ningún medio de convicción desvirtúa la explicación del procesado sobre lo verdaderamente ocurrido “ al intentar sacar el arma hechiza de la gaveta del cajón ubicado dentro de las oficinas del parqueadero ” donde sucedieron los hechos.
En segunda instancia, adicionalmente, se atribuyó dolo eventual al acusado, forma de culpabilidad ésta “ que nunca fue materia de debate en ninguna de las etapas del proceso ”, incurriéndose en incongruencia y despojando al implicado de la oportunidad de atacar ese discernimiento. “ Sin embargo, el ataque en casación se centra en que el superior no motivó suficientemente este criterio nuevo y sorpresivo ”, realizado “ sabiéndose que la argumentación y demostración del propio vinculado, confirmado por la evidencia, no es otra que un hecho accidental o caso fortuito y en aras de discusión, un hecho imprudente, para hablar de culpa, pero nunca comportamiento doloso dirigido a lesionar a la joven hija de la señora que reñía con padre e hijo en el parqueadero La Estrella ”.
El error de motivación dejó a la defensa sin poder conocer a fondo las razones del Tribunal para condenar a RONDEROS MONCADA por el atentado contra la integridad personal. Debe anularse la sentencia de segundo grado, entonces, y ordenársele que la vuelva a dictar, motivando debidamente la atribución dolosa de la conducta e indicando y ponderando los medios de prueba demostrativos de ella.
Resultó insuficiente, igualmente, la fundamentación del fallo respecto a la conducta de “ portar arma de fuego de defensa personal ” imputada al sindicado. Cuarto. Se incurrió en la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de identidad. A causa de él el ad quem estimó “ impregnada de dolo eventual ” la conducta del incriminado, “ tergiversando el valor de los medios de prueba ” indicativos de que se ajustaba a culpa.
Son precarios los medios de convicción obrantes en el expediente. Y así infirió el juzgador el elemento subjetivo del delito cuando ninguna prueba lo señalaba directa y objetivamente, sabiéndose que al provenir el mismo “ de la conciencia y voluntad o intención que refleje el propio sindicado ” “ la prueba especial para esta clase de deducciones es la misma indagatoria ”, en este caso llena de referencias a caso fortuito que se desvían hacia la culpa por la imprudencia en la acción acometida por RONDEROS MONCADA: tomó el arma de una gaveta en el escritorio del parqueadero, por no ser experto se le cae “ y se dispara rebotando el único proyectil que puede expeler estas armas hechizas, en la pared, y dirigiéndose al cuerpo de la joven que resultó lesionada con él ”.
Dicho recorrido “ comentado amplia y francamente ” por el procesado permite afirmar esa forma de culpabilidad. No podía el Tribunal inferir el dolo de las escasas pruebas aportadas al expediente ni de la causalidad. El resultado producido no permite esa conclusión sino que ha de comprobarse plenamente. La causa que desencadena el efecto sólo la conoce el sujeto de la acción imprudente.
Por ende, debe casarse la sentencia para condenar por lesiones personales culposas al procesado. Consiguientemente, habría que redosificar la pena y la sanción pecuniaria, cuya cuantía le correspondería demostrarla a la parte civil y no al instructor ni al Juez, menos cuando la demanda se dirigió contra JOHN JAIRO RONDEROS RICAURTE y no contra RONDEROS MONCADA.
Este error, por tratarse de acción de carácter privado, no le corresponde a la justicia enmendarlo. La Corporación de segunda instancia, de otro lado, al descartar como verdad el dicho del inculpado, expresó que el disparo fue a “ corta distancia ”, contrariando con ello las afirmaciones de la lesionada y del autor de la agresión, quienes en diligencia llevada a cabo en el lugar de los hechos señalaron como tal 19,10 metros y 18 metros, respectivamente.
Se tergiversó, en fin, “ el sentido probatorio de los medios allegados a los autos ”, imputándose equivocadamente al acusado dolo cuando según su propio dicho “ obró sin intensión de causarle daño ” a la víctima, aunque con imprudencia según el censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Si bien es cierto que en este caso el último se encuentra concurrente es manifiesto que el primero no: los delitos imputados fueron lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar inferior a 30 días y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, contemplados en los artículos 112 y 365 del Código Penal de 2000 con penas de prisión de 1 a 2 años y 1 a 4 años, respectivamente.
Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, efectivamente invocada en tiempo por el recurrente y sustentada en la necesidad de intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales de su representado. Ni las razones contenidas en el escrito a través del cual solicitó el recurso ni en las censuras constitutivas de la demanda, sin embargo, comprueban la posibilidad de que una lesión de esa naturaleza haya tenido ocurrencia. 2.
El examen de unas y otras deja claro el planteamiento de las siguientes supuestas irregularidades: 2.1. La captura del procesado fue ilegal. En el acto, adicionalmente, no se le pusieron de presente sus derechos y dejó de notificársele la decisión de apertura de la investigación. Debe recordarse, en primer lugar, que al no ser la captura elemento sustancial de la estructura básica del proceso, su indebida producción –incluida allí la falta de aviso al aprehendido sobre sus garantías—, su prolongación arbitraria o en general cualquier afectación de la libertad, en manera alguna vicia de nulidad el trámite y en esa medida no constituye una anomalía que dé lugar a fundar una propuesta en casación. Eso en ninguna forma significa la desprotección constitucional de dicho derecho, cuya tutela es inmediata a través de la acción de hábeas corpus prevista en el artículo 30 de la Carta Política y de mecanismos expeditos de control dispuestos dentro de la propia actuación penal.
Cabe advertir, más allá de lo anterior, de acuerdo con constancias verificables en el expediente, que la retención de JOHN JAIRO RONDEROS tuvo lugar el 3 de enero de 2005 y el mismo día firmó el acta de lectura de sus derechos y quedó a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata, la cual ordenó la apertura de la instrucción el mismo día. El 5 siguiente rindió indagatoria y, acto seguido, fue dispuesta su libertad inmediata y nunca más en el proceso fue privado de ella.
Es notable, por ende, que ninguno de los reclamos atrás relacionados se encuentra vinculado a un desafuero que pueda ser remediado por la Sala. Aún si se admitiese la ilegalidad de la captura, la circunstancia no afectaría la validez de la indagatoria, luego de la cual habría quedado restablecido el quebranto del derecho. El organismo de instrucción, por otra parte, cumplió el debido proceso.
Tan pronto se dejó al imputado a su disposición le pidió al Jefe de la Sijin mantenerlo encarcelado y, pese a no ser necesario en el caso por considerarse realizada en flagrancia la aprehensión –aunque otorgando así máximas garantías—, le notificó el 3 de enero de 2005 el auto cabeza de proceso, donde decretó vincularlo mediante indagatoria por las conductas punibles de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.
En el marco del primer cargo, además, el libelista denunció como agravios: inculpar “ mentirosamente ” al imputado de tentativa de homicidio al informársele de sus derechos; violación de su garantía a guardar silencio en tanto sus captores lo entrevistaron; e incautación del trabuco utilizado en el crimen sin orden judicial. La primera circunstancia, que es cierta, ni es error y menos tiene trascendencia. El policía encargado de la respectiva lectura simplemente dejó constancia en el acta acerca de la adecuación legal que a su juicio comportaban los hechos acaecidos momentos antes en el Parqueadero La Estrella.
Su deber era dejar en claro por cuál razón se producía la privación de la libertad y no hay duda que cumplió a cabalidad. De todas formas, así se hubiera equivocado en la comunicación del motivo, el asunto no serviría de fundamento en casación para anular la sentencia, por la misma razón que tampoco es fuente de invalidez un evento de captura ilegal.
Con relación a las otras dos situaciones, son sólo afirmaciones sin ningún tipo de desarrollo. Por ende, aparte de no conseguir el casacionista acreditar los supuestos expresados, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública entrevistaron al capturado y que en la obtención del arma se contrarió la ley, se trataba de cuestiones atinentes a la apreciación probatoria, naturalmente susceptibles de plantearse en el marco de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial originada quizás en error de derecho por falso juicio de legalidad. 2.2.
Se dejó de realizar la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley 600 de 2000. Una diligencia así, ciertamente, no se llevó a efecto. No obstante, no la imponía la ley. La conciliación, según esa norma, “ procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral ”. Permiten la primera, a la vez, los delitos querellables, entre los cuales se encuentra el de lesiones personales sin secuelas, cuando la incapacidad para trabajar o la enfermedad no exceda de 60 días (Arts. 35 y 37 ibídem).
A primera vista, entonces, parecería obligatorio haber intentado un arreglo entre las partes como lo pensó el censor, sólo que en el presente caso el sujeto pasivo de la conducta punible fue una menor y en casos así la ley manda que se investigue y juzgue oficiosamente el hecho, según excepción a la querella como requisito de “ procesabilidad ” consagrado en la primera parte del artículo 35 citado.
Ahora bien: si existió inclinación del procesado a reparar el daño causado y de la agredida a acordar lo pertinente, podían haberlo hecho con efectos limitados a la acción civil pues la penal no era disponible de los sujetos procesales, en virtud de su carácter oficial y público asociado a la circunstancia de no haber cumplido la lesionada 18 años de edad para la fecha de los hechos.
La inadvertencia, en conclusión, no tuvo ocurrencia. 2.3. Motivación deficiente de la sentencia. Tras el examen de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, que conforman unidad jurídica en cuanto se complementan al orientarse en el mismo sentido, no se sostiene la objeción. En el del Juzgado Penal del Circuito se afirmó que los medios de prueba recaudados acreditaban la responsabilidad penal del implicado por los delitos materia de la acusación. El dolo de las lesiones personales, específicamente, lo dedujo el despacho judicial de la denuncia formulada por la señora Luz Ramona Pineda Africano, madre de la víctima, y de la declaración de ésta.
Las dos afirmaron que vieron a JOHN JAIRO RONDEROS, cuando ya se retiraban del parqueadero, apuntándoles, amenazante, con un “ revólver ”. A continuación se escuchó el disparo. Esa revelación, en la cual creyó el a quo, condujo lógicamente a descartar la versión del sindicado, según la cual el arma de fuego cayó al piso al intentar sacarla del cajón donde se encontraba, produciéndose accidentalmente su detonación. Suprimida la “ coartada ” la conclusión de que RONDEROS MONCADA actuó con intención de lesionar, así no se expresara con esas palabras, resultó evidente.
Los siguientes argumentos no dan campo a dudarlo: “Nótese que el aquí sindicado –dijo el Juez—, una vez originada la lesión a la víctima no socorre a la misma, por el contrario su comportamiento fue el de huir del lugar de los hechos y evadir la acción de la justicia, siendo su comportamiento un indicio más en su contra, ya que si hubiese sido un accidente como lo afirma en su declaración, era su deber auxiliar a quien infortunadamente había lesionado, por el contrario todas estas contradicciones hacen que el despacho sin lugar a dudas le endilgue la responsabilidad del reato investigado al acá procesado.
“Igualmente manifiesta el acá encartado, que trabajaba en el Parqueadero La Estrella, que allí desempeñaba labores de vigilancia y que el arma hacia parte del parqueadero, pero por el contrario, la señora Yaneth Martínez, representante legal del parqueadero, ha señalado que el procesado no desempeñaba ninguna labor dentro del parqueadero y que dentro del mismo no existía arma alguna para la vigilancia, ya que de esta función se encargaba únicamente la señora Zuly Rodríguez”.
A juicio del funcionario judicial con el acto de esgrimir el arma contra las mujeres, después de sacarla de donde estaba guardada, selló la conducta de portarla ilegalmente. El Tribunal, por su parte, expresó las razones por las cuales no compartió las pretensiones del defensor apelante, vale decir, no tipificación de la conducta contra la seguridad pública y causación del atentado contra la integridad personal debido a caso fortuito o como resultado de una actividad imprudente del procesado.
Del verbo rector “ portar ” aseguró, en primer lugar, que no abarca únicamente la acción de llevar el arma consigo sino igual la de tenerla al alcance para la defensa personal, estructurándose plenamente en el evento examinado. “ En el caso que aquí nos ocupa –precisó el ad quem— encontramos que el procesado tomó el arma del cajón donde se encontraba guardada, quedando así subsumida su conducta o acción en el verbo rector de portar, pues al tener materialmente el arma en sus manos, así fuese por corto tiempo, se realizó el accionar descrito por el legislador.
(…) Nótese que el señor abogado quiere alegar atipicidad bajo el argumento de que nunca se configuró el mentado porte, apreciación que no comparte la Sala, pues resulta claro que la acción de portar se materializó una vez el joven decidió tomar el arma para apuntar a la víctima y a su señora madre ”. Respecto a las lesiones personales la Corporación judicial aclaró primero que el impugnante efectuó solicitudes excluyentes: buscar el reconocimiento de una causal de irresponsabilidad penal (caso fortuito) o declararlo responsable a título de culpa.
Enseguida respaldó el criterio de la primera instancia al considerar comprobado que RONDEROS MONCADA disparó deliberadamente contra las mujeres, desvirtuándose así las explicaciones que en su defensa suministró el mencionado en la indagatoria. “…por las razones expuestas –se concluyó en esa sentencia—, no es creíble la versión del imputado que una vez tomó el arma esta cayó al suelo y se accionó sola, lesionando a la menor, en la medida en que lo probado en el proceso evidencia que RONDEROS MONCADA de forma voluntaria accionó el arma de fuego, y no que el arma se accionase sola, como lo alegó el procesado en su injurada.
“Finalmente en cuanto a la conducta desplegada por el incriminado para la Sala no cabe duda alguna de que JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA obró a título de dolo bajo la clasificación de indirecto o eventual, toda vez que, el procesado estaba plenamente consciente de que su comportamiento (accionar el arma de fuego) hacia unas personas a tan corta distancia produciría muy probablemente un resultado dañoso, dejando al azar la producción o no de dicha consecuencia o resultado dañoso, luego se tipifica plenamente el dolo eventual o indirecto…”.
Es notable, pues, que el defecto de motivación no tuvo ocurrencia. Por ende, no hay lugar a la admisión de la demanda con relación a esa supuesta equivocación, no sin advertir que el tercer cargo, el cual se ocupó de la misma, dejó traslucir como real inconformidad del casacionista la circunstancia de no habérsele concedido crédito al relato de su defendido, aspecto marginal al recurso de casación cuando –como aquí sucede— se afirma simplemente sin vincularlo a un error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Se incluyó impropiamente en la misma censura un reclamo de incongruencia. Sucede ella, según ha dicho la Sala, cuando el juzgador al dictar la sentencia desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, o deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras hipótesis susceptibles de ocurrir.
Aquí, al no demostrarse falta de correspondencia entre los hechos y dejarse claro que la calificación jurídica de ellos fue lesiones personales dolosas en la resolución de acusación como en la sentencia, es evidente que no quedó acreditada la supuesta lesión del debido proceso, que en manera alguna puede estimarse quebrantado por estimar el ad quem, respecto de los hechos tenidos en cuenta por la Fiscalía en la acusación, que el resultado obedeció a dolo eventual y no directo, conforme se había considerado durante todo el trámite. 2.4.
El juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria. Corresponde al cuarto cargo del libelo y no logró con él la defensa persuadir a la Corte que un yerro de esa naturaleza haya conducido a la producción de una sentencia injusta, como para en relación con el punto admitir la casación excepcional. Persiste allí el profesional en su idea relativa a que debió creerse a su procurado y a la imposibilidad de inferir el dolo del delito de lesiones personales de las escasas pruebas allegadas al expediente.
Sin duda es su punto de vista sobre la forma como a su parecer debieron examinarse las pruebas, fundamentado en la idea errónea de pensar la casación como tercera instancia del proceso penal. Así las cosas, no hay lugar a la admisión de la demanda en razón de los argumentos ofrecidos por el impugnante y tampoco a casar oficiosamente el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cfr., por ejemplo, las siguientes providencias de la Sala: del 9 de abril, 29 de julio y 19 de agosto de 2008; radicaciones 23.022, 29.411 y 29.106, respectivamente. �.
Folio 8/1. 21