CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31592 WALTER MONJE ANDRADE Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31592 Acta No.81 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por WALTER MONJE ANDRADE, YESID ROJAS SABI y JOSÉ EDGAR BASTIDAS ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 26 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario que los recurrentes le adelantaron al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.
ANTECEDENTES Los actores demandaron el pago indexado de la indemnización por despido injusto, convencionalmente pactada, más la sanción moratoria; adujeron que en el momento de la terminación de sus contratos, se les reconoció tan solo $15.127.229 a cada uno, sin que se hubieren tenido en cuenta todos los factores salariales, por cuanto de ser así, debió pagárseles por el aludido “concepto $411.714.474, $79.500.058 y $130.385.562, respectivamente”.
El Departamento se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y de incompatibilidad de la pensión con las indemnizaciones que hicieron parte del plan de retiro voluntario, al cual se acogieron los actores, medios de defensa no admitidos por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia, aunque, en audiencia del 13 de junio de 2006 negó las súplicas de la demanda, por no haber satisfecho los demandantes el componente temporal de la condición establecida en la cláusula convencional esgrimida.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de dicha ciudad, mediante el fallo objeto del presente recurso extraordinario. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem que el raciocinio del a quo sobre la cláusula 65 de la convención colectiva vigente en el momento de la terminación de los contratos, guardaba correspondencia con su alcance, y coincidía con la interpretación dada por esa colegiatura, en el sentido de que para acogerse al plan de indemnización por retiro voluntario, el trabajador debe haber prestado sus servicios al Departamento del Caquetá por más de 5 años, y estar sindicalizado al momento del retiro.
Igualmente con el entendimiento dado por la Corte, en decisión del 3 de marzo de 2006 (radicación 26446), de la cual transcribe textualmente algunos apartes. Sostuvo el Tribunal que los dos requisitos, sindicalización y relación por más de 5 años con el ente territorial, son necesarios para acceder al beneficio aludido “…pues no se concibe que una norma convencional cuyos beneficiarios son todos los trabajadores que prestan sus servicios al departamento del Caquetá, haya tenido la intención de crear unas diferencias tan inequitativas, como la quiere hacer valer el memorialista, cual es la de dar un tratamiento restrictivo a los trabajadores de las entidades descentralizadas; todos los servidores incluidos los aquí demandantes debían acreditar las exigencias que la cláusula convencional determina”.
La corporación examinó entonces la documentación allegada al expediente y concluyó que Monje Andrade laboró para el Departamento entre el 1/11/94 y el 18/08/98; Rojas Sabi lo hizo desde el 1/11/94 y el 8/10/98; y Bastidas Ordóñez del 1/11/94 al 23/09/98, es decir, ninguno alcanzó los 5 años exigidos en la convención colectiva para acogerse a la indemnización especial reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Pretenden los actores la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y, consecuencialmente, se hagan las condenas pedidas en la demanda, para lo cual propone un ÚNICO CARGO, por la vía indirecta, el cual no fue oportunamente replicado, como consta en autos.
Señala como indebidamente violados, entre otros, los artículos 467 a 470 del C.S.T. al haber dado por demostrado el Tribunal “que los demandantes debían cumplir y no cumplían con el primer requisito del parágrafo primero de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1996 y 1997 suscrita en el Departamento del Caquetá y SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETÁ, para tener derecho a la indemnización de que trata esa cláusula convencional, que exigía, según el entendimiento del Tribunal, un período de labores al servicio del Departamento y afiliación sindical por más de cinco (5) años”.
Atribuye tal error a la equivocada apreciación del mencionado acuerdo laboral, porque de su lectura razonable y seria se deduce que el requisito de los 5 años sólo aplica a un segmento de trabajadores que hayan laborado en institutos y empresas departamentales, es decir, en entidades diferentes al Departamento del Caquetá. Se trata, agrega, de un requisito restrictivo, contenido por fuera de la proposición principal, por cuanto está en el parágrafo.
SE CONSIDERA La cláusula 65 de la convención colectiva invocada por el censor, sobre cuya vigencia y aplicación a los actores no hubo discusión en las instancias, dice literalmente (folio 798): "CLAUSULA SESENTA Y CINCO.- A partir del Primero (1º) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) cuando el Departamento del Caquetá quiera hacer una reestructuración administrativa, recorte de personal, suspensión de las obras públicas, etc. elaborará un plan de indemnización por retiro voluntario para el personal vinculado por contrato de trabajo y sindicalizado que se quiera acoger a él, así: “Se toma todo lo devengado por el Sindicalizado en el último año y el sesenta por ciento (60%) de este valor se multiplica por los años continuos o discontinuos que haya laborado con el Departamento e Institutos y Empresas del orden Departamental, el producto de esta operación será el que paga el Departamento al sindicalizado conjuntamente con las cesantías, en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la desvinculación. “PARAGRAFO PRIMERO: Si una persona ha laborado en un Instituto o Empresa del orden Departamental, para hacer valer el derecho de la presente cláusula debe haber laborado por más de cinco (5) años con el Departamento del Caquetá y sindicalizado”.
“PARAGRAFO SEGUNDO: El sindicalizado que no se acoja al presente plan continuará gozando de todos los derechos adquiridos en normas legales y convencionales. “La solicitud que realice cada sindicalizado aceptando la indemnización debe llevar el visto bueno del representante legal del sindicato". El Tribunal entendió que uno de los requisitos para acogerse al plan de retiro que se llegare a elaborar, es que el beneficiario debe haber laborado al menos cinco (5) años con el Departamento, así lo haya hecho para entidades descentralizadas departamentales o empresas de la misma naturaleza.
Esgrime, incluso, razones de equidad. De la lectura del texto del convenio suscrito entre el Departamento demandado y la organización sindical de trabajadores oficiales, no se advierte que el entendimiento dado por el Tribunal Superior, constituya un desatino ostensible, amén de la confusa redacción de la cláusula citada, que puede, por esa misma razón admitir distintos sentidos, uno de esos, justamente, el que en este asunto le dio el ad quem.
Además, la juzgadora planteó una motivación contextual, respetable, así no se comparta por el recurrente. Más aún, como lo dijo el ad quem, en el fallo del 3 de marzo de 2006 (radicación 26446), esta Sala de Casación tuvo la oportunidad de examinar la regla convencional objeto de debate, en el proceso seguido también por varios trabajadores del Departamento del Caquetá. Sobre el particular la Corte estimó: “En los términos en que está redactada la norma citada se entiende que el Departamento se obligó autónomamente a elaborar un plan de indemnización en caso de que dispusiera una reestructuración administrativa, un recorte de personal o la suspensión de obras públicas; de manera que no se pactó una facultad de la que podía hacer uso o no la entidad territorial demandada sino de una estipulación que imponía su cumplimiento de acuerdo con las normas que rigen el derecho colectivo y la posibilidad que tienen las partes de regular las condiciones que regirán las relaciones laborales que contraigan.
“También se desprende de su texto que solamente se benefician de la indemnización en ella prevista aquellos trabajadores oficiales que llevan más de 5 años de servicios para el Departamento”. Luego, se trata, el del Tribunal, de un criterio plausible y razonable, el mismo al que llegó la Corte en oportunidad anterior, todo lo cual permite mantener la presunción de acierto con que llega precedida la sentencia recurrida, conforme a la inveterada jurisprudencia de esta Sala de Casación. El cargo, en consecuencia, no prospera.
No hay lugar a costas en casación por no haberse replicado en forma oportuna el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 26 de septiembre de 2006, dentro del proceso seguido por WALTER MONJE ANDRADE, YESID ROJAS SABI y JOSÉ EDGAR BASTIDAS ORDÓÑEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7